CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 10 Radicación N° 38438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38438 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ANTONIA NAVARRETE DE ACONCHA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La citada ciudadana instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios por 21 años, 10 meses y 29 días (entre 1978 y 2000), a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM.
Nació el 4 de mayo de 1942. Es beneficiaria del régimen de transición. CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación ordinaria por 20 años de servicios y 55 de edad. La pensión fue liquidada aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que ese mismo precepto garantiza para liquidar el monto de la pensión que se aplique el régimen anterior, que en este caso es el contemplado en el Decreto Ley 2661 de 1960, artículo 9°, que se refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio.
El Juzgado integró litisconsorcio necesario con el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR. 2.- En la contestación del libelo el litisconsorte se opuso a las pretensiones, frente a los hechos dijo no constarle su existencia. Propuso las excepciones de falta de presupuestos de hecho y de derecho, inexistencia de la obligación y buena fe. CAPRECOM a su turno, admitió la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fé, entre otras.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de agosto de 2007, condenó a CAPRECOM a la reliquidación pensional.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por sentencia de 30 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem, luego de estimar que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y aplicando el principio de favorabilidad, asentó que “a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional.
De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado aplicar el inciso segundo de la referida norma, es decir la aplicación íntegra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso concreto la Ley 33 de 1985”. El sentenciador apoyó su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y citó concretamente la sentencia T-685 de 2007.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva de todos los cargos. Para tal efecto formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de la ley, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo el censor luego de citar las normas acusadas sostiene que la Ley 100 derogó las leyes anteriores salvo lo que expresamente conservó vigencia por disposición de esa misma normatividad. En lo referente al régimen de transición se amparó la edad, el tiempo y el monto, pero se modificó la fórmula para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión. Como el Tribunal calculó el I.B.L. con arreglo a la normatividad anterior, infringió directamente el artículo 36 acusado.
Por último cita en respaldo de sus argumentos numerosas sentencias de esta Sala. Los cargos segundo y tercero son similares al anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El opositor CAPRECOM sostuvo que el Tribunal dio una interpretación correcta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El representante del litisconsorte afirma que la sentencia acusada incurrió en un desatino jurídico, porque interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en forma contraria a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y transcribe apartes de varias decisiones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, y acusan las mismas disposiciones.
Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan y en consecuencia, los cargos prosperan y el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta a CAPRECOM por el Juzgado. En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para revocar los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del Juzgado y en su lugar, absolver a CAPRECOM de todos los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso instaurado por MARÍA ANTONIA NAVARRETE DE ACONCHA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del Juzgado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA dichos numerales de la sentencia de 21 de agosto de 2007 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar ABSUELVE a CAPRECOM de todos los cargos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE