Micelio
38437(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38437 ALFONSO RINCÓN VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38437 Acta N° 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que promovió ALFONSO RINCÓN contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES ALFONSO RINCÓN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que, se ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato con el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Que, en consecuencia, se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, y 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; los intereses de mora; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios a la demandada del 29 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; el último salario mensual devengado fue de $1.204.230,75; fue pensionado por la Caja a partir del 10 de noviembre de 2004, mediante la Resolución No. 04142 de noviembre 15 de 2005, con una mesada mensual de $903.173,06; que dicha pensión "es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento de su retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 5.0 salarios mínimos actuales"; que no renunció, ni se acogió a plan de retiro voluntario, sino que el 27 de junio de 1999 le prohibieron "por fuerza" el ingreso a su oficina, sin mediar razón legal o reglamentaria que justificara su despido; que los Decretos 1064 y 1065 de 27 de junio de 1999, fueron declarados inexequibles, por sentencia C-918 de 18 de noviembre de 2009; que por lo anterior es viable la indexación de las mesadas pensionales.

La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó el reconocimiento que hizo al demandante de la pensión de jubilación, adujo que por tratarse de un beneficio convencional, no era procedente la indexación pretendida. Propuso las excepciones que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada (folios 37 a 49).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, condenó a la demandada a indexar el salario base de liquidación y fijó la mesada pensional en la suma de $1.299.039,12, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas (folios 157 a 167). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó íntegramente la de primer grado (folios 180 a 185); en lo que interesa al recurso, consideró que si bien no existía norma expresa para la actualización de las pensiones extralegales, los principios constitucionales, en concordancia con las normas generales del trabajo, lo permitían, por cuanto la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, la sufría este tipo de prestaciones, al igual que las legales; que el impacto inflacionario no podía imponérsele al pensionado, por no consultar con criterios de equidad, ni de justicia y que tal postura era reflejo de la asumida por esta Sala, en sentencia con Radicado 29022 de julio de 2007, entre otras.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente "la casación total de dicha sentencia, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso, el 29 de mayo de 2008, para que sean anulados los acápites de la parte resolutiva, fallo que a su vez había confirmado el del ad quem por el cual se había condenado a la CAJA al reajuste por indexación de la pensión concedida por la CAJA al ACTOR, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo que regía en la Empresa, y para que en sede de instancia la H. Corte reforme el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 7 de marzo de 2008, revocando los numerales PRIMERO y TERCERO de esta sentencia, que había condenado a la entidad a la indexación de la pensión del actor " Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, por haber incurrido en "transgresión de la ley sustancial nacional por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; con los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. O/ de 2005".

En la demostración del cargo, el censor luego de referirse a distintos pronunciamientos de la Corte sobre el tema de la indexación, manifiesta que con la interpretación que hace el Tribunal del artículo 53 de la Constitución Política y de las normas sobre la materia, contenidas en la Ley 100 de 1993, al traer a colación la sentencia de la Corte, cuyos apartes transcribió, se infringieron tales preceptos de alcance nacional, puesto que se incluyeron en los postulados de los mismos las pensiones de carácter convencional o extralegal, cuando quiera que la interpretación más ajustada a dichos mandatos es de índole restrictiva, esto es, que de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica excluye tales pensiones convencionales, respetando la voluntad de las partes en el acto jurídico celebrado entre ellas.

Que la trasgresión comentada se relaciona con los artículos 467 a 480 del C.S.T., preceptos que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que en el caso que nos ocupa, es la que regulaba lo pertinente con pensiones de jubilación en la CAJA, normas aplicables por virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del C.S.T., que somete las relaciones colectivas de trabajo, incluidas las de carácter oficial, a los mandatos de dicha codificación. Así mismo, que la infracción de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, consistió en que dichos preceptos establecen, el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales.

Agregó que la infracción se relaciona además con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de dicha ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones; y con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás mandatos de la Ley 100 de 1993, que someten a las pensiones, como la que es objeto de debate en el caso sub-judice, al denominado Sistema General estructurado en todo el ordenamiento de la misma Ley 100.

Que la violación reseñada, está también vinculada con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que adicionó nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones. LA RÉPLICA Advirtió que el cargo no podía salir avante, por cuanto las normas que se denunciaron como interpretadas erróneamente, favorecían el reconocimiento de la indexación tal como lo dedujo el ad quem, amparado en preceptivas de estirpe constitucional; aunado a que el actor satisfizo los requisitos para acceder a la pensión convencional, que de manera alguna podía verse envilecida por el efecto de la inflación y que, por ello, debía actualizarse, igual que las pensiones legales, como lo consideró el Tribunal.

SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que e l actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 29 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999, y goza de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 10 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $903.173,06, conforme a la Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2005.

En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 10 de noviembre de 2004. De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 2004, cuanto es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en que se dijo: Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818". "Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría". "Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencia/ referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona! actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar".

"Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extra legales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales".

"El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado". "Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante".

"Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos ".

En consecuencia, al acoger el Tribunal el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que le promovió ALFONSO RINCÓN a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Las costas en casación a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.00. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: "Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

"La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. "La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

"El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

"Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

" Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GECCNO MENDOZA PAGE 2