CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38441 MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 74. Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados del acusado MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS y de los terceros civilmente responsables, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), el 15 de noviembre de 2011, que revocó el fallo absolutorio emitido el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), y en su lugar condenó a ORTIZ PALACIOS a la pena principal de 16 meses de prisión y multa en cuantía de 6.666 salarios mínimos legales mensuales; además, como sanción accesoria se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación para la conducción de vehículos automotores y motocicletas, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad; se ordenó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $73.236.868, y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto del daño extrapatrimonial.
Por último, se concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “mediante informe de accidente de tránsito N° 1185 fechado el diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), suscrito por el agente de policía JOSÉ ALFREDO ESCOBAR TANGARIFE, se da cuenta del accidente de tránsito registrado en la variante que atraviesa el municipio de Zarzal; donde el vehículo tipo tractomula individualizado con la placa N° WWA-093, conducido por el señor MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS, ocasionó graves lesiones a la menor MÓNICA ALEXANDRA CASTAÑO GALEANO quien caminaba por la misma vía con su abuela y hermana.
(…) Como consecuencia del accidente de tránsito la menor MÓNICA ALEXANDRA CASTAÑO GALEANO fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinándose que presentaba: i.-incapacidad definitiva de setenta (70) días; ii.-deformidad física; iii.-pérdida funcional del órgano de la locomoción; iv.- pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, lesiones que fueron catalogadas como de carácter permanente.
El área de psiquiatría forense se (sic) concluyó que presentaba también una perturbación psíquica de carácter permanente que afecta su self (imagen psíquica) corporal.” DECURSO PROCESAL Una vez llegado el informe de accidente de tránsito acompañado de sus anexos y diligencias, con fecha del 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Zarzal, La Victoria y Obando, abrió investigación preliminar.
Luego de practicar algunas pruebas, el 27 de mayo de 2005, se dispuso la formal apertura de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS. La diligencia se cumplió el 28 de septiembre de 2005. El 4 de agosto de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 20 de febrero de 2007 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS, como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme en lo dispuesto por los artículos 116 y 120 de la Ley 599 de 2000.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 25 de julio de 2007. El día 28 de octubre de 2010, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento. El fallo absolutorio de primer grado fue proferido el 26 de abril de 2011.
En su contra interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil. El 15 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal revocó, como ya se dijo, lo dispuesto por el A quo. Oportunamente el defensor del procesado y a la vez apoderado de uno de los terceros civilmente responsables, así como el apoderado del otro tercero civilmente responsable, presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.
A FAVOR DEL ACUSADO MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS Y DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE CARLOS JULIO ACHURY ANDRADE (PROPIETARIO DEL TRACTOCAMIÓN) Primer cargo (principal) Lo inscribe el demandante en el camino indirecto del error de hecho por falso raciocinio, atribuido al Juzgado del Circuito “al valorar en contra de la sana crítica, los testimonios en que se funda el fallo de condena ”.
Para desarrollar el cargo, el recurrente significa que los testigos de cargo no solo tienen interés en el asunto, sino que desconocen las circunstancias en que ocurrió el accidente. Así mismo, advierte que el Ad quem se equivocó al verificar el exceso de velocidad por el camino testimonial, a pesar de aceptar imposible recaudar prueba científica.
Mucho más, agrega, si tergiversó lo dicho por el acusado en la indagatoria, pues, este no sostuvo que fuese a 40 kilómetros por hora, sino “como a 40 km de velocidad ”. Con ello, sostiene, el Juez del Circuito “ violó las normas de la sana crítica” Seguidamente, aborda lo dicho por los testigos de cargos, para calificarlos como mendaces, ora porque no estaban en posibilidad de presenciar lo ocurrido –lo que, según su sentir, constituye violación al principio lógico de razón suficiente-, ya en atención a que lo referido por ellos es desvirtuado con los testigos de descargos.
Basado en que la víctima no estaba al cuidado de sus padres y trayendo a colación información de prensa respecto a un asunto decidido por la Corte, el impugnante concluye que la causa eficiente de lo sucedido corresponde al actuar de la afectada y la omisión de cuidado de sus parientes, derivando esto en una situación fortuita para el acusado, conforme lo dedujo el fallador de primera instancia. Consecuentemente con lo planteado, solicita el demandante que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del procesado y, por ende, del tercero civilmente responsable, propietario del automotor.
A título de aclaración final, el recurrente cita apartados jurisprudenciales atinentes a la casación discrecional, para después anotar que en su caso “es claro que interponemos el recurso de casación excepcional, con el fin que la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncie en el caso que ocupa nuestro estudio, con el fin que se le (sic) garanticen los derechos fundamentales de mis representados ”.
Esto, por cuanto entiende el impugnante que el falso raciocinio atribuido al Ad quem, deriva necesariamente en la violación del debido proceso. Segundo cargo (accesorio) Solo lo rotula el casacionista como “suposición de prueba sobre los ingresos mensuales de la víctima ”. Se sustenta el cargo en que “ El fallador dio por demostrado que la menor de 9 años de edad generaba para la época del accidente un ingreso económico, que fuera de no ser cierto, tampoco resulta probado en el proceso ”.
Ya luego añade que por favorabilidad el Ad quem debió aplicar lo consignado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, que exige probar los perjuicios materiales, en lugar del artículo 107 del Decreto Ley 100 de 1980, que no establecía esa demostración. En consecuencia, depreca el impugnante que se case el fallo a efectos de eliminar del pago de perjuicios el lucro cesante, dado que no fue probado. 2.
A FAVOR DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (EMPRESA TRANSPORTADORA) El recurrente omite delimitar algún tipo de cargo en la demanda y apenas se limita en el hecho quinto del escrito, a referir que, si bien, el vehículo con el cual se causó el accidente se hallaba afiliado a la empresa por él representada “en el proceso no se probó, que este automotor estuviera prestando un servicio o estuviera despachado por la misma ”.
Para el recurrente, como “toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario ”, el fallador debió acudir a lo contemplado en el parágrafo del artículo 22 del Decreto Reglamentario 173 de 2001, referido a que las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos “ podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga ”.
Sin otras precisiones, el demandante cambia el rumbo de la crítica para sostener, en los ordinales sexto, séptimo y octavo, que “la sentencia se separa considerablemente de la realidad procesal ”, aspecto al que sólo dedica unas líneas en las cuales cita lo dicho por la víctima, afirmando que se compadece con lo que manifestó el acusado y el testigo presencial de lo ocurrido, concluyendo que, entonces, la decisión del Juez Penal del Circuito desconoce el “ caudal probatorio ” y le da “ una interpretación diferente a lo que realmente corresponde ” En seguimiento de lo anotado, el recurrente dice vulnerado el debido proceso, dado que se desconoció lo testimoniado por el testigo de descargos y en su lugar se dio plena credibilidad a las declaraciones de los familiares de la víctima “ no obstante estar completamente amañadas por el parentesco de consanguinidad, con la menor ”.
Por último, al parecer entendiendo que en el trámite tendrá otra oportunidad para el efecto, el casacionista advierte que procurará dar cumplimiento a las exigencias argumentales en torno de la casación discrecional “exponiendo, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretendo con la impugnación excepcional, señalando, el derecho fundamental cuya garantía persigo o el tema jurídico sobre el cual considero, se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esa Corporación. ” Ninguna solicitud hace, por último, el demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S Estima necesario la Sala destacar, en primer lugar, que en atención a la pena dispuesta por la ley para el delito atribuido al procesado y la intervención en segunda instancia del Juez Penal del Circuito, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al asunto examinado.
Entonces, era menester que los demandantes especificasen la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205 arriba reseñado. Empero, nada dijeron los recurrentes y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si, como aquí sucede, uno de los impugnantes asevera que el sustento de su solicitud radica en el cargo principal postulado y allí se afirma la violación de garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Como es evidente que los demandantes se abstuvieron expresamente de dar a conocer esas motivaciones especiales, por sí misma la omisión reclama de la inadmisión de sus libelos. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que en las demandas examinadas la sola postulación de los cargos reemplaza la necesidad de justificar haber recurrido a la vía discrecional, un segundo obstáculo se aprecia infranqueable y remite específicamente a la ausencia de adecuada fundamentación que soporte las pretensiones de los recurrentes, como a continuación se expondrá, abordando uno a uno los cargos propuestos. 1.
A FAVOR DEL ACUSADO MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS Y DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE CARLOS JULIO ACHURY ANDRADE (PROPIETARIO DEL TRACTOCAMIÓN) Primer cargo (principal) Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Como del desarrollo del cargo se hace patente que el recurrente desconoce la forma de fundamentar la existencia de los errores de hecho, con criterio pedagógico la Sala recordará las pautas que gobiernan el tópico: “ Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acorde con lo transcrito, ostensible surge que el recurrente en lugar de demostrar materializado el falso raciocinio que en primer lugar postula, busca apenas entronizar su particular visión de lo que las pruebas arrojan, realizando un del todo inaceptable juicio de valor acerca de la credibilidad que los testimonios de cargos arroja, con lo cual, en estricto sentido, se halla lejos de controvertir las razones que sustentaron el fallo de segunda instancia. Es que, sobraría anotar, si claro se tiene que la fundamentación del cargo necesariamente pasa por controvertir la forma en que, para el caso, el Juez Penal del Circuito examinó la prueba, mal puede dirigirse la crítica a la prueba misma.
Entonces, si lo atacado es el raciocinio del Ad quem, necesario como insumo para argumentar adecuadamente el cargo, se ofrece el cuerpo motivacional en el cual el funcionario plasmó la credibilidad dada a unos testigos y la razón por la cual el conjunto probatorio lo llevó a condenar al procesado, en tanto, la vulneración a los rigorismos de la sana crítica en su triple arista de ciencia, lógica y experiencia, sólo puede encontrarse allí. Porque, se repite, lo que se examina no es el dicho del testigo o sus equívocos o aciertos, sino la forma como el fallador asumió esos dichos, equívocos y aciertos.
Desde luego, bien poco sirve para determinar el vicio, acudir a conceptos generales y carentes de sustentación como aquellos referidos a que no se probó con certeza el exceso de velocidad del tractocamión, o que los declarantes de cargo mienten por su cercanía con la víctima, o que ni siquiera pudieron percibir lo ocurrido, dado que ello representa una auténtica petición de principio –yerro lógico que estriba en dar por demostrado precisamente lo que tiene que demostrarse- y cuando más constituye apenas un típico alegato de instancia, completamente ajeno a la casación, en el cual busca anteponerse al criterio más autorizado de la segunda instancia, el propio e interesado del recurrente.
En el amplio apartado transcrito arriba, se expone cómo debe alegarse el yerro de raciocinio, que demanda delimitar en concreto cuál de las reglas de la experiencia, principio lógico o postulado científico fue el equivocadamente utilizado por el fallador, señalar cuál entonces es el correcto, realizar la adecuación correspondiente en el plexo probatorio y, por último, demostrar con un nuevo análisis suasorio conjunto, ya expurgado el vicio, que sin este, la decisión habría cambiado sustancialmente.
Incontrastable surge que este no fue un ejercicio abordado así fuese de soslayo por el casacionista, quien, apenas como asomo de lo que debe ser una adecuada sustentación del cargo, planteó de forma genérica e inconexa un presunto yerro lógico referido al principio lógico de razón suficiente, referido a que “las declaraciones no logran explicarse por sí mismas”.
De esta forma manifestada la violación, inconcuso surge que lo atacado no es el razonamiento o raciocinio del Ad quem, sino lo revelado por los testigos de cargos, con lo cual se desconoce cómo fue abordado ello por el Juez del Circuito o de qué manera afrontó el conjunto probatorio, en tanto, debe recalcarse, la decisión se construye con todo lo que la prueba entrega, independientemente de los vacíos que en particular cada medio comporte.
Pero, además, en tratándose del principio lógico de razón suficiente, es menester aclarar que no obedece el mismo, cabalmente, a los postulados aristotélicos de la lógica clásica, sino a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones.
Cuando el impugnante, conforme su particular y subjetiva visión, estima que lo probatoriamente recogido no es suficiente para condenar, siempre podrá decir, entonces, que se viola el principio de razón suficiente, con lo cual el argumento se vuelve circular, pues, a nada conduce. Por ello, no es posible plantear aisladamente el principio en cuestión, dado que, se repite, más que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que pueden obedecer a variados motivos y que implican, en casación, demostrar esos vicios autónomos, vale decir, determinar las causas y no la sola consecuencia. Sobra anotar que esa afirmación acerca del principio de razón suficiente operó, en el caso de la demanda que se analiza, apenas fruto de estimar el impugnante que la prueba recabada es insuficiente para condenar.
En suma, como el cargo lo aprovechó el casacionista para introducir su interesada visión de la credibilidad que debe darse a los testigos presentados por la Fiscalía y jamás aborda la demostración del vicio de raciocinio propuesto, necesaria se alza su inadmisión. Segundo cargo (accesorio) Ninguna postulación válida presentó en este cargo el demandante, pues, se limitó a decir que el fallador Ad quem no aplicó el principio de favorabilidad al momento de tasar los perjuicios materiales, en tanto, aplicó lo consignado en el Decreto Ley 100 de 1980 y no lo contemplado en la Ley 599 de 2000.
Si lo que se quiere es advertir a la Corte acerca de la presunta violación de cualesquiera derechos, cuando menos el recurrente debe precisar cómo se presentó el yerro y en esa tarea asoma fundamental exponer la forma en que el fallador tasó los perjuicios, a efectos de verificar que, en efecto, se apartó de lo que la ley más favorable consigna.
Sin embargo, por fuera de significar que se pasó por alto el contenido del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, nada hizo el recurrente para soportar su tesis, dejándola completamente huérfana de soporte y, cabe precisar, impidiendo de la Sala conocer los fundamentos del cargo, sin que sea posible remediar la omisión, so pena de violentar el principio de imparcialidad.
Ahora, parece que el casacionista nada sustentó, precisamente porque lo dicho carece de soporte fáctico, o mejor, se aparta ostensiblemente de los fundamentos tomados en consideración por el Ad quem para tasar los perjuicios materiales. A este efecto, no es posible entender cómo el recurrente afirma que se pasó por alto lo establecido por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, cuando fue esta, precisamente, la norma que tuvo como soporte básico el funcionario para fijar los perjuicios materiales, al punto de transcribirla en el texto del fallo, resaltando el apartado referido a que “los daños materiales deben probarse en el proceso ”.
En ninguno de los varios espacios que dedica el Juez Penal del Circuito a determinar el perjuicio material, se aprecia que de verdad, como lo anota el impugnante, “dio por demostrado que la menor de 9 años de edad generaba para la época del accidente un ingreso económico, que fuera de no ser cierto, tampoco resulta probado en el proceso”.
La definición del daño material, cabe reseñar, obedeció a dar validez al dictamen pericial aportado por experta en la materia, aunque del mismo entendió necesario el juez restar una alta suma del acápite correspondiente al lucro cesante. Y, sobre lo que ocasiona cuestionamiento en el casacionista, únicamente se encuentra un párrafo, que en nada se emparenta con lo deducido por éste, del siguiente tenor: “Así las cosas, al valor deducido como lucro cesante deberá restársele un valor aproximado del 30% relacionado con los gastos derivados de la congrua subsistencia de la menor víctima durante su vida productiva, quedando entonces en una cifra equivalente a $63.836.114 como lucro cesante” Por lo demás, resta anotar, si efectivamente el fallador hubiese dado por demostrado que la afectada generaba ingresos económicos para la época en que ocurrió el accidente, ello ninguna relación tiene con el cargo que por violación al principio de favorabilidad intenta el impugnante, o con la exigencia puntual de que los perjuicios materiales deban ser demostrados.
Dado que, finalmente, ningún yerro casacional terminó por proponer el recurrente y sus afirmaciones se verifican contrarias a los hechos, también el segundo cargo de la demanda debe inadmitirse. 2. A FAVOR DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (EMPRESA TRANSPORTADORA) Si de la demanda anterior se advirtió ligereza y profundas limitaciones argumentales, de la presentada por el apoderado de la empresa transportadora ha de predicarse un absoluto desconocimiento no solo de la casación, sino de la forma de impugnar las decisiones judiciales.
Sólo así puede explicarse la extrema ligereza de un escrito que jamás postula algún tipo de cargo y se limita a afirmaciones carentes de desarrollo o sustento, incluso inconsistentes entre sí. Bien poco puede examinar la Sala, al respecto, si en esa deshilvanada propuesta casacional el demandante cita una norma referida a la vinculación transitoria de vehículos para el transporte de carga y sin mayor despliegue argumental concluye que se presentó una bastante curiosa vulneración al principio de presunción de inocencia, producto de no allegarse prueba de que el tractocamión, para el momento de los hechos, transportaba carga al servicio de la compañía afiliadora.
Nunca, sin embargo, precisa cómo esa norma incide en la condena solidaria en perjuicios o por qué la empresa está cobijada por el principio eminentemente penal de presunción de inocencia y, desde luego, tampoco dice o prueba que efectivamente para el momento de presentarse el accidente no existiese relación contractual o de afiliación entre el vehículo y la compañía que representa.
Si no controvierte, el demandante, esa relación contractual que torna a la empresa en obligada solidaria a pagar los perjuicios, las manifestaciones suyas apenas constituyen especulaciones abstractas que ni siquiera precisan el efecto de una norma aislada que de ninguna manera se aprecia injerir en la decisión. Como en la demanda anterior se precisó ampliamente la forma en que debe discutirse el yerro de valoración probatoria, nada debe agregarse aquí respecto a la afirmación del casacionista encaminada a descalificar a los testigos de cargos y habilitar a los de descargos, evidente como se hace que la crítica no pasa de la simple postura personal, aunque aquí ni siquiera se señala cuál pudo haber sido el tipo de vulneración a los rigorismos de la sana crítica, limitándose el recurrente a sostener que la víctima apoya lo dicho por el procesado y un tercero que observó lo sucedido, sin que ningún comentario le mereciesen los amplios y detallados apartados del fallo en los cuales el Juez Penal del Circuito explica la forma en que se desencadenó el lamentable suceso, la intervención de cada uno de los actores del mismo y las razones por las cuales se desecha la tesis defensiva del acusado.
En este sentido, para terminar, la Sala advierte que, en efecto, el fallador de segundo grado atendió a lo dicho por la víctima en su atestación en la audiencia y con la defensa concluyó que no iba ella de la mano de su abuelo, pero delimitó cabalmente los motivos por los cuales esa circunstancia no resulta incidente en la demostración de responsabilidad, una vez verificado que el tractocamión efectivamente invadió la berma o sitio de desplazamiento peatonal por donde caminaba la menor y ello fue la causa trascendente del lesionamiento.
Atendido que el escrito presentado por el representante de la compañía de transporte terrestre, no cumple mínimos estándares de argumentación y claridad, imperioso se ofrece inadmitirlo. En consecuencia, como ninguno de los cargos propuestos por los casacionistas, comporta adecuada fundamentación, se hace necesario inadmitir en su totalidad las demandas.
De otro lado, debe significarse que la Corte no observa algún tipo de irregularidad que reclame su intervención oficiosa, a fin de proteger garantías fundamentales. Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 38.441 –Inadmite demandas- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados del procesado MARINO ALBERTO ORTIZ PALACIOS y de los terceros civilmente responsables.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 38.441 –Inadmite demandas- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597 � Véase, al efecto, el último párrafo de la página 27 del fallo de segundo grado � Párrafo 4 de la página 28 del fallo de segundo grado