SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38448 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38448 Acta N° 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GERARDO RENGIFO PIZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a las mesadas causadas con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que el 3 de marzo de 1997 reclamó al I.S.S. su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante comunicación S.C. 19.
P.E. 445 del 1º de abril mismo año, con el argumento de que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello solo tenía cotizadas 463 semanas; que para efectos de dicha prestación se le debe aplicar el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual exige un mínimo de 500 semanas cotizadas antes de la solicitud, las cuales ya había completado durante su vigencia; y que nació el 13 de agosto de 1931.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación del demandante, la solicitud que le hizo de la pensión de vejez y su negativa a reconocérsela, por no reunir los requisitos establecidos para ello en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues éste cumplió 60 años de edad el 13 de agosto de 1991, supuesto fáctico que también aceptó; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer un derecho, buena fe, falta de título y causa, y ausencia de interés jurídico por activa para obtener sentencia favorable. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 9 de marzo de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, y lo condenó a pagar las costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que el caso estaba gobernado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, y el demandante no cumplía con el requisito exigido en su artículo 12, como era el de haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello, esto es 60 años de edad, a los cuales arribó el 13 de agosto de 1991, cuando ya dicha normatividad estaba vigente.
Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “Reclama la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la accionada, para lo cual solicita se le aplique el Acuerdo 016 de 1983, aprobado mediante Decreto 1900 de 1983, en tanto en vigencia de ésta normatividad el actor alcanzó a cotizar 500 semanas antes de hacer la solicitud al ISS.
El ISS por su parte, mediante comunicación de 1 de abril de 1997 (fIs. 2) informó al actor que no tiene derecho a la pensión de vejez, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, y que en su caso requería de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que si a la fecha sólo acreditaba 463 semanas dentro de los últimos 20 años, no le era dable el reconocimiento pensional.
El A quo negó la pretensión reclamada aduciendo que al actor no le era aplicable el Acuerdo 016 de 1983, por cuanto el requisito de la edad había sido reunido ya en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. De conformidad con lo señalado, lo primero que hay que resolver es la normatividad aplicable al caso del actor, y para tal efecto, nos permitimos transcribir las disposiciones del Acuerdo 016 de 1983, aprobado mediante Decreto 1900 de 1983 y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1900.
DECRETO 1900 de 1983: “Tener 60 años o más de edad si es varón y 550 más años si es mujer. Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” DECRETO 758 DE 1990:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, sí se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Manifiesta el apelante, basado en la providencia No. 18370 de 10 de octubre de 2002, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, el que como quiera que el actor acreditó el cumplimiento de 500 semanas antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, es un derecho adquirido que debe ser respetado por la demandada, aún cuando la solicitud de pensión de vejez se haya presentado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, y acudiendo a la Providencia que trae a colación el propio apelante, en ella, efectivamente se señala el que si un derecho es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nueves preceptos no contemplen tal exigencia, pero, no es lo menos, que la expresión “ derecho exigible” hace alusión al cumplimiento de los requisitos, esto es, edad y semanas cotizadas, aún cuando la solicitud se presente en fecha posterior y ante la vigencia de una nueva normatividad.
En efecto, la Jurisprudencia mencionada indicó que si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, no podía por ello afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del Decreto 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare la solicitud que podían formularla posteriormente. (subraya la Sala).
(…..) Ahora, según informa el actor, la fecha de nacimiento obedece al 13 de agosto de 1931, es decir que el requisito de los 60 años de edad, lo cumplió el 13 de agosto de 1991, cuando ya había dejado de regir el Acuerdo 016 de 1983, por lo que no le cabe duda a la Sala, que la normatividad aplicable es la dispuesta en el Decreto 758 de 1990 y respecto de la que, cómo lo estableció el a quo, no se reúne el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la solicitud (sic), es decir, entre el 13 de agosto de 1981 y el 13 de agosto de 1991, pues, quedó demostrado que el actor sólo cotizo hasta 1983, por lo que haciendo una simple operación aritmética resulta evidente que no reúne el requisito de las 500 semanas cotizadas, ni menos el de las 1000 en cualquier tiempo.
Aún en gracia de discusión, y de admitir el que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1900 de 1983, tampoco se logró acreditar el cumplimiento de las 500 semanas anteriores a la presentación de la solicitud, por que de conformidad con la prueba documental solicitada por la parte demandante en la demanda, y relativa al número y fecha de las cotizaciones que para el riesgo de vejez aportó el demandante (fIs. 101 y 102), no se cumpliría con el requisito de haber pagado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al 17 de abril de 1990, fecha en que empezó a regir el acuerdo 049 de 1990, ya que la documental relativa a las cotizaciones reflejan un periodo de cotización de 4 de septiembre de 1972 a 1° de junio de 1982 solo sumarían en ese período 494 semanas.
Se advierte, que el A quo, desconoció el periodo de cotización del año de 1983, reconocido por la pasiva en el escrito de replica de la demanda y por demás ratificado según documental de folios 49, en la que se aprecia que en el año de 1983 el actor cotizó para pensión del 19 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983, para un total de 41 días, equivalente a 5 semanas, las que sumadas a las 494 ya acreditadas, tampoco alcanzarían a las 500 que exige la norma, por cuya aplicación propende el actor.
Esto quiere decir que acertó el Juez de primera instancia al desatar la controversia con base en la reglamentación vigente al formularse la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, pues ningún derecho adquirido había surgido en cabeza del actor.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene al accionado a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…del Artículo 53 de la Constitución Nacional, Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año y del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no alcazo a cotizar 500 semanas antes de haber hecho la solicitud. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante alcanzó a cotizar 572 semanas para el riesgo de vejez durante la vigencia del Decreto 1900 de 1.983 aprobatorio del Acuerdo 016 de ese mismo año. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la normatividad aplicable al caso del demandante es la dispuesta en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el demandado. 4.
No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable al caso del demandante es el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. En los cuales incurrió por la apreciación errada de las siguientes pruebas, todas obrantes en el cuaderno de las instancias: de la comunicación S.C. 19. P. E. No. 445 del 1° de abril de 1997, suscrita por Jefe de Departamento Pensiones I.S.S. Seccional Cauca -folio 2-; de la demanda inicial –folios 8 a 12; del reporte de semanas cotizadas –folios 49 a 54-; de la comunicación del 27 de agosto de 2004 VP GNHLNP RDP 229/24, suscrita por Coordinador Nacional Semanas Cotizadas y los anexos que contienen reporte de semanas cotizadas -folios 69 a 77-; de la comunicación del 14 de octubre de 2004 HLSC – 4676, suscrita por el Gerente II CAP — Pensiones Seccional Cundinamarca y los anexos que contienen reporte de semanas cotizadas –folios 80 a 84, y de la comunicación de folio 96, mediante la cual la apoderada de la demandada aporta al expediente 11 folios con la historia laboral de la parte demandante y los anexos que contienen reporte de semanas cotizadas -folios 96 a 107-.
En su demostración plantea, que el Tribunal apreció erróneamente la comunicación S.C. 19. P. E. No. 445 del 1° de abril de 1997, obrante a folio 2, suscrita por Jefe de Departamento Pensiones I.S.S. Seccional Cauca, dirigida al actor, pues de haberlo hecho correctamente, se hubiera percatado que en ella la entidad demandada reconoció que éste tenía cotizadas 572 semanas, no más allá del año 1983, lo cual es corroborado con las certificaciones visibles a folios 49 a 54, 69 a 77, 80 a 84 y 96 a 107; por lo que, cuando entró en vigor el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya tenía sufragadas más de 500 semanas para cubrir el riesgo de vejez, en vigencia del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de igual año. Expresa, que una vez el juez colegiado tuviera por acreditadas y justificadas las 572 semanas cotizadas antes de 1990, le hubiera quedado muy fácil comprender que el régimen aplicable al demandante era el indicado en el citado Acuerdo 016, el cual consagra, que para acceder a la pensión de vejez era necesario acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o de 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.
Dice también, que si el juzgador de segunda instancia hubiera tenido por establecido que el demandante acreditó las 500 semanas de cotización bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el problema de hacer la solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión, el 3 de marzo de 1997, como consta en el mismo documento de folio 2, y que la edad de los 60 años solo la hubiera cumplido el 13 de agosto de 1991, no le impedía que su derecho siguiera siendo regulado por dicha normatividad.
Agrega, que conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para nada incide el hecho de que el demandante hubiera cumplido la edad de 60 años en 1991, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 016 de 1983, pues el requisito de las 500 semanas cotizadas que éste contiene ya estaba cumplido, siendo ésta una condición más beneficiosa para él. VII.
LA RÉPLICA A su turno la oposición sostiene, que el ataque fue orientado por la vía indirecta y no directa como debió ser, pues como se observa su finalidad es demostrar que el régimen aplicable es el del Acuerdo 016 de 1983 y no el Acuerdo 049 de 1990, situación que debe determinarse examinando las normas sustanciales existentes. Dice también, que estudiando el fondo del asunto, es claro que en ninguno de los yerros fácticos endilgados en el cargo incurrió el fallador de segundo grado, pues diferente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal si examinó correctamente las pruebas allegadas al proceso, para concluir que no se logró acreditar por parte del actor el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión. Afirma, que si se examina la comunicación S.C. 19.
P.E. No. 445 del 1° de abril de 1997, suscrita por el Jefe de Departamento Pensiones I.S.S. Seccional Cauca, obrante a folio 2, se observa que de un total de 572 semanas cotizadas por el demandante, solo 463 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión. Por último expresa, que así como en la anterior prueba, en las restantes citadas por el recurrente como erróneamente apreciadas, no se hacen manifestaciones diferentes a aquellas que llevan a determinar que el actor no cumplió con los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, esto es, 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, o 500 pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, queda incólume la conclusión jurídica del Tribunal en el sentido de que la situación del actor está gobernada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; normatividad que en su artículo 12 tiene como requisito el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es 60 años.
Siendo ello así, resulta intrascendente determinar mediante el análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, si el actor cotizó o no al I.S.S. las 572 semanas a que se refiere el cargo, durante la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, dado que no se discute, como también lo infirió el ad quem, que cumplió 60 años de edad el 13 de agosto de 1991, y que dentro de los 20 años anteriores a esa fecha no cotizó un mínimo de 500 semanas.
Ahora bien, determinar si se tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, con el solo cumplimiento del requisito de haber cotizado un mínimo de 500 semanas en cualquier tiempo y antes de la entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, así se haya cumplido la edad mínima requerida para ello, durante la vigencia de éste último, es un asunto jurídico, que debió plantearse por la vía del puro derecho.
Pese a lo expuesto, valga recordar que esta Sala en casos similares al que nos ocupa, ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y definir el tema precisando que el número de semanas cotizadas y la edad para acceder a la pensión de vejez, a que se refiere el citado Acuerdo 016 de 1983, deben cumplirse durante su vigencia. Verbigracia en sentencia del 25 de noviembre de 2008 radicado 34905, que rememora las del 18 de noviembre de 1998 y 24 de febrero de 2005 radicados 11113 y 23798, respectivamente, se dijo: “También es incontrovertible que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en su artículo 53 derogó expresamente el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, a partir del 11 de abril de 1990 cuando se produjo su publicación, el cual, a su vez, había dispuesto aprobar el Acuerdo 029 de 16 de junio de 1983, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en el sentido de señalar que el acceso a la pensión de vejez se produciría al tenerse 60 años o más de edad si se era varón y 55 o más años si se era mujer, siempre y cuando se hubiere acreditado ‘un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’.
En su lugar, a partir de la mentada fecha del 11 de abril de 1990, la normatividad referida exigió para acceder a la prestación “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Puestas así las cosas, se impone a la Corte decir que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el Instituto censor, de haber aplicado al caso unas normas que no le correspondían --específicamente el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año-- y dejado de aplicar otras, siendo aplicables, particularmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le orientaban a advertir que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición concebido en este último precepto, para determinar su derecho a la pensión de vejez debía acudirse al régimen previsto al efecto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y no al que indebidamente se le remitió, pues ante aquél no podía predicarse una condición más beneficiosa, como tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado que, durante su vigencia, que terminó el 11 de abril de 1990, se repite, no cumplió concurrentemente con los dos requisitos exigidos por dicho régimen: 55 años de edad y una densidad de 500 cotizaciones anteriores a la solicitud pensional.
En efecto, habiendo sido derogado el Acuerdo 016 de 1983 el 11 de abril de 1990, momento para el cual si bien la demandante contaba con 55 años de edad --pues los cumplió el 11 de noviembre de 1989--, no contabilizaba en su favor 500 semanas de cotización --dado que apenas alcanzaba para el 11 de noviembre de 1989 las 137--, no es posible predicar que se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa que aquella en la que hipotéticamente se encontraría al entrar a regir la nueva normatividad.
Igualmente, que su situación frente a los dos normatividades permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad de la última frente a la que le antecedía. Ello, por la potísima razón de que al no haber cumplido en vigencia del mentado Acuerdo 016 de 1983 la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad, no concretó la situación jurídica allí prevista, por manera que, el predicamento de serle más beneficiosa una ‘condición’ que en modo alguno obtuvo no tiene el respaldo de principios que equivocadamente le atribuyó el juzgador, menos, cuando es sabido que la mera afiliación a la entidad de seguridad social en tal período, o el mismo arribo a la edad mínima exigida para su goce, no generan per se la tan anhelada condición de favorabilidad o beneficio, como desenfocadamente lo estimó el Tribunal.
Siendo regla del derecho social el que sus normas tienen aplicación general e inmediata, no resultaba válido al juzgador dejar de aplicar las normas que regían el caso para aplicar unas que no lo eran por haber sido ya derogadas, pretextando una ‘condición’ jurídica que en vida de aquellas la demandante no obtuvo, con el arbitrio o expediente de ser necesaria al caso la conservación de un mejor tratamiento legal que de ninguna manera podía invocar.
Es que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que imponía un mínimo de cotizaciones durante la vigencia de la citada norma, y no otro, era el que permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez, así la solicitud de la pensión o el cumplimento de la edad ocurrieran fuera de ella. En los términos antedichos asentó la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1998 (Radicación 11.113): “Si bien el cargo no tuvo acogida, estima la Sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el período en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por esta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854, en los siguientes términos: ““ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
““..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
““Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado ” “Debe sí aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud” (subrayados fuera del texto).
Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.
A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
“Es claro que, frente a los requisitos exigidos en el Acuerdo 029 de 1983 la posibilidad de la demandante para obtener el derecho a la pensión deprecada quedó definido, en cuanto no cumplió la densidad de cotizaciones en las condiciones allí exigidas, ni le era posible hacerlo en vigencia de ese precepto. Pero no puede predicarse lo mismo respecto de las normas que sucedieron al mencionado acuerdo porque, de conformidad con lo explicado en precedencia, tenían vocación jurídica para regular las situaciones que venían en desarrollo.
“Fuerza entonces concluir que la situación pensional de la demandante no quedó definida cuando cumplió los 55 años de edad. Y si la forma de contabilizar las cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión fue modificada después de ese suceso, es claro que por mantener la condición de afiliada y no haberse extinguido jurídicamente la posibilidad de seguir cotizando al sistema, no puede considerarse que la eventualidad de acceder a un beneficio prestacional para atender su vejez quedó para ella extinguida con la derogatoria del Acuerdo 029 de 1983.
“ En consecuencia, como el derecho para adquirir su pensión no se había consumado cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de este estatuto eran aplicables” (subrayados fuera del texto). A lo dicho cabe agregar que resulta también desatinado predicar, como lo hizo el juez de la alzada, que contraría la característica que impregna el actual sistema de seguridad social, de ser progresivo (artículo 48 C.P.), la circunstancia de establecer la normatividad que derogó la prevista en el Acuerdo 016 citado, que las 500 semanas de cotización debían cumplirse en los veinte años anteriores a la edad, pues, amén de que tal característica adquirió status constitucional apenas a partir de la Carta Política de 1991, cuando ya la socorrida norma estaba más que derogada, lo cierto es que frente a la demandante aquella no generó derecho alguno, pues no pasó de ser una simple expectativa que no alcanzó su mínima concreción, según se ha visto.” De conformidad con todo lo expuesto, la Colegiatura no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GERARDO RENGIFO PIZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17