CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 38.446 CARLOS JAVIER GÓMEZ OROZCO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito impugnatorio en casación, presentado por el defensor del procesado CARLOS JAVIER GÓMEZ OROZCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2011, que confirmó, con modificaciones en la pena, el fallo proferido el 7 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de conocimiento, mediante el cual se condenó al procesado en cita como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “El 14 de abril de los corrientes, Carlos Javier Gómez Orozco agredió con arma corto punzante a Sandra Patricia Bonilla Pava, su ex compañera permanente, en momentos en que (se) hallaban en la Comisaría de familia del barrio La Joya de Bucaramanga y se desarrollaba la audiencia de conciliación de la cuota alimentaria de su hijo; ataque que no produjo la muerte por la intervención oportuna de un guarda de seguridad y de la Policía Nacional.” Capturado el agresor, fue presentado al día siguiente ante el Juez Octavo Penal Municipal de Garantías de la ciudad de Bucaramanga, quien legalizó la aprehensión y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, según la imputación efectuada en la misma diligencia, a la cual se allanó libremente el procesado.
La imputación se concretó a las conductas tipificadas y sancionadas en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 58 ibídem. El fallo de primera instancia fue dictado el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenando al procesado CARLOS JAVIER GÓMEZ OROZCO a la pena principal de 19 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, Al condenado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2011, en el que se confirmó la decisión de condena, pero se modificó el monto de la pena privativa de la libertad, la cual se fijó en 195 meses y 7 días de prisión. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, presentando dentro del término legal el correspondiente escrito. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 27 y 104 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Según el defensor, el fallador se equivocó al efectuar el descuento del 50% por razón del allanamiento a cargos, porque lo hizo del extremo máximo, cuando correspondía partir de los cuartos medios atendiendo la naturaleza tentada del delito. Por lo tanto, la rebaja de pena del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal debió aplicarse al extremo de 400 meses, que ya habían sido reducidos a 200 por razón de la tentativa, caso en el cual la pena habría quedado en 100 meses, y no en 195 meses y 7 días, como finalmente se decidió. Considera, además, que al individualizar la pena, conforme al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el Ad quem debió ubicarse en los cuartos medios y no en el último cuarto de movilidad, porque la existencia de antecedentes penales no constituye una circunstancia de mayor punibilidad.
Como normas violadas cita los artículos 27 y 104 de la ley 599 de 2000, 351 de la Ley 906 de 2003 y 29 de la Carta Política. Finaliza su escrito solicitando que se case la sentencia acusada y, en consecuencia, se redosifique la pena, aplicando los cuartos medios de movilidad, y que desde allí se hagan las reducciones por la tentativa y la rebaja del 50% por aceptación de los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el escrito que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es necesario reiterarse que la instauración de la sistemática acusatoria no derrumbó las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Sobre tales premisas básicas entra la Sala a estudiar la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS JAVIER GÓMEZ OROZCO, destacando que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el hoy sentenciado en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción, resulta fácil advertir el interés del demandante para cuestionar la sentencia en el punto aludido, en tanto que ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.
El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma como el Tribunal tasó la pena, porque considera que debió ubicarse en los cuartos medios de movilidad y no en el máximo como se decidió, y que sólo a partir de allí se efectuara la rebaja del 50% que se le reconoció por razón del allanamiento a cargos, circunstancia que habría llevado a imponer una pena mucho menor a la señalada en la sentencia. No obstante, si la censura se encaminaba a proponer una errónea interpretación de la ley sustancial, especie de quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede de casación, y consiste en asignarle a la norma que gobierna el caso un sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era obligación del impugnante mostrar cuál fue la interpretación que hizo el fallador de los preceptos sustanciales que estima violados, cuál su correcto entendimiento y de qué manera influyó ello en la tasación de la pena, elementos que omite completamente el casacionista, quien ni siquiera presenta un argumento serio encaminado a demostrar el supuesto yerro.
Pero además, en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales del procesado, se verificó que el Tribunal siguió de manera estricta el proceso de individualización de la pena correspondiente a la conducta imputada y aceptada por el procesado, misma que concretó como constitutiva de homicidio agravado por las causales de los numerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, ubicándose en el último cuarto de movilidad (387 meses y 15 días a 450 meses) porque solo militaba una circunstancia de mayor punibilidad –numeral 7 del artículo 58 del Código Penal- deducida por la Fiscalía en la imputación, cuarto dentro del cual fijó la pena en 390 meses y 15 días, que disminuyó en un 50% por el allanamiento a cargos, para arribar a una sanción de 195 meses y 7 días de prisión, que impuso finalmente en el fallo impugnado.
Como ningún razonamiento atendible se enfrenta a la determinación de esos parámetros punitivos, porque realmente nunca fue imputada como causal de mayor punibilidad la existencia de antecedentes penales, sino que su existencia impidió reconocer la circunstancia de menor punibilidad señalada en el numeral 1º de artículo 55 del Código Penal, se concluye que la pretendida violación de la ley sustancial es infundada, pues el demandante sencillamente se limita a anteponer su visión personal, mediante un escrito de libre confección que en todo se aleja de las exigencias del extraordinario recurso.
La ausencia total de argumentación torna inidóneo el escrito para franquear el acceso al juicio de casación, determinando su rechazo, pues además, advierte la Sala que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.446 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JAVIER GÓMEZ OROZCO, por las razones expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.446 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.