CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38445 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38445 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por IRMA CECILIA SARMIENTO y AURA MARIA BUSTOS AGUIRRE contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demanda persigue que se ordene “ Reconocer y pagar…la Actualización de la Base Salarial que devengaban, al momento de su desvinculación de la Caja Agraria,…con base en el Índice de Precios al Consumidor”. “…con los respectivos reajustes legales anuales y sus correspondientes primas semestrales a partir de la fecha de reconocimiento de la Pensión mensual y vitalicia de Jubilación Convencional.”.
“…los valores que por efectos del Reajuste les corresponde en los incrementos legales anuales y en las respectivas Primas semestrales.”. “…indexación…y los respectivos interese moratorios de las sumas que resultaren…”. Aluden a los siguientes hechos para respaldar sus pretensiones: Manifestaron las actoras que laboraron por más de 20 años al servicio de la demandada; que el artículo 42 de la convención colectiva 1990 -1992 suscrita entre la demandada y SINTRACREDITO, establece los requisitos de la pensión de jubilación; que la demandada les reconoció pensión de jubilación convencional a IRMA CECILIA SARMIENTO mediante Resolución No. 0454 el 24 de octubre de 1995, y a AURA MARIA BUSTOS mediante resolución No. 04426 el 13 de marzo de 2006, las cuales, al momento de ser liquidadas no actualizaron los promedios de los últimos años de servicio, con base en la variación del IPC; que agotada las reclamaciones respectivas, la demandada dio respuesta negativa.
La demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, propone las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de las demandantes, buena fe, prescripción e innominada. En sentencia del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a indexar la primera mesada pensional de las demandantes y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a IRMA CECILIA SARMIENTO.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenando en costas a la parte demandada. El Tribunal centró su estudio en determinar si procedía la indexación respecto de pensiones de carácter convencional, al concluir que no había discusión en cuanto a la naturaleza de las mismas.
Para resolver el sub lite el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia proferida por esta Sala radicado 29022 del 31 de julio de 2007, concluyendo que “ siendo procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional en pensiones convencionales es consecuente la condena impartida por el a quo es ente aspecto. Sin embargo, como quiera que para la fecha de la presente decisión, ya la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral cambió la fórmula de actualización mediante la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 con radicación 31222… y una vez verificada por ésta Corporación la Liquidación realizada por el juzgado.
Se encuentra que con la nueva fórmula, el monto de la mesada inicial sería suprior. Pero como quiera que éste aspecto no fue materia de inconformidad por la parte actora, pues solamente vino a manifestar en los alegatos en ésta instancia después de transcurrido el término de traslado, y como quiera que la Sala no puede hacer más gravosa la situación al apelante único, se confirmará la decisión primigenia.” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandada pretende que “ …la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la sala en sede de instancia se servirá REVOCAR la sentencia del A quo, y ABSOLVER… de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente por perseguir la misma finalidad: PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia impugnada de violar por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 19 y 1°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887. en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994;48, 53 y 23O de la Constitución Política; 78y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 10, Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 10 Decreto 2282 de 1989y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961” En la demostración del cargo señala el censor que no comparte el criterio expuesto en la sentencia proferida por ésta Sala con radicado 29022 del 31 de julio de 2007, por cuanto: no se pueden aplicar los principios consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., 48 y 53 de la Constitución Política, pues, la indexación sólo opera respecto de pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; se viola el artículo 230 Constitucional, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley, y son, la equidad, los principios del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la justicia; que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ordenan el reajuste anual de las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; que varias sentencias de Altas Cortes recogen posturas respecto de la indexación de la primer mesada pensional de origen voluntario o convencional, entre ellas la sentencia SU-120 de 2003 proferido por la Corte Constitucional.
RÉPLICA Expone el opositor que la censura no presenta argumentos que sirvan de derrotero para que la Sala modifique la postura actual en materia de indexación, sino que se dedica a reiterar el criterio anterior de la Sala. SEGUNDO CARGO: “ Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 14 de la ley 100 de 1993; 41 Decreto 602 de 1994; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 y 468 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1, 2o, 4o, 5o, Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000.
El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los manifiestos errores de hecho que aparecen en los autos y que consistieron en: ERRORES DE HECHO COMETIDOS: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada a las demandantes debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de sus retiros hasta la fecha de reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional. 2°.
No dar por demostrado, estándolo, que a las demandantes se les reconocieron las pensiones de jubilación convencionales conforme a las reglas dispuestas en los artículos 41 y 42 citados en las resoluciones de marras y así aceptado por las demandantes. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios de las demandantes, al momento del lleno de los requisitos pensionales convencionales.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda y su contestación a folios 6 a 25; y 91 a 102, respectivamente. 2. Resolución 0454 de 24 de octubre de 1995, por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional a la demandante Irma Cecilia Sarmiento a folios 115a 118. 3. Resolución 04428 de 13 de marzo de 2006 por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional a la demandante Aura maría Bustos Aguirre a folios 156 a 159. 4.
Liquidación pagos por concepto de reconocimiento de pensión de jubilación a Irma Cecilia Sarmiento donde se establece el último salario promedio devengado, a folio 118 a 120. 5. Liquidación definitiva por concepto de prestaciones a Aura María Bustos Aguirre donde se establece el último salario promedio devengado, a folio 147. 6. Convención colectiva de trabajo 1990 a 1992 a folios 252 a 278. 7.
Convención colectiva de trabajo 1998-1999 a folios 212 a 244. 8. Liquidación de la primera mesada pensional, a folio 303. En la demostración del cargo señala que en las citadas resoluciones la demandada les reconoció a cada una de las actoras pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio mensual devengado a las fechas respectivas de retiro, y que el valor de la primera mesada pensional de cada demandante fue calculada teniendo en cuenta como base el último salario devengado.
Expone que el querer de las partes quedó consignado en el acuerdo convencional al establecer que la fórmula de liquidación de las pensiones, sin que en el mismo se indicara que aquellas debían ser actualizadas con base en el IPC o cualquier otro indicador. Considera el censor que es errada la decisión que adoptó el ad quem, por las siguientes razones: “1) Se trata de sendas pensiones convencionales de jubilación sujetas o sometidas en un todo al mandato de la convención colectiva de trabajo, conforme lo indicado en el texto de las resoluciones de reconocimiento que fueron aceptadas y sin discusión alguna por las demandantes; 2) Se trata de una pensión convencional concedida en virtud de la prestación de servicios por más de 20 años que finalizaron en las fechas probadas y aceptadas por las partes en el presente proceso, razón por la cual quedó sujeta en un todo a las disposiciones convencionales que establecieron en ese entonces, que la pensión de jubilación les será reconocidas a las demandantes cuando cumplan la edad requerida y en los porcentajes y base salarial del promedio de lo devengado en el último año de servicios que finalizaron en aquellas fechas; 3) La pensión de jubilación convencional fue liquidada conforme a lo estipulado en el artículo 41 y 42 convencionales, citados en los textos de las resoluciones, notificadas a las demandantes y en firme a la fecha (folios 115 a 118 y 156 a 159, respectivamente) y que cumplió la demandada liquidándolas con el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluidos los factores computables para esos efectos (ver resoluciones), como quedó expuesto en las mismas.
Así las cosas, no es posible que, desconociendo el texto de las resoluciones que otorgaron las pensiones de jubilación que prueban el origen de las mismas como de naturaleza convencional, que sus derechos pensionales quedaron y continuaron condicionados en adelante al lleno de los requisitos previsto en las convenciones de marras, porque no podía ser de otra manera, ya que esas disposiciones no fueron condicionadas a las normas de la Ley 100 de 1993, que se refiere a las pensiones establecidas en el Sistema General de Pensiones, sino a las especiales convencionales o extralegales como la que nos ocupa en este proceso.
De otra parte, tampoco podría acudirse, en ausencia de norma expresa que obligara a su actualización conforme a lo pretendido en la demanda, a los principios de igualdad, equidad y justicia, como subyace en el trasfondo de las sentencias que trae en cita la decisión del Ad quem, precisamente por tratarse de pensiones de origen extralegal o convencional no regidas por la Ley 100 de 1993, mo está probado.” Finaliza su argumentación exponiendo que comparte los salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, relacionados con la no procedencia de indexación de la primera mesada pensional de pensiones extralegales.
REPLICA Expone el opositor que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le endilga el casacionista, pues en ningún momento desconoció que la pensiona reconocida es de origen convencional o extralegal; que la posición actual de la Sala esta en materia de indexación de pensiones convencionales fue fijada a partir de la sentencia radicado 29022 del 31 de julio de 2007.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera la acusación. Con costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de IRMA CECILIA SARMIENTO y AURA MARIA BUSTOS AGUIRRE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Con costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO