Proceso nº 38437 Impedimento No. 38437 Nini Johanna Mejía Cardona PAGE Impedimento No. 38437 Nini Johanna Mejía Cardona Proceso nº 38437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.074 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS: En los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a definir la autoridad a la que corresponde resolver lo relativo al impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la actuación seguida contra Nini Johanna Mejía Cardona, a quien se le acusó por la Fiscalía General de la Nación como coautora de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tanto consumado como tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS: Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Por interceptaciones telefónicas realizadas al móvil 312-7870235 utilizado por Jhon Edwar Forero, se tuvo conocimiento que se planeaba la muerte de una persona a la cual le estaban haciendo seguimientos entre las 5:30 y las 6:30 a.m., de la cual se desconocían sus nombres y ubicación, hasta el día 13 de noviembre de 2009, cuando le dieron muerte a la docente Soraida Cortés López, entre las 6:10 y 6:15 a.m., en la carrera 11 entre calles 29 y 30 de Pereira.
Por esas interceptaciones también se tuvo conocimiento que era ésta la muerte que se estaba planeando por alias «Piña», quien resultó ser Ovidio Alberto Pérez Villa, «El Enano», esto es, Elmer Aranzazu Loaiza, «Johanna», o sea Nini Johanna Mejía Cardona y «Jhon Edwar» o «Jhoncito», es decir, Jhon Edwar Forero Mesa, desde un mes atrás. Se conoce que Nini Johanna fue la persona que llevó y ubicó la motocicleta a Jhon Edwar con el casco y las llaves, para que emprendiera la huída después de la comisión del hecho, tras lo cual se encontraron en la casa de Elmer o «El Enano», con Jhon Edwar y la misma Nini Johanna.
Este hecho se ordenó por una mujer que se encontraba en España y que responde al nombre de Diana Lorena Lozano Hurtado, con del fin de provocar que se desplazara a esta ciudad (Pereira) la hermana de la víctima, Nancy Cortés López para darle muerte, la cual vivía en ese país, ya que quien fuera el novio de aquélla formó hogar con ésta. Una vez llegó a esta ciudad la señora Nancy Cortés López de España, se iniciaron los seguimientos por parte de Elmer o «El Enano», Nini Johanna y Jhon Edwar a la familia Cortés López, con el fin de ubicar a la señora Nancy, de quien se decía que se encontraba embarazada y se le debía dar muerte.
Estos seguimientos se llevaron a cabo en el sepelio de la señora Soraida, en la iglesia María Madre de la Iglesia, ubicada en la Avenida Circunvalar, y en el cementerio, entre otros lugares. Igualmente, se tuvo conocimiento que hubo comunicaciones vía Internet por medio del correo www.gedugo18@hotmail.com y que quien realizaba estas conversaciones era Nini Johanna, ya que «El Enano», su esposo, no tenía conocimientos en computadores.
Se sabe por interceptación del móvil 320-7587797, el cual era utilizado por alias «Piña», es decir, Ovidio Alberto Pérez Villa, que se le hicieron seguimientos no solamente a la señora Nancy sino también a su madre María Sagrario López Valencia, a quien la llamaban «La Cachetona», «Clotilda» o referían a que estaba primero. Así mismo, se escuchó que Nini Johanna hizo seguimientos a dos personas, a quienes llamaban «Los Memes», o «los de las gafas», y que responden a los nombres de Juan Carlos Chasoy Chasoy y Libaniel de Jesús Rotavista, los que realizó en la calle 17 con carrera 8ª, lugar donde laboraban como vendedores ambulantes y a quienes les iban a dar muerte por orden de una persona que reside en España. Es de anotar que tanto a estas personas como a la familia Cortés López, se les tuvo que prestar seguridad durante todo el tiempo de la investigación. A los últimos, desde septiembre 7 de 2009, y a los segundos desde el 17 de noviembre de 2009, las 24 horas.
Además, se tiene conocimiento que tanto Jhon Edwar como Elmer y su esposa Nini Johanna, se movilizaban en motocicletas para hacer los seguimientos y llevar a cabo los homicidios”.
ANTECEDENTES: 1. El 2 de marzo de 2010, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación a Nini Johanna Mejía Cardona por su coautoría en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tanto consumado como tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, quien no aceptó tales cargos. 2.
El 21 de abril de 2010, se cumplió la audiencia preparatoria, tras la cual, la Fiscalía y la acusada Nini Johanna Mejía Cardona celebraron un preacuerdo, en cuyo marco se precisó que únicamente se le imputaba el delito de homicidio agravado y que en relación con los demás ilícitos, el Delegado del ente acusador solicitaría su preclusión, razón por la que, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en orden a que conociera del preacuerdo por el punible contra la vida. 3.
El 26 de octubre de 2010, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira, decidió improbar el preacuerdo, por lo que se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación y, en consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo Sexto, en donde el 16 de noviembre siguiente, no se acogió esa postura y se envió la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que el día 30 de dicho mes, declaró infundado el impedimento del Juez Cuarto, por lo que se le devolvió el trámite adelantado. 4.
Una vez en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira se tuvo conocimiento de que el 27 de diciembre de 2010, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se había negado la preclusión a la acusada por los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 21 de enero de 2011 remitió el expediente a esta última autoridad. 5.
A su vez, el 26 de enero de 2011, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, manifestó que se encontraba impedido para conocer del juicio en razón de haber negado la preclusión, por tanto, remitió la actuación a su homólogo, también único, de la ciudad de Armenia. 6. De otra parte, como el 7 de febrero de 2011, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, consideró que no concurría la causal advertida por su homólogo de Pereira, una vez más se envió la actuación al Tribunal Superior de Pereira. 7.
El 16 de febrero de 2011, el Tribunal en cita, declaró fundada la causal de impedimento y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. 8. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. PR11-128 del 14 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitida a su vez con fundamento en los Acuerdos No. PSAA06-3684 de 2006 y PSAA08-4833 de 2008 de la misma Sala, se dispuso el traslado del titular del referido Despacho a la ciudad de Pereira, a fin de que adelantara el juicio oral. 9.
De otra parte, la Fiscalía y Nini Johanna Mejía Cardona nuevamente celebraron un preacuerdo, en cuyo marco se indicó que la citada respondería por los delitos imputados en la acusación a título de cómplice, pero además, se le reconocería una rebaja de la tercera parte de la pena, acorde con lo preceptuado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. 10.
El 25 de enero de 2012, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia pero despachando en Pereira, improbó el referido preacuerdo en razón de la doble compensación que se pretendía reconocer a la acusada y, a su vez, el 1º de febrero siguiente, manifestó que se encontraba impedido para conocer del juicio oral, por cuanto al resolver lo anterior valoró el grado de participación de la inculpada, tras lo cual concluyó que no era tan evidente su complicidad como lo quiso mostrar la Fiscalía y sí, por el contrario, era más clara su coautoría, en consecuencia, envió las diligencias a su homólogo, también único, de Manizales. 11.
El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales no acogió el impedimento planteado por su par de la ciudad de Armenia, el cual por razón de este asunto despacha en Pereira, motivo por el que devolvió el expediente a esta última autoridad, quien, a su vez, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a que resuelva a cerca del referido impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Inicialmente resulta oportuno señalar, que si bien en el caso particular se observa que el 16 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Pereira declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual fue rechazado por su homólogo, también Único, de Armenia, a pesar de que de acuerdo con el criterio fijado por esta Sala de Casación Penal en auto del 11 de marzo del mismo año 2011, por tratarse de distritos distintos, y ante el silencio del legislador sobre el punto, esta Corporación es la llamada a resolverlo, igualmente se evidencia que la postura de la Corte se adoptó con posterioridad a la decisión del referido Tribunal. 2.
Ahora, en cuanto hace al caso que concita la atención, se evidencia que la actuación procesal muestra que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, despachando en Pereira con motivo de este asunto, tras improbar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada Nini Johanna Mejía Cardona, se declaró impedido, por ende, dispuso remitir las diligencias a su par de Manizales, también único, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en donde su titular no aceptó dicha manifestación y, por tanto, devolvió el expediente, tras lo cual el Juez de Armenia remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
En esa medida, resulta necesario recordar lo que en relación con el procedimiento a seguir en estos casos ha precisado esta Corporación: “Así las cosas, emerge diáfano que la razón por la que el Tribunal de Pereira consideró oportuno el pronunciamiento de la Corte, nada tiene que ver con un conflicto de competencia entre jueces de diferentes distritos, sino en la necesidad de definir qué autoridad debe resolver el impedimento expresado por ambos Jueces Penales del Circuito Especializado de distintos distritos que eran los llamados a adelantar el juicio en este proceso, motivo por el cual será en estos términos que se pronunciará la Corte.
En tal medida, se tiene que la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatorio del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: «Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente».
El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundando o infundado.
Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y además pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. Para el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando los jueces impedidos, pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición en torno a cual de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en la caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Manizales y de Pereira son diferentes.
Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.
Y aunque el artículo 44 de La ley 906 de 2004 regulaba el caso del impedimento de varios jueces, con la reforma al artículo 57 de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca a la aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de su contenido ya han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación como se refirió en precedencia”. 4.
Conviene anotar también, que si bien en el sub judice, distinto a como ocurre en el caso recién recordado, sólo uno de los jueces manifestó estar impedido, la regla acerca de la competencia se mantiene en la Corte, por cuanto los funcionarios judiciales en tensión pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, a los de Pereira (pues allí despacha por excepción el Juez de Armenia) y Manizales, conforme se concluye en el auto del 11 de marzo de 2011, citado inicialmente y que sirvió de apoyo a la decisión atrás trascrita. 5.
Así las cosas, entra la Corte a definir el fundamento de la manifestación de impedimento del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia que despacha en Pereira y que fuera rechazada por su homólogo de Manizales, también único, así como la autoridad que debe continuar con el proceso seguido contra la acusada Nini Johanna Mejía Cardona. 6.
La causal de impedimento invocada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia que despacha en Pereira con ocasión de este asunto, es la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto aduce que improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada Nini Johanna Mejía Cardona, motivado en la doble compensación que se pretendía reconocer a la citada, esto es, mutar su participación de coautora a cómplice, pero además, reducirle la pena en una tercera parte según las voces del artículo 352 ibídem.
En esa oportunidad, el Juez que manifiesta su impedimento expresó: “…damos paso a estudiar la viabilidad jurídica de aprobar el preacuerdo suscrito entre el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la acusada con el aval de su defensa; frente al mismo el Despacho de entrada advierte la presencia de una circunstancia específica que impide en nuestro sentir la aprobación del preacuerdo verbalizado por el señor Fiscal en el transcurso de la presente audiencia; y aquella consiste en esencia en la prohibición de doble concesión que se deriva del contenido del inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el que si bien se acepta la posibilidad de que el imputado y el Fiscal a cargo de la investigación lleguen a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, también se establece que si hay un cambio favorable con relación a la pena a imponer, ésta constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.
De tal manera que si como acontece en el presente caso respecto de la acusada, a quien se le imputó una gama de conductas delictivas como coautora y de la misma manera fue convocada a juicio, y aquella forma de participación se modifica en virtud del preacuerdo para enmarcarla en el terreno de la complicidad, sin duda alguna que hay un cambio favorable con relación a la pena a imponer, lo que jurídicamente sería la única rebaja que puede fungir como compensatoria, de cara al acuerdo materializado conforme a la norma en comento; de allí que lo concertado con relación a la reducción adicional de una tercera parte como se lo consignó en el preacuerdo, desbordaría el alcance del derecho premial consagrado en la Ley 906 de 2004, conforme al cual cuando hay un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo, [por ello] es claro entonces que si fruto del preacuerdo, a una persona que se le viene endilgando una serie de conductas delictivas a título de coautor, se le modifica su situación para considerarla cómplice, aquello tiene una clara y marcada incidencia en la pena por imponer, una reducción de pena de una sexta parte a la mitad como lo pregona el inciso 2º del artículo 30 del Código de las Penas.
En tales condiciones, la decisión que se adoptará será la de improbar el preacuerdo…”. 7. De otra parte, la figura del impedimento se ha instituido como desarrollo de la garantía del ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial, manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al encontrarse inscrita en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.
No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que sólo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley. 9. Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por adoptar decisiones anteriores en la actuación, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano cuál será su postura respecto del hecho delictivo y la responsabilidad de incriminado. 10.
Del contenido de la exposición realizada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia que despacha en Pereira, se extrae que se limitó a analizar el alcance del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en punto de los preacuerdos y, en concreto, a que pactado un cambio favorable con consecuencias sobre la pena, éste sería el único beneficio; de manera que no es posible que en el sub lite se modifique el grado de participación de coautor a cómplice y además se conceda una reducción de una tercera parte de la sanción privativa de la libertad.
En este contexto, es claro que el Juez en cuestión, no realizó valoración alguna que comprometa su imparcialidad, contrario a lo que quiso mostrar al manifestar su impedimento. Conviene, por tanto, recordar lo que esta Sala ha manifestado en torno de la causal aducida por el Juez que pretende separarse del conocimiento de la actuación: “Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado” dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.
También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso”. 11. De lo precedente resulta claro que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia que despacha en Pereira por razón del asunto que concita la atención, no se encuentra impedido, en tanto no manifestó su postura acerca de la existencia del delito o de la responsabilidad de la acusada, por lo cual debe continuar conociendo del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sla de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia para conocer del proceso seguido contra Nini Johanna Mejía Cardona por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tanto consumado como tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Remitir en forma inmediata las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia para que conozca del juicio oral. 3. Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. 4. Enviar copia de esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales con fines de información. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación No. 35951. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicación No. 35951. � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación No. 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación No. 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación No. 22406. � Auto del 15 de marzo de 2011, radicación No. 36026. � Auto del 13 de junio de 2007, radicación No. 27497.
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