República de Colombia Casación No. 38436 P/.LANH Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Casación No. 38436 P/.LANH Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa de LANH, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de XXX confirmó la de condena que el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad dictó el 5 de mayo de ese año por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
HECHOS: Según resumió el ad quem “los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron a las 12:50 horas del 3 de febrero de 2010, en el interior del local comercial de razón social ‘TBT’ ubicado en XXX, lugar en el cual se presentó la niña D.A.B.C. por entonces de 11 años de edad, con la finalidad de sacar una fotocopia, siendo atendida por LANH quien, señaló la menor, inicialmente la abordó con una serie de preguntas, luego intentó besarla y, finalmente, realizó sobre ella maniobras y tocamientos lúbricos; la niña salió hacia su casa y llorando contó a su mamá lo ocurrido quien dio aviso a la Policía, procediéndose a la captura de LANH ”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de los anteriores sucesos, se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de LANH, se le imputó la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Mediante escrito del 25 de febrero de 2010 la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el delito en mención, en virtud de lo cual se celebró la respectiva audiencia el 9 de marzo siguiente. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de XXX sentencia de condena contra el enjuiciado por el delito materia de acusación, imponiéndosele una pena principal de 108 meses de prisión. 3.
Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación en razón del cual el Tribunal Superior de XXX lo confirmó en decisión del 7 de diciembre de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA: Bajo el simple enunciado de que se cumpla la función de unificar la jurisprudencia, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, el defensor del acusado formuló tres reparos, así: 1.
Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el artículo 209 del Código Penal y dejar de aplicar las normas referidas a la tipicidad, debido proceso, in dubio pro reo y a la imparcialidad del juzgamiento. En esas condiciones, dice, el juzgador incurrió en errores de derecho manifiestos por provenir la información del delito solamente de la denuncia y dejar de observar que los elementos de la misma eran insolventes, inanes, inadecuados y no cumplía las exigencias necesarias que permitieran tipificar la conducta.
De otro lado, añade, se inobservó el in dubio pro reo, debido a que existen dudas en el testimonio de la menor, la valoración psicológica y el dictamen médico forense, sin que además se haya tenido en cuenta que en relación con aquella cursaba en Medicina Legal otra investigación por infección venérea. Acá, agrega, el procesado admitió que sí había tocado a la menor pero que, por las condiciones estrechas del local, había sido sin intención. En fin, no obstante que la senda de ataque escogida fue la violación directa de la ley, el censor prosigue su discurso haciendo crítica a la valoración probatoria oponiéndose a la realizada por el juzgador para a cambio presentar la propia y así solicita que se case el fallo recurrido y en su defecto se absuelva a su prohijado. 2.
Con fundamento en la causal tercera de casación denuncia ahora que la sentencia desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento, por incurrir en falsos juicios de identidad derivados de su distorsión. Al ponderar el testimonio de AC, afirma, el Tribunal desconoció el interrogatorio y contrainterrogatorio que se le hizo a dicho declarante en el juicio oral, porque no obstante que el deponente informó todas las circunstancias en que sucedió la atención a la menor cuando solicitó el servicio de fotocopiadora, su versión no es objeto de credibilidad so pretexto de que realmente no vio nada pues se hallaba sentado en el segundo computador de la sala y por lo mismo no podía divisar lo que sucedía en el rincón donde estaba ubicado el aludido elemento.
Esa tergiversación, concluye, desconoció que el testigo se hallaba presente en el lugar de los hechos; de lo contrario, si se hubiere aceptado el testimonio en su integridad se habría controvertido con mayor rigor el dicho de la menor y ponderado sus particularidades para finalmente no asignarle la credibilidad absoluta que se le confirió, por eso pide que se case el fallo recurrido para que en su lugar se absuelva al procesado. 3.
También con apoyo en la causal tercera, pero ahora de manera subsidiaria, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en falsos raciocinios al valorar el testimonio de la menor, toda vez que en cada ocasión en que ésta ofreció su versión introdujo expresiones nuevas y diversas formas de calificar la actitud del acusado. Lo mismo ocurrió con la valoración psicológica, no obstante que sus conclusiones fueron desvirtuadas, impugnadas y desvalorizadas por falta de técnica y desconocimiento científico.
Además, agrega, se desconocieron las circunstancias temporo-espaciales en que sucedió el hecho, acreditadas a través de fotografías en las que se aprecia que el local tenía mucha luz, no había rincones oscuros y se trataba de una hora con gran afluencia de público. De otro lado, añade, se le negó validez y existencia a la versión del procesado al aceptar que el hecho sí ocurrió pero fue carente de cualquier aprovechamiento lúbrico; se desconocieron los antecedentes de la menor y que éstos pudieron haberle causado una perturbación ante la cercanía de un hombre y finalmente se le dio credibilidad al testimonio de la progenitora de la ofendida no obstante su exageración, parcialidad, carencia de objetividad y ausencia de discernimiento.
Por todo lo anterior, afirma, el Tribunal incurrió en falso raciocinio porque dejó de aplicar los criterios de valoración, “valido de las reglas de la experiencia y la sana crítica, fundadas en principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, negando los valores que le correspondía otorgar a las condiciones locativas, a la de la experiencia que los abusadores se cuidan de atacar en público, la de la ciencia al darle un valor insostenible a las valoraciones psicológica y forense, por atentar contra los principios de la técnica básica de la actividad… ”.
Solicita que como consecuencia de este reproche se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales.
Por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines.
Eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, o pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. En este asunto a pesar de que el libelo examinado refiere como sus propósitos la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, lo cierto es que eso tan sólo resulta una mención carente de fundamentación, desarrollo y demostración, toda vez que más allá de tan lacónica afirmación, en los cargos ni en ninguna otra parte se demuestra cómo las alegadas infracciones directa e indirectas a la ley sustancial vulneraron las prerrogativas del acusado. 3.
A más de una sustancial falencia en ese sentido, el examen particular de cada uno de los tres cargos permite advertir su incorrección técnica. En cuanto al primero, postulado como fue por violación directa, la mención a errores de derecho introduce confusión al planteamiento porque éstos son en técnica casacional expresión de la infracción indirecta de la ley en las modalidades de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Más grave aún, sin embargo, es que a pesar de haberse seleccionado la infracción directa de la ley como vía de ataque, no se haya ceñido el censor en lo más mínimo a sus exigencias técnicas, porque sabido es que cuando se acude a esa causal los cuestionamientos sólo pueden ser en estricto sentido jurídico y no en cuanto a la valoración fáctica o probatoria que haya realizado el juzgador.
La denuncia por violación directa de la ley implica que la inconformidad versa de manera exclusiva y excluyente en un aspecto jurídico y no en la valoración probatoria, porque ésta tiene su específica vía de formulación a través de la infracción indirecta de la ley sustancial. Luego en ese entorno de vulneración inmediata de normas sustantivas, el censor no puede involucrar, como equivocadamente aquí lo hizo, interrogantes referidos a la valoración de los elementos probatorios. 4.
En el segundo reproche denuncia un falso juicio de identidad porque supuestamente se tergiversó la declaración de AC, mas el examen de los argumentos que pretenden sustentar esa acusación revelan no ciertamente que se haya tergiversado o distorsionado por mutación dicha prueba, sino simplemente que el juzgador no creyó sus afirmaciones por comprender que a pesar de que aquél se hallaba en el lugar de los hechos, las condiciones en que lo hacía le impedían divisar la escena sexual ilícita, luego en ese contexto el problema no es de apreciación objetiva del contenido probatorio, sino de credibilidad, el cual no tiene técnicamente como medio de ataque el falso juicio de identidad, sino el de raciocinio.
En ese orden es lo evidente que en manera alguna acierta el censor en la exposición de sus propios criterios, no para demostrar que el juez distorsionó o tergiversó el medio de convicción, sino para hacer ver su punto de vista en la apreciación de las pruebas y pretender se admita como creíble la afirmación del propio testigo acerca de que vio cómo el acusado atendió a la menor víctima.
Es que si el equívoco denunciado consiste en la incorrección material del juez en la contemplación objetiva de un medio de prueba, de modo que lo cercena, adiciona, tergiversa o distorsiona, no se aprecia en el discurso del censor cuál es en verdad el hecho que revela esa falencia, mucho menos cuando lo que se infiere de su argumentación es que el juez sí tuvo en cuenta que el testigo se hallaba en el lugar de los sucesos, pero no creyó que hubiera visto lo verdaderamente sucedido porque las condiciones físicas del específico sitio donde se encontraba, se lo impedían. 5.
En tercer lugar denuncia el defensor la comisión de errores de hecho en su expresión de falso raciocinio, pero en el intento de acreditar su ocurrencia es manifiesto su fracaso en tanto lo que termina exhibiendo no es una transgresión a las reglas de la sana crítica, sino apenas su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y no en las contrarias.
La argumentación con la cual se pretende acreditar los errores de hecho por falso raciocinio no se aviene a la naturaleza y demostración del mismo. En efecto, cuando en esta sede se postula un yerro de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que exige la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
Lo anterior obedece a que en casación y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.
Es que, dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional. 6.
En este asunto lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó el censor exhibiendo argumentos propios de un alegato de instancia, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas, pero sin develar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hacer ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
No bastaba por demás, para satisfacer las exigencias técnicas propias del recurso, enunciar simplemente la transgresión de los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia, o axiomas de la ciencia, sin especificidad por alguno de ellos, o con la simple mención de una aducida regla de experiencia que carece de cualquier sustento y desarrollo en procura de hacer ver su equivocado empleo, su uso adecuado y sobre todo cuál era su incidencia en la declaración final de condena, porque el simple enunciado de que el abusador sexual se cuida de actuar en público no indica per se la inocencia de quien finalmente fue condenado en las instancias. 7.
En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 8. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de LANH. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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