Micelio
38435(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2474 de 2008Decreto 855 de 1994Ley 100 de 1980Ley 1150 de 2007Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993

CASACIÓN 38435 CARLOS HERNÁN WOLF ISAZA INDIRECTA LEY 600 FC2 Casación No. 38435 Carlos Hernán Wolff Isaza PAGE Casación No. 38435 Carlos Hernán Wolff Isaza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Hernán Wolff Isaza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad [de Bogotá], durante los años de mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando Carlos Hernán Wolff Isaza, en calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, suscribió varios contratos de publicidad con similar objeto, sin observancia de los principios de selección objetiva, economía y transparencia, por un valor total de cinco mil ochenta y cinco millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos siete pesos ($5.085.246.907).

Se trata de los contratos 4943 del 8 de abril de 1997 por quinientos millones de pesos ($500.000.000), 4948 del 8 de abril de 1997 por quinientos millones de pesos ($500.000.000), 5103 del 28 de agosto de 1997 por la suma de ciento cuarenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($148.840.885), 5303 del 16 de diciembre de de 1997 por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) y 5310 del 19 de diciembre de 1997 por trescientos millones de pesos ($300.000.000), suscritos con la firma Molina y Asociados Ltda. Igualmente, los contratos 4944 del 8 de abril de 1997 por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), 5028 del 27 de junio de 1997 por la suma de ciento setenta y un millones quinientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y un pesos ($171.577.751), 5054 del 10 de julio de de 1997 por ciento cincuenta millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos ochenta y un pesos ($150.471.981), 5131 del 30 de septiembre de 1997 por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), adicionado en cien millones de pesos ($100.00.00), 5313 del 3 de diciembre de 1997 por la suma de ciento trece millones cincuenta y seis mil doscientos noventa pesos ($113.056.290), suscritos con Producciones Pezeta Ltda. Publicidad.

Finalmente, los contratos 4945 del 10 de abril de 1997 por doscientos millones de pesos ($200.000.000), suscrito con Degris Ltda., y 0206 del 11 de julio de 1998 por mil setecientos millones de pesos, firmado con la sociedad JB Publicidad Ltda., adicionado en cincuenta y un millones trescientos mil pesos ($51.300.000)”. 2. Por esos hechos, el 16 de junio de 2006, en la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Hernán Wolff Isaza como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual quedó ejecutoria el 19 de julio de 2007, luego de declarado extemporáneo el recurso de apelación por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 3.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29 de mayo de 2009, se condenó a Carlos Hernán Wolff Isaza a las penas principales de 58 meses de prisión, multa de $2.077.820 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, el actor denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y a la correlativa falta de aplicación del artículo 3º ibídem.

Expresa que para la configuración del delito en cita, es necesario que concurra el elemento subjetivo: “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”; respecto del cual afirma que los juzgadores de instancia “solo atinan a mencionar que tal provecho no necesariamente debe ser económico”, mas no argumentaron “para deducir un presunto provecho”.

Sostiene que el a quo equivocadamente concluyó, a partir de comparar el contenido de los artículos 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y 409 de la Ley 599 de 2000, que si bien en esta última norma no se incluye el referido elemento subjetivo, su ausencia no impide predicar el delito, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que dicho elemento queda comprendido cuando se incumplen los requisitos legales esenciales de la contratación pública en sus etapas de celebración o liquidación, olvidándose con tal comprensión, que no era necesario cotejar los dos tipos penales, ya que el vigente para la época de los hechos era el previsto en el artículo 146.

Añade que contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado, el elemento subjetivo contenido en el artículo 146 “sí tiene que ver con el «provecho» y éste indudablemente tiene que ser «ilícito»”. Así mismo, subraya que si bien la jurisprudencia no extrañó la eliminación del elemento subjetivo que se viene comentando, el tipo descrito en el artículo 146 “lo exigía para su concurrencia… pues para que se configure no basta la simple y mera inobservancia de cualquiera de los requisitos de obligatorio cumplimiento establecidos en la ley”.

Sostiene que si bien el a quo indicó que se desconocieron “los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, con el propósito de favorecer a los contratistas, configurándose el ingrediente subjetivo del delito”, el demandante echa de menos el elemento subjetivo “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”, pues se “habla de «un propósito de favorecer a los contratistas»”, pero no se dice nada respecto del “provecho ilícito”, de manera que lo cierto es que se presume, mas no se demuestra.

Por tanto, agrega que “si hubo violación de requisitos legales esenciales en el trámite contractual, ello no es suficiente para endilgar responsabilidad penal” en cabeza del procesado, por cuanto “necesariamente debe existir dentro del comportamiento humano el ánimo o propósito de obtener provecho ilícito… así no sea de índole económico”, según lo prevé el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos objeto de juzgamiento.

De otro lado, argumenta que el ad quem, en punto del elemento subjetivo que se viene tratando, subrayó que fue suprimido por el legislador en razón de su intrascendencia, pero además, que la Corte Suprema de Justicia concluyó que el delito se configura “cuando el servidor público celebra el contrato sin observar los principios y normas constitucionales que rigen la contratación administrativa, entre otros, el de selección objetiva… para privilegiar unos contratistas frente a otros”.

Añade que una vez el Tribunal puso de presente que el procesado favoreció a las empresas con las que contrató, por cuanto ni siquiera intentó contar con dos ofertas más en cada caso, de manera que de allí “se deriva sin dubitación alguna el elemento subjetivo del tipo que echa de menos el recurrente, consistente en el propósito del implicado de obtener provecho ilícito”, el censor reitera que no se trataba de comparar el texto de los artículos 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y 410 de la Ley 599 de 2000, sino de revisar si la conducta del inculpado se adecuó a la norma vigente para la época de los hechos, es decir, si existió o no, “ propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”.

Expresa entonces que “ese propósito” debe estar probado, mas no suponerse a partir de haberse vulnerado algunas normas relativas a la contratación administrativa, pues no se demostró si había contratado con un amigo o un pariente para obtener beneficio económico. En esa medida, el actor asegura que no es posible “equiparar la existencia de presuntas irregularidades en la contratación estatal, con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, como tampoco que el elemento subjetivo puede ser de cualquier naturaleza incluso no económico, sin que en la sentencia se precise de cuál índole fue.

Así mismo, expone que “no solamente debe estar probado el propósito de obtener el provecho ilícito, de la naturaleza que sea, sino también el conocimiento [de lo] ilícito del mismo por parte del presunto infractor de la pena”. Una vez reitera que en el caso particular el referido elemento subjetivo brilla por su ausencia y por consiguiente los juzgadores lo dieron por demostrado, concluye que no hay lugar a predicar el delito imputado al acusado, de donde se sigue que su conducta es atípica y por ello pide casar la sentencia y que se lo absuelva.

Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia de haber violado indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980. Sostiene que si bien los contratos se suscribieron bajo la modalidad de la contratación directa con fundamento en lo preceptuado en los literales d) y m) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 855 de 1994, de acuerdo con lo que tales normas preceptuaban para la época de los hechos, el Tribunal rechazó su aplicación al concluir que no se estaba frente a “trabajos artísticos”, sino de simple publicidad, los cuales podían ofertarse y de allí que no era posible dejar de lado los principios de selección objetiva, transparencia e imparcialidad.

Señala entonces el actor, que a pesar de precisarse en el oficio No. 82114 del 26 de febrero de 2005 de la Contraloría General de la República, que fueron archivadas las investigaciones adelantadas en relación con los contratos de publicidad que aquí concitan la atención, en tanto se sujetaron a lo dispuesto en las normas antes citadas, el Tribunal puso de manifiesto que la responsabilidad fiscal era diferente a la penal, lo cual si bien es cierto, acota el actor, lo importante es que allí se concluyó que el procesado había actuado siguiendo la normatividad atrás referenciada.

En esa medida, sostiene que la tergiversación de esta prueba documental surge del hecho de haber sostenido que la Contraloría renunció a la persecución fiscal porque no hubo detrimento patrimonial, cuando lo ajustado al contenido de la prueba en cuestión, es que se cumplió con la normatividad que regulaba la contratación administrativa para la época.

Por tanto, el impugnante manifiesta que a partir de lo anterior no es posible deducir que la conducta del procesado se dirigió a “obtener un provecho ilícito en cabeza de los contratistas”, conforme se puede constatar a partir de su indagatoria, en donde recordó que todos los contratos se firmaron previo el visto bueno de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, así que su participación se limitó a suscribir los respectivos contratos.

Además, el demandante pone de presente que la publicidad contratada efectivamente dio lugar al aumento significativo de afiliados a la entidad estatal, con la cual el procesado nunca buscó contrariar el ordenamiento jurídico, pues se apoyó en la dependencia anotada. También indica que no obstante Diana Margarita Ojeda Visbal, Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, expresó que la publicidad era contratada directamente porque constituía parte del desarrollo del objeto social de la entidad, pues se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual aseguró que se dio cumplimiento a lo previsto en los literales d) y m) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 3º (parágrafo) y 18 del Decreto 855 de 1994, conforme lo consignó en el oficio del 2 de noviembre de 1999 dirigido a la Contraloría General de la República, toda vez que los contratos se celebraron intuito personae, pues las compañías escogidas ya habían sido objeto de un proceso de selección para la campaña publicitaria de 1996 donde demostraron su calidad en el trabajo y experiencia profesional; a contrario sensu el Tribunal “no tuvo en cuenta esa prueba en su integridad”, por lo que arribó a la conclusión de que la responsabilidad penal era distinta a la fiscal, ignorando que a partir del contenido de aquella, se concluía que la contratación también podía ser directa, pues la publicidad estaba dentro de la actividad a desarrollar por el Instituto en razón de su naturaleza jurídica.

Una vez trae criterio de autoridad para expresar que la “contratación directa” bajo la normatividad actualmente vigente se entiende como la posibilidad de contratar sin la necesidad de contar con dos o más ofertas y que tal tipo de contratación, por no ser clara en su regulación llevó a equívocos en el pasado, recuerda que ahora se puede contratar con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado su idoneidad y experiencia, como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, estima que se presentaron los errores de hecho denunciados, por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al demandante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de Carlos Hernán Wolff Isaza. Primer cargo: Cuando se denuncia la violación directa de la ley de carácter de sustancial, como sucede en esta censura, conviene precisar que el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento fijada por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, como evidentemente lo alega el libelista en este reparo, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem.

Al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de la norma a consecuencia de su errónea interpretación con el contenido del presente reparo, se advierten varias inconsistencias de lógica y de adecuada argumentación. En este sentido se observa que el esfuerzo demostrativo señalado en precedencia no es desarrollado, por cuanto es claro que el impugnante desconoce la realidad procesal con el propósito de sustentar su particular punto de vista, el cual se aleja por entero de las categorías jurídicas decantadas incluso por esta Sala, sin que de paso ofrezca argumentos en orden a que las mismas sean replanteadas.

En efecto, como discute la aplicación indebida de la norma que describe el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues si bien en el fallo se concluyó que el artículo 410 del actual Código Penal no exige el elemento normativo “con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, es claro que el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, sí se exige; de allí se sigue que no tuvo en cuenta el contenido del fallo impugnado, pues en él se aplica el artículo recién citado y además se precisa el alcance del elemento normativo aludido, trayendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte.

De ello da cuenta el hecho de que el fallo impugnado dedica un capítulo para analizar el alcance del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del anterior Estatuto Punitivo, no con el propósito de aplicar veladamente el contenido del tipo señalado en el artículo 410 del actual Código Penal, como con insistencia lo asegura el actor, sino con el fin de realizarle un análisis desde el punto de vista constitucional y de los principios que orientan la contratación estatal, con el fin de determinar si frente a los supuestos de hecho que se reconstruyeron a través de los distintos elementos de persuasión acopiados, se estructuraba sin dificultad.

Así que cuando se hizo referencia al contenido del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, ello fue para desvirtuar las afirmaciones que lanzó la defensa en el sentido aludido, para lo cual se acudió a la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Del elemento subjetivo contenido en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980 y el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Sobre este aspecto, el recurrente aduce que en la sentencia cuestionada no se tuvo en consideración que el tipo penal que contenía el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable porque regía para el momento de los hechos, requería para su configuración del elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, el cual fue desconocido abiertamente por el a quo.

Al respecto se tiene que dicho elemento subjetivo fue suprimido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 dada su intrascendencia, aspecto que dilucidó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto adujo que cuando el servidor público celebra un contrato sin observar los principios y normas constitucionales que rigen la contratación administrativa, entre otros, el de selección objetiva, actúa de esa forma para privilegiar unos contratistas en perjuicio de otros.

Al respecto ha reiterado la aludida Corporación: «La exigencia contenida en la norma derogada, consistente en el propósito de obtener provecho ilícito, platea una diferencia mas aparente que real, porque la Sala ha entendido que: «…el propósito allí referido (haciendo alusión al art. 146) no solo puede ser patrimonial sino que de cualquier otra índole derivada de la transgresión de los principios que rigen la contratación estatal, lo cual resulta claro cuando se elude el procedimiento establecido, se privilegia a unos contratistas en detrimento de otros, se contrata en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del contrato, o se viola el principio de selección objetiva, entre otras eventualidades, pues es claro que un contratista resulta beneficiado con la adjudicación de un contrato tramitado irregular o ilícitamente».

Luego los argumentos del recurrente encaminados a desvirtuar el elemento subjetivo del tipo penal contendido en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, surgen intrascendentes, dado que no se requería, como lo pretende la defensa, acreditar que Wolff Isaza obtuvo incremento patrimonial y menos aún, tiene incidencia en el juicio que hace la Sala sobre la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el que se hubiere proferido preclusión de la investigación por el punible de peculado por apropiación a su favor.

Sobre el particular, es evidente que el procesado favoreció, en su condición de Director del Instituto de Seguros Sociales y ordenador del gasto, a las cuatro empresas con las que celebró los contratos de publicidad que originaron la presente actuación, esto es, Molina y Asociados Ltda., Producciones Pezeta Ltda., Degris Ltda. y JB Publicidad Ltda., con la exclusión de las eventuales ofertas de sociedades diferentes, en cuanto no obtuvo previamente por lo menos dos propuestas y con ello privilegió estas empresas en perjuicio de otras que en igualdad de condiciones hubieran tenido la oportunidad de ofrecer sus servicios.

Es de este aspecto del que se deriva sin dubitación alguna el elemento subjetivo del tipo que echa de menos el recurrente, consistente en el propósito del implicado de obtener provecho ilícito, en este caso, dirigido a las empresas contratistas mencionadas”. Como se puede apreciar, el reiterado reclamo del libelista por el hecho de que se omitió tener en cuenta el elemento subjetivo “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero” carece de fundamento, como también que no era posible concluir que en el presente asunto se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.

A su vez, por igual se aleja de la realidad procesal la afirmación del censor según la cual, el sustento utilizado por el Tribunal para predicar la existencia del delito en cuestión, se redujo a la simple comparación del artículo 146 del anterior Estatuto Punitivo y el texto del artículo 410 del actual Código Penal e, igualmente, que de las irregularidades cometidas en la contratación no era factible desprender la infracción imputada al procesado, por cuanto no se había precisado en qué había consistido el elemento subjetivo en el sub judice.

Lo que se tiene entonces, es que con la censura el defensor insistió en la discusión planteada en las instancias, sin demostrar la existencia de algún error trascendente. Nótese que conforme se dejara esbozado al principio, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, una de las tareas que compete adelantar al demandante es la de poner de manifiesto la coherencia de la interpretación que formula frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado, lo que evidentemente no hace.

De otro lado, de manera precaria el actor intenta poner de manifiesto la presencia de un error de prohibición, pues enuncia que en el presente asunto no se demostró que el procesado tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta. A pesar de que no avanza en esta crítica, lo cierto es que el Tribunal dedicó un capítulo del fallo a tocar ese aspecto, en el cual concluyó que el acusado sabía de la exigencia de contar con un número plural de propuestas en los procesos de contratación directa, en razón de las actuaciones de la misma naturaleza que había desarrollado en la entidad y debido a su experiencia en el sector público.

Por tanto, como el demandante no tiene en cuenta la realidad procesal, a lo cual se suma que incurre en serios defectos de lógica y adecuada fundamentación, la censura objeto de análisis se inadmitirá. Segundo cargo: Como en este reproche se alega la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el supuesto de que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba, inicialmente se hace necesario recordar el alcance de este tipo de defecto, con el propósito de establecer si en el presente asunto tal queja se formuló adecuadamente.

En razón de que en estos casos el yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, por cuanto le hace agregados o recortes, o la tergiversa, último evento que denuncia el censor, le corresponde identificar la prueba, pero también le incumbe acreditar la incidencia del error pregonado.

Es decir, debe expresar de manera argumentada y con total objetividad frente a la realidad procesal, cómo la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó. De entrada se evidencia que el actor no atina a desarrollar la censura de manera adecuada, por cuanto desconoce la realidad procesal con el propósito de sustentar los reparos edificados en punto de la prueba, lo que atenta contra los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, en tanto el primero señala que cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene una específica manera de formulación y demostración, lo cual no se cumple en el sub judice, por cuanto se deja de lado el contenido objetivo de la actuación; mientras que en el segundo postulado se parte de que en verdad se consolide el error denunciado y que el mismo sea de tal contundencia que destruya la base probatoria del fallo impugnado, dando lugar a que tenga un sentido diferente y favorable para los intereses del impugnante.

Ello se aprecia cuando pregona que fue tergiversado el contenido del documento donde la Contraloría General de la República indicó que la investigación fiscal por los contratos que originaron la presente actuación, se archivó porque se siguió la normatividad vigente, pues contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal le restó importancia a que tal documento, por cuanto argumentó, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que las acciones fiscal y penal son de naturaleza distinta y por tanto parten de presupuestos diferentes.

Baste recordar que mientras el juicio fiscal busca determinar si se ha presentado afectación patrimonial al erario público, la acción penal, en este caso, persiguió establecer si se habían cumplido los requisitos para la contratación. Es decir, mientras que en el primer evento lo buscado es identificar un detrimento económico, en el segundo la pretensión hace referencia a dilucidar si los principios y formalidades que gobiernan la contratación administrativa se pretermitieron dolosamente.

En esa medida, poco importa si los contratos cumplieron con su objeto y si por razón de ellos la entidad resultó favorecida en el incremento de sus afiliados, como sofísticamente lo presenta el actor con el propósito de desviar la atención del tema central, que no es otro que el incumplimiento intencional de los requisitos legales en el proceso de la contratación. Desvirtuada la tergiversación que se viene de comentar, cabe señalar que la declaración y el oficio suscrito por Diana Margarita Ojeda Visbal, Directora Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, tampoco fueron distorsionados como lo sostiene el impugnante, por cuanto si bien allí se mencionaron las normas vigentes para la época de los hechos y se concluyó que era posible la contratación directa, a tal conclusión se arribó por el hecho de que se interpretó que los contratos eran intuito personae, olvidando el actor que tal condición fue refutada por el Tribunal, en tanto el objeto de los contratos podía ser desarrollado por cualquier empresa idónea dedicada a la publicidad, de manera que se hizo exclusión de éstas en beneficio de las escogidas unilateralmente por el procesado.

Ahora, la referencia al argumento de autoridad que hace el censor en nada modifica las cosas, por cuanto en lo pertinente se tiene que allí se precisó que ahora hay dos modalidades de contratación expedita: la “selección abreviada” (num. 2º del art. 2º de la Ley 1150 de 2007) y la “contratación directa” (num. 4 ibídem), incluyéndose dentro de esta última, en el literal “ h ”, la “ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales”, modalidad de contratación que a su vez fue reglamentada por el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, donde se señaló que “para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato”, de donde se sigue que, a gracia de discusión, tres razones conspiran contra la particular postura del impugnante.

En efecto, (i) el Tribunal descartó que en el caso particular concurrieran contratos intuito personae, en tanto el objeto de los mismos podía ser ejecutado por cualquier empresa idónea; (ii) el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 alude a personas naturales y no jurídicas, como fueron las contratadas en el sub judice y; (iii) en los contratos señalados en la norma en cita, se debe justificar porqué se trata de un contrato intuito personae, lo cual aquí brilla por su ausencia. Por consiguiente, como el demandante desconoce la realidad procesal y a su vez incurre en defectos de lógica y debida argumentación, se concluye que esta censura también se inadmitirá. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda para conocer de fondo el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Hernán Wolff Isaza. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala de Casación Penal, auto del 20 de agosto de 2008, radicación No. 18029. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, radicación No. 1101-03-26-000-2009-00070-00, número interno 37044, donde se interpreta el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificatoria de la Ley 80 de 1993. � Páginas 18 a 25 de la sentencia del Tribunal. � Ver sentencia con radicado 25495 [del 6 de mayo de 2009], MP.

Javier Zapata Ruiz (sic), en la que reitera la sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 21546, MP. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de agosto de 2002, radicado 18029. � Páginas 41 a 48 de la sentencia del ad quem. � Página 45 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia SU-620 de 1996. � Página 40 del fallo del ad quem. � Páginas 35 a 39. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, radicación No. 1101-03-26-000-2009-00070-00, número interno 37044, donde se interpreta el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificatoria de la Ley 80 de 1993.

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