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38439(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 38439 Acta No.07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO POPULAR S. A.

ANTECEDENTES El recurrente demandó para obtener el reintegro al cargo de Cajero Auxiliar 2 y el pago de los salarios, incrementos legales y convencionales, prestaciones sociales y cotizaciones al ISS, dejados de percibir entre el despido y su reinstalación, sin solución de continuidad. En subsidio, para que se le reliquide el auxilio de cesantía e intereses, la indemnización convencional indexada, la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2003 y la indemnización moratoria.

Afirmó que laboró para el Banco Popular entre el 27 de abril de 1976 y el 7 de abril de 2003, fecha ésta de su despido sin justa causa; que, cuando comenzó a laborar como cajero en la oficina El Dorado, en junio de 2002, no se le informó de los topes de efectivo que debía mantener en su caja y dentro del cofre; que le asiste derecho al reintegro, según el artículo cuatro de la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, por ser sindicalizado; que, a su desvinculación, el empleador no le pagó los salarios, prima de servicio proporcional del primer semestre de 2003 y las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales, y, dentro de los 60 días posteriores a su despido no le informó por escrito el estado de pago de sus cotizaciones a la seguridad social; y que, el 20 de mayo de 2003, agotó el procedimiento administrativo.

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral desde el 27 de abril de 1976; que pagó las prestaciones hasta el 6 de abril de 2003, inclusive; la calidad de sindicalizado del actor; y el agotamiento del procedimiento administrativo. Negó lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, inconveniencia del reintegro y la genérica.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2005, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem estableció que la relación laboral del actor tuvo vigencia entre el 27 de abril de 1976 y el 6 de abril de 2003 y que el empleador había aducido grave negligencia del trabajador en la ejecución de sus funciones, lo que había generado la sustracción por terceros de $15’000.000,oo que se hallaban en su puesto de trabajo.

Transcribió la carta de despido y los numerales 4 y 6 del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego señalar que, con los medios de prueba de folios 246 a 250, se había establecido la ocurrencia de los hechos en que se había fundamentado la justa causa del despido, por lo que, observó, carecía de sustento lo indicado por el recurrente de que no se había probado fehacientemente que hubiera quebrantado sus deberes al abandonar el dinero a la vista del público; y que el apelante parecía confundir la falta a las normas del reglamento interno de trabajo, con el hecho aducido como ilícito, por lo que reprochaba la ausencia en el plenario de la denuncia penal instaurada por el Banco, pero que la omisión de esa prueba no llevaba necesariamente a concluir que la actuación negligente del trabajador, que propició la comisión del ilícito, se le hubiera imputado a él, como autor o partícipe, y tampoco era suficiente para exonerarlo de la falta grave que le atribuyó el empleador.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al empleador a las peticiones demandadas. Con esa intención, formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1649 y 1973 del Código Civil.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa. “2. En particular, no dio por demostrada, estándolo, la culpa del empleador. “3. Y dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó a la vista del público y sin ninguna medida $15.000.000.00 que le fueron hurtados a la entidad bancaria.” Dice que el ad quem no apreció el documento de folios 44 y 45, el interrogatorio absuelto por el representante del Banco (folios 167 a 168), las declaraciones de los representantes de UNEB de la diligencia de descargos, cinco impresiones de vídeo de cámaras de la oficina El Dorado, del día en que ocurrieron los hechos que originaron su despido (folio 76) y las impresiones de folios 111 a 115; y que estimó con error los testimonios de Henry Orlando Cifuentes Torres (folios 176 a 182), José Alberto Sepúlveda López (folios 188 a 192), Luis Ernesto Pineda Hernández (folios 196 a 202), Carlos Eduardo Salazar Fonseca (folios 205 a 209), Manuel Rodríguez Rodríguez (folios 210 a 215) y Hugo Orlando Guzmán Villamil (folios 216 a 219).

En la demostración, advierte el censor que, como el Tribunal se remitió al Juzgado en la cuestión probatoria, la demostración estará orientada hacia la decisión de primera instancia. Sostiene la censura que en la ocurrencia de los hechos que llevaron a la sustracción de la oficina de El Dorado $15.000.000.00 hubo culpa determinante del empleador, sin la cual nada habría sucedido, pues, aduce, los bandidos accedieron de la zona del público a la zona reservada sin que lo impidiera ninguna medida de seguridad; que el documento de folios 44 a 45 demuestra la total irresponsabilidad del Banco, firmado por su representante, en el cual dice que se lee cómo actuó el grupo de bandidos: que un hombre y una mujer estaban en el área restringida y otro sujeto, que entró al cubículo y tomó el dinero, estaba escondido en la cocina o en el cuarto de punteo y microfilmación; que en el mismo documento afirma la representante del Banco que “El desplazamiento a los baños públicos por parte de los funcionarios y la ausencia de un vigilante, genera riesgos ya que nos queda difícil controlar la apertura y cierre de la puerta, que además sufre constantes daños, por su uso.”; que ahí están todos los elementos de la falta de responsabilidad del Banco: la ausencia de vigilante y la falta de seguridad de la puerta de acceso del área del público a la zona reservada; que si el Juzgado y el Tribunal hubieran apreciado el documento señalado habrían encontrado demostrado que hubo culpa del empleador que fue determinante, pues de haber tenido control sobre el acceso de la gente de la zona pública a la zona restringida, los hechos no hubieran ocurrido.

Señala el censor que lo anterior está ratificado por la confesión de la representante del Banco a folio 64 cuando contestó a la pregunta de si, para el 4 de febrero de 2003 y 2 años antes, no existía en la oficina El Dorado servicio de vigilancia, que si era cierto, pero como dicha oficina se encontraba dentro del aeropuerto, allí prestaban vigilancia quienes se la prestan a éste; que dicha política equivocada del Banco fue demostrada con la prueba testimonial, que no apreciaron los jueces de instancia, como de la representación del sindicato en la diligencia de descargos (fls. 46 – 49).

Agrega que el Juzgado analizó dos grupos de testimonios, que discrimina, habiendo concluido del primer grupo que el Banco tenía varios implementos de seguridad, entre ellos las cámaras de video, puertas para impedir el acceso al sitio donde estaban las cajas y puertas para el ingreso a cada cubículo o caja y, al interior de éstos, un cofre con llave.

Puertas que no prestaban suficiente seguridad por cuanto se abrían fácilmente; que el testigo Henry Orlando Cifuentes Torres expresó que en las reuniones semanales de la oficina ya se había manifestado la falla de la chapa de la puerta de acceso a la parte interna del Banco y de las de acceso a los cubículos; que Alberto Sepúlveda López declaró que para el ingreso a las casillas, se debía pasar primero por una puerta de ingreso al hall interno, que era manejada con timbre eléctrico por el asistente y su secretario y que, para la época, no ofrecía seguridad porque al empujarla duro se abría con facilidad, lo mismo que ocurría con las puertas de las casillas; que el testigo Luis Ernesto Pineda Hernández declaró que se había hecho una reclamación y se había pedido que se arreglaran las cámaras y las puertas de acceso a los cajeros; que la prueba testimonial del primer grupo no puso de presente que el demandante no había expuesto el dinero hurtado al público, que no funcionaba el vídeo que daba de frente a la zona de cajeros, que no había servicio de vigilancia interna, que las medidas de seguridad se adoptaron después y ninguno responsabiliza al demandante.

Que del segundo grupo de testigos, concluyó el Juzgado, se establecía que el dinero hurtado se encontraba en el cubículo de la Caja que atendía el actor, encima del mostrador o mesa de trabajo a la vista del público; que los testigos Salazar y Rodríguez no habían dado una declaración responsiva, porque la cámara frontal no estaba funcionando y no explica cómo pudo observar el sitio en donde se encontraba el dinero; que a folios 111 a 115 están en fotografía unas impresiones del vídeo, que revelan que fue tomado de una cámara lateral, que es difusa la película, que es mínima la proyección, que no se distingue el mostrador y no se distingue un solo billete; que el testigo Rodríguez Rodríguez, igualmente, emitió su declaración basada en el vídeo; que el Juzgado y el Tribunal erraron al deducir de los testimonios de Salazar, Rodríguez y Guzmán que el demandante hubiera dejado el dinero hurtado encima del mostrador, a la vista del público, sobre lo que fundaron la culpa del trabajador.

LA RÉPLICA Sostiene que en el alcance de la impugnación el recurrente pretende la prosperidad de las pretensiones de su demanda inicial, es decir, las principales y subsidiarias, pero que, en el contexto de su recurso, solo controvierte la terminación de su contrato de trabajo y la eventual indemnización, por lo que, al no existir otro tipo de inconformidad, sobre ese único aspecto versará su oposición. Afirma que el censor no denuncia la norma legal sustancial que contiene la indemnización por despido sin justa causa, que lo es el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pese a ser ésa, precisamente, la pretensión que persigue en este recurso extraordinario, lo que no puede ser subsanado por la Corte y que implica la desestimación del ataque.

Asevera que el impugnante no logra radicar los desaciertos con los medios de convicción calificados en casación, por lo que las declaraciones testimoniales no pueden valorarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica, contrario a lo que afirma la réplica, reúne las condiciones mínimas para su estudio de fondo, de denunciar la violación de, al menos una norma sustancial de alcance nacional que habiendo sido base del fallo o ha debido serlo, esto es, el artículo 467 del CST que es la disposición de estas características que da fuerza obligatoria a las disposiciones convencionales, en que se apoya la acción de reintegro.

En cuanto al fondo de la acusación, el Tribunal consideró que existía certeza acerca de la ocurrencia de los hechos en que se fundamentó el despido, conforme a los medios de prueba reseñados en la parte considerativa de la sentencia del a quo (fls. 246 – 250). Esos medios de prueba se circunscriben, según la providencia enunciada, a la carta de despido (fl. 119), que se limitó a transcribir el a quo y de la cual concluyó que fue la grave negligencia del trabajador lo que propició su retiro, al dejar $15.000.000.00 a la vista del público, sin guardarlos en el casillero a su cargo; y a los testimonios de Henry Orlando Cifuentes Torres, Jorge Alberto Sepúlveda López, Luis Ernesto Pineda Hernández, de los cuales concluyó, como lo señala la censura, que el Banco tenía varios implementos de seguridad, pero que las puertas no eran lo suficientemente seguras porque abrían fácilmente; y los testimonios de Carlos Eduardo Salazar Fonseca, Manuel Rodríguez Rodríguez y Hugo Orlando Guzmán Villamil, de los cuales concluyó que el dinero hurtado se encontraba en el cubículo del demandante encima del mostrador o mesa de trabajo a la vista del público.

La prueba calificada a que se refiere el censor en su demostración de la acusación, no alcanza a infirmar la conclusión del juzgado que avaló el Tribunal, de que hubo negligencia grave del demandante en la pérdida del dinero, pues el documento de folios 44 – 45, lo único que reconoce, respecto a las fallas de seguridad, es que “El desplazamiento a los baños públicos por parte de los funcionarios y la ausencia de un vigilante, genera riesgos ya que nos queda difícil controlar la apertura y cierre de la puerta, que además sufre de constantes daños por su uso.”, hecho que tampoco desconocieron los jueces de instancia, pues lo determinante para ellos fue que hubo un actuar negligente del demandante, al dejar expuesto sobre el escritorio el dinero que fue objeto del hurto.

Lo mismo debe decirse de la confesión del representante del Banco de folio 168, en cuanto a que no existía vigilante en la oficina de El Dorado, pues aunque tal hecho seguramente propició la comisión del ilícito, no justifica en manera alguna la actitud negligente del actor al dejar expuesta la gruesa suma de dinero que fue sustraída. Los documentos de folios 111 a 115, por su parte nada revelan en contra de la conclusión del Tribunal, pues de ellos no se puede deducir ni que el video es difuso, ni que los testimonios que acogieron los falladores de instancia, son mendaces porque no pudieron apreciar en el video que el dinero estaba expuesto, porque apenas se trata de una mínima parte de la grabación, 5 impresiones de un tiempo transcurrido, según se consigna allí, de más de tres minutos, por lo que no resulta concluyente.

En lo que tiene que ver con las declaraciones de los representantes del sindicato consignadas en el acta de descargos (fls. 46 – 49), se trata de un documento declarativo de terceros, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, no es prueba calificada en casación, como tampoco lo es la prueba testimonial, cuya valoración por el Tribunal, cuestiona la censura.

En vista que no fue demostrado por la censura yerro con el carácter de evidente respecto a la prueba calificada, no es posible a la Sala asumir el estudio de la prueba testimonial, por lo que, en estas condiciones, el cargo es infundado y no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS le sigue al BANCO POPULAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15