Micelio
38446(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 122 de 1970Decreto 1848 de 1969Decreto 2063 de 1980Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 912 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2 de 1980Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No 38446 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2008, en el proceso que promovió BETHY AMANDA GARCÍA MONCADA contra la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”, al que fueron llamados LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de igual superior categoría, con el pago de los salarios comprendidos entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar el restablecimiento de la relación laboral, así como el pago de la prima de antigüedad.

En subsidio se reclamó el pago de la pensión prevista en la convención colectiva y otras acreencias laborales. La actora sustentó sus pretensiones en que, mediante el Decreto 912 de 1968, se creó la empresa Colombia de Esmeraldas; que a través del Decreto 122 de 1970, el ejecutivo aprobó los estatutos de la Empresa Colombiana de Minas, lo que también ocurrió con el Decreto 2063 de 1980; que la Ley 2 de 1980 autorizó la transformación de ECOMINAS a sociedad anónima; que, por medio de los Decretos 1376 y 1377 de 1990, se dio creación a la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.”; que entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco se han firmado varias convenciones colectivas de trabajo, de las que es beneficiaria; que se estableció en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 el derecho a la pensión de jubilación y los requisitos de su causación, sin que posteriormente, a raíz de negociaciones colectivas, se modificara esta garantía; que la pensión sanción fue establecida en la cláusula 30 de la convención colectiva suscrita para el período 1992-1993, y conservada en las suscritas para los periodos 1994-1995 y 1996-1997; que laboró más de 10 años con la entidad demandada y siempre permaneció como trabajadora oficial; que la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo el 4 de octubre de 1999; que el último cargo desempeñado fue de Profesional II, con un salario de $2.107.889,oo.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y, en lo que tiene que ver con la pensión sanción reclamada, bajo el argumento de que el reintegro y la pensión sanción habían sido remplazados por la indemnización y el bono de marcha, de acuerdo con el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Nacional Minera Ltda. “MINERCOL LTDA”, que era aplicable a la actora.

Además, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe patronal, compensación, improcedencia del reintegro y cosa juzgada. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia, absolvió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA.” de las pretensiones de la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1 de julio de 2008, revocó la decisión del a quo y, ordenó a la demandada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA” reconocer la pensión sanción en favor de la demandante, a partir del 28 de junio de 2016, en la cuantía actualizada de $1.483.866,02.

En torno a la pretensión sobre la que versan los recursos de casación interpuestos por las partes, es decir, la pensión sanción convencional, el Tribunal estableció que lo manifestado por la empleadora a la trabajadora, en comunicación escrita, sobre su decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, de conformidad con las normas legales, reglas y procedimientos de personal vigentes, no era causal que pudiera ser tomada como justa causa de terminación del vínculo laboral debido a su ambigüedad y a que no se encontraba calificada como tal en ninguna parte.

Sobre la regulación de la prestación extralegal referida apuntó que en la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba establecidas las cláusulas que preveían la posibilidad de que el trabajador accedíera a esa garantía cuando tuviera más de diez años para el momento de su despido, específicamente en su artículo 32, que transcribió parcialmente; que al provenir la convención Colectiva de Trabajo de un acuerdo de voluntades se requería acudir a las normas que trataban sobre la interpretación de los contratos para determinar su entendimiento, particularmente al artículo 1620 del Código Civil; que atendiendo el principio de la condición más beneficiosa contemplado en la Constitución Nacional, se encontraba que en la cláusula convencional aludida se establecía además de la indemnización tarifada en días, lo consignado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, respecto de las consecuencias por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía una pensión sanción con cargo a la demandada, cuyo disfrute era a los 60 años, para el caso de la demandante a partir del 28 de junio de 2016, que se debía liquidar de manera proporcional a lo que le correspondería si fuera una pensión de jubilación convencional, aplicando la fórmula de actualización; que en razón a que la fecha de disfrute de la pensión reconocida era futura, esto es a partir del 28 de junio de 2016, se debía realizar la correspondiente actualización para el momento del primer pago, desde la fecha del despido el 11 de diciembre de 1998.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el recuso de la parte demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, para que, constituida la Corte en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con dicho propósito presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 50 y 145 del C. P. del T. y la S.S., en concordancia con el artículo 305 del C. P. del T. y la S. S. Quebranto normativo que, anota, condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo señala el censor que en la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, al estimar el juez que, en aplicación del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997 – 1998, de la que era beneficiaria la accionante, el bono de marcha había sustituido el reconocimiento y pago de la pensión sanción, al igual que el reintegro vigente hasta el 31 de junio de 1995; que en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda inicial se reclamó en subsidio la pensión, en los términos pactados convencionalmente, de acuerdo a lo previsto por las partes en la convención vigente para los años de 1997 a 1998; que, a pesar de no haberse discutido ese derecho pensional en la apelación, pues ésta se circunscribió a mostrar su inconformidad respecto de la no prosperidad del reintegro, el Tribunal quebrantó el principio de congruencia al condenar extra petita a la pensión sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la facultad de fallar extra petita está limitada a los jueces de primera instancia, de manera que el juzgador de segunda instancia quebrantó el artículo 50 del C. P. del T. y la S. S, cuando condenó al pago de sumas distintas a las pretendidas.

LA RÉPLICA Aduce que la proposición jurídica es incompleta, porque faltan algunas normas reguladoras del tema y, además, se acusa en el mismo cargo la infracción directa y la aplicación indebida, que son conceptos excluyentes en un mismo ataque. Así mismo, dice que no es cierto que no se haya pedido en el recurso de apelación la pensión sanción, puesto que en el alcance de la impugnación del escrito correspondiente, se pidió en forma genérica y también en la sustentación de la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre las normas que cita la censura, como quebrantadas en la decisión recurrida, no menciona ninguna del orden nacional que soporte los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento dado que la pensión sobre la que versa la discusión es de naturaleza convencional, de manera que no se integró una proposición jurídica con al menos una norma de carácter sustantivo que habiendo sido el soporte de la decisión o ha debido serlo se estime violada, pues las que allí se incluyen son de carácter procesal no reconocedoras de derechos sustanciales en litigio.

Impropiedad que implica necesariamente la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

No resulta suficiente entonces que en, la denominada doctrinalmente proposición jurídica, aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso debía estar relacionada con el derecho extralegal discutido, habida consideración que la controversia gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

De todas maneras debe decirse que conforme a las propias consideraciones del fallo recurrido, el tribunal no profirió un fallo extrapetita al conceder una pensión legal cuando lo pedido era una de origen convencional, convencional, como lo planta la censura. Pues lo que estimó el sentenciador de segundo grado es que el artículo 32 convencional establecía, además de la indemnización tarifada, lo consignado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, respecto a las consecuencias de terminar el contrato de trabajo sin justa causa.

Por otra parte, se sigue del contenido del resumen que hizo el Tribunal de la apelación que en ésta se hizo mención expresa de la pensión convencional solicitada, luego no es exacto que se haya incurrido en la violación del principio de consonancia a que se refiere el artículo 66A del C. P. del T. y la S.S. El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.

SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 16, 21, 23 y 61, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, del C. S. del T.; Parágrafo transitorio del numeral 4 de la Ley 50 de 1990 y el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quebranto normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento de terminársele su contrato de trabajo estaba (sic) por el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 82 del cdo. Principal) “b. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor tenía 19 años y 5 meses de servicio de (sic) la empresa, pero que no tenía 20 años de servicios como lo establece el inciso primero del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 82 del cuaderno principal).

“c. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas aplicables al demandante le daban derecho a percibir una pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad. “d. No dar por demostrado, estándolo que para este caso la empresa aplicó lo establecido en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 57 del cuaderno principal).” Estima la acusación que los errores de hecho señalados se debieron a la apreciación equivocada de la demanda inicial (fls. 3 a 16), la respuesta a la demanda (fls. 38 a 49) y las convenciones colectivas de trabajo (fls. 46 a 97 de cuaderno anexo).

Sostiene la censura que la equivocación fáctica de la sentencia acusada se encuentra en el siguiente aparte, de sus consideraciones: “ De lo anterior, se concluye que la trabajadora tiene derecho al reconocimiento de una pensión sanción con cargo a la demandada, cuyo disfrute empezará a gozar a partir del cumplimiento de los 60 años esto es el 28 de junio de 2016, tal y como se acredita con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 183 del cuaderno anexo, la cual se liquidará de manera proporcional a lo que le correspondería si fuera una pensión de jubilación convencional, aplicando la siguiente fórmula:” A continuación señala que, de la confesión contenida en la demanda, no se deriva que el trabajador se encontrara en los parámetros establecidos en la convención, es decir 20 años de servicios, pues cuando fue despedida tenía 19 años y 5 meses de servicios, de modo que conforme a la convención, por favorabilidad, tendría derecho la actora al pago de la indemnización del artículo 32, en la forma en que lo hizo la demandada.

Crítica que el juzgador de segundo grado condenara a una pensión sanción que no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, de manera que, de no haber incurrido el juzgador de segundo grado en los dislates denunciados, habría confirmado la decisión absolutoria de primer grado, que absolvió a la empresa demandada de la prestación extralegal referida.

LA RÉPLICA Observa que en el ataque se citan como disposiciones legales vulneradas, artículos del Código Sustantivo de Trabajo y sus modificaciones, para significar que tales preceptos no se aplican a los trabajadores oficiales; que en la sentencia recurrida lo que se hizo fue revisar si la actora cumplía los requisitos de ley y aplicó la convención colectiva, es decir, que se limitó a interpretar y aplicar la Convención Colectiva, lo que, estima, no es de recibo en casación laboral, en razón a que no tiene el carácter de norma legal de alcance nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se estructura sobre unos supuestos equivocados, como son los referentes a que en la sentencia acusada le fue reconocida a la demandante la pensión de jubilación convencional causada con 20 años de servicios y concedida a partir de los 50 años de edad, lo que es contrario a lo establecido por el Tribunal, según se desprende del mismo aparte de la sentencia que cita textualmente el ataque, pues lo que allí aparece es que estaba demostrado que la accionante tenía derecho a la pensión sanción cuando cumpliera 60 años de edad, que se liquidaría proporcionalmente a la pensión de jubilación convencional.

También es claro que en la decisión recurrida no se aplicó el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para el periodo 1996-1997, sino expresamente el 32 de la misma, en el que se establece como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo la pensión sanción que estuvo regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. TERCER CARGO Denuncia que en la sentencia recurrida se violó por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 21 del C. S. del T.; lo que dio lugar a la aplicación indebida del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 117 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 17, 467 a 476 del C. S. del T.; numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En la demostración transcribe el censor el artículo 21 del C. S. del T., para señalar a continuación que el juzgador de segundo grado concluyó que debía aplicarse la norma de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, por ello, decidió que aunque la trabajadora no tenía 20 años de servicios a la empresa para el momento de su despido, debía aplicar la protección especial para el caso del despido injusto; que en la sentencia acusada se ordenó el reconocimiento de una pensión sanción porque se consideró que no se le había dado trámite exacto a la convención, mezclando así los efectos de la norma convencional con los de la ley, con lo cual olvidó el ad quem que el artículo 21 del C. S. del T. permite aplicar, en caso de duda, la norma más favorable, pero con la condición de que se aplique en su integridad; que el Tribunal sólo podía declarar el despido por causa injusta, que es un aspecto fáctico no discutido, pero dejando intacta la posibilidad de indemnizarlo; de manera que se olvidó que el artículo 21 prohíbe la escisión de las normas cuando se trata de favorabilidad.

LA REPLICA Resalta que los artículos del C. S. del T. y S.S. mencionados en el cargo no se aplican a los trabajadores oficiales, y reitera que el Tribunal se limitó a revisar si la actora cumplía los requisitos y aplicó la convención colectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La afirmación del ataque referente a que el Tribunal condenó a la pensión sanción por considerar que no se le dio trámite exacto a la convención no coincide con los verdaderos fundamentos de la sentencia acusada, pues, en relación con este aspecto, el juzgador de segundo grado sólo tuvo presente que la desvinculación de la demandante había sido sin justa causa, lo que se reconoce expresamente en el cargo.

Además, en la decisión recurrida no se aludió al incumplimiento de trámite convencional alguno como lo asevera desacertadamente la acusación. Fue entonces con soporte en que la desvinculación de la demandante ocurrió sin justa causa que el juzgador de segundo grado acudió a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997, para aplicar su artículo 32, que se refiere a un sistema indemnizatorio, en el que se prevé como una de las consecuencias del despido de un trabajador, con más de diez años de servicios, la aplicación de “ lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 ”, esto es la pensión sanción, de manera que en la citada convención se recogió el texto de las disposiciones legales que regulan la pensión sanción, que naturalmente se entiende hacen parte del precepto convencional, lo que descarta la violación del postulado de la inescindibilidad contenido artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

No se acredita entonces, por la censura, el error jurídico que atribuye a la decisión de segundo grado acusada en casación. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, únicamente en cuanto al valor de la mesada pensional, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la dictada por el juez y fije la mesada pensional indexada, incluyendo todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 – 1997 o, subsidiariamente, los factores legales.

CARGO ÚNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1.969; 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 (literal a), 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1.985; 7 del Decreto 1848 de 1.969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Agrega que también se incurrió en el quebranto de los artículos 1613, 1614, 1620, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; 14, 36 (inciso 3), 18 y 133 de la Ley 100 de 1993; y 8 de la Ley 153 de 1887. Quebranto normativo que indica se originó en los siguientes errores de hecho, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- No aplicar los factores salariales convencionales a la actora al momento de liquidar el salario promedio mensual para determinar la mesada pensional, del último año, estando demostrado que existían.

“2.- No dar por demostrado estándolo que, la actora tenía otros factores salariales al momento de su despido, el cual sirvió de base para liquidar la mesada pensional.” Aduce la censura que los dislates fácticos advertidos se originaron en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1997 (fls. 46 a 47); el Laudo Arbitral expedido para que rigiera el lapso 1998-1999 (fls. 22 a 30); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 13 y 17); la liquidación del tiempo de servicios (fls. 20 a 22); y, en la no apreciación del escrito de la demanda (fls. 3 a 16), la respuesta a la demanda (fls. 38 a 49) y el interrogatorio de parte (fls. 97 y 106 a 107).

En la demostración asevera la censura que la libertad del juzgador, en materia probatoria, no puede ser absoluta y, mucho menos, puede contrariar los principios que informan la normatividad laboral; que el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al determinar que, cuando existe contradicción entre dos normas, se debe dar aplicación a la que resulte más favorable al trabajador; que, conforme a tal principio, el entendimiento más favorable es el del cumplimiento de la edad, sin requisito o adicionamiento alguno; que el segundo principio quebrantado es el relacionado con la interpretación de los contratos, que impone el análisis del texto íntegro para atenerse a la voluntad de las partes, ello con el empeño de lograr un conjunto armónico que permita la interpretación de conjunto y de unas cláusulas con otras; que las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1996 a 1997, en materia de riesgos de vejez, determinan la voluntad de crear una pensión sanción convencional, disminuyendo el factor de la edad para comenzar su disfrute, pero que, con posterioridad a este riesgo, lo podría cumplir la entidad de seguridad social a la que estuviere afiliado; que la voluntad de las partes, claramente expresada, fue la de generar un derecho pensional, mejorando el establecido en la ley, lo cual debe ser respetado; que las convenciones colectivas de trabajo pueden contener beneficios aplicables a quienes han sido sus trabajadores, de manera que se puede referir a derechos alcanzados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales, por ausencia de cualquier requisito, sólo pueden disfrutarse cuando se cumpla la condición o el requisito exigido, más cuando se trate de una simple fecha, como lo es el aniversario de la edad, por lo que no puede exigirse que el contrato de trabajo esté vigente para determinada fecha, cuando las partes no lo han pactado como condición; que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión sanción establecida convencionalmente y remitida al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como lo estableció el Tribunal; que se equivocó el tribunal al establecer el salario de liquidación, pues de acuerdo con tales disposiciones legales, debía ser con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, aplicando los factores contenidos en el artículo 86 de la convención, que concuerdan con los tomados en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

En síntesis, la acusación reprueba que al fulminar las condenas el Tribunal pasara por alto los factores que servían de base para liquidar la pensión, al tomar solamente el salario básico. LA RÉPLICA Apunta que el cargo no debe prosperar por cuanto pretende que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción indexada, incluyendo factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo o en su defecto con los legales, pues desconoce que en el proceso quedó plenamente demostrado que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo demuestra la prueba documental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A simple vista surge de la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empleadora y de la certificación de tiempo de servicios y pagos, expedida por la misma, (folios 13 a 17 y 20 a 22), que el juzgador de segundo grado se equivocó al tomar para efectos de liquidar la pensión de jubilación, el salario básico, sin tener en cuenta que en dichos documentos se relacionan otros pagos con incidencia salarial, lo que determinó que estableciera una mesada pensional con un valor inferior al que realmente correspondía. Acredita entonces la acusación la veracidad de los dislates fácticos que atribuye al Tribunal, consistentes en no tomar para la liquidación de la pensión sanción, que condenó a pagar a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA”, los factores salariales definidos por esa empleadora para la liquidación final de prestaciones de la accionante.

Por tanto, se casará parcialmente la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto al valor inicial que le fijó a la primera mesada pensional. En sede de instancia corresponde tener en cuenta, además de lo anotado, que en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo se enuncia cada uno de los pagos, a que estaba obligada la empresa para con sus trabajadores, que debían tenerse como factor salarial para el pago de la pensión de jubilación, que se entiende son los mismos a tomar en cuenta para determinar el monto de la mesada que corresponda por pensión sanción, por la afinidad prestacional que guardan.

En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto es acogido en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, establecen una proporcionalidad con la pensión plena de jubilación que naturalmente debe entenderse, para este caso, es la convencional prevista por el cumplimiento de edad y tiempo de servicios en el artículo 90.

Los factores salariales que determina el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, para liquidar la pensión de jubilación, en el orden que en esa disposición se indica, son los siguientes: la remuneración mensual, el incremento de remuneración por antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, una sexta (1/6) parte de la prima de servicios, una doceava (1/12) de la prima de navidad, una doceava (1/12) de la prima de vacaciones, una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados, una doceava (1/12) de prima técnica, dominicales y festivos, horas extras y trabajo suplementario.

Acerca de los pagos que certifica la empresa en el documento que obra a folios 20 a 22, se encuentra que en el mismo se deja la constancia según la cual la demandante no devengó, entre los años de 1990 a 1999, pagos por concepto de auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, horas extras, auxilio de transporte o dominicales y festivos.

En torno a los factores salariales establecidos en la convención citada, para liquidar la pensión de jubilación, se observa que en la liquidación de prestaciones sociales, en la certificación de tiempo de servicios y en los comprobantes de pago visibles a folios 428 a 434 del cuaderno de anexos, se informan los siguientes pagos: Salario de 1999: $ 2.107.889,oo Salario de 1998: $ 1.807.795,oo Prima de antigüedad: $ 2.281.626,oo Prima de servicios de junio (1/6): $ 2.388.826,oo Prima de servicios de diciembre (1/6): $ 847.994,oo Prima de servicios de diciembre 1998: $ 1.236.538,oo Prima de navidad 1999: $ 1.011.373,oo Prima navidad 1998: $ 1.123.130,oo Prima de vacaciones 1999: $ 1.262.172,oo Con los datos obtenidos se obtiene como salario base de liquidación la suma de $ 2.701.962,oo, de la que se obtiene el porcentaje del 75%, que corresponde a la pensión plena convencional, para luego extraer de esta cifra el valor proporcional al tiempo de servicios, que alcanza la cantidad de 6.932,que equivale a una tasa de reemplazo de 72,208%, para determinar así el valor de la primera mesada pensional que es de $1.951.042,oo.

En consecuencia se modificará el valor de la primera mesada pensional de la demandante, establecido por el Tribunal, para fijarlo en la cuantía de $1.951.042,oo que deberá indexarse al 28 de junio de 2016. En lo demás tal decisión permanece sin modificación alguna. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso, las de las instancias son de cargo de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 1 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BETTY AMANDA GARCÍA MONCADA contra EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”, únicamente en cuanto al valor inicial que fijó a la primera mesada pensional.

Y en SEDE DE INSTANCIA se modifica el valor de la primera mesada pensional de la demandante, establecido por el Tribunal, para fijarlo en la cuantía de $1.951.042,oo. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23