SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38435 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38435 Acta N° 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ANUAR AMAR MOTTA contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 975 del 20 de septiembre de 2001, celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar a su favor 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en la cláusula 14ª convencional, a la indemnización legal por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del C. S. del T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52ª de la misma convención a partir del 28 de diciembre de 1998 cuando cumplió 50 años de edad, la reliquidación de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al estatuto convencional vigente para los años 2001 y 2002, la indemnización moratoria, y la indexación o corrección monetaria.
Subsidiariamente pretende la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, y como consecuencia de esto, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.
Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 12 de febrero de 1973 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de envasador de cerveza y sifón de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $36.449,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que estos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.
Aseguró que el día 19 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia y así sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, con abuso de su poder subordinante e indefensión del trabajador, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.
Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, donde su salario mensual no debía ser la cantidad de $36.449,oo, sino la suma de $41.435,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14ª de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral, afectando su tranquilidad, honor, reputación, sentimientos y su salud.
Y señaló que por haber nacido el 28 de diciembre de 1948, el mismo día y mes del año 1998 cumplió 50 años de edad, lo que sumado a la terminación injustificada del contrato de trabajo, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal de carácter vitalicio, prevista en la cláusula 52ª convencional, que es compatible con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; respecto de los hechos admitió la relación laboral con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la condición del actor como beneficiario de ese estatuto y el pago de la cuota sindical, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y el Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso de una parte resolver el primer medio exceptivo mencionado en la sentencia que ponga fin a la instancia, y de otro lado declaró parcialmente probada la segunda excepción, en cuanto a las peticiones subsidiarias, bajo el argumento que eran incompatibles y se excluían con las demás súplicas, disponiendo continuar la actuación con los pedimentos principales y la indemnización por perjuicios morales, decisión que fue recurrida por el actor y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó con proveído del 12 de diciembre de 2003, para en su lugar dar por no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, para proseguir con el trámite normal del proceso (folios 188 a 190, 193 - 194, 255 a 258 del cuaderno del Juzgado).
Además, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que no existe prohibición legal que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados; que la sociedad demandada siempre cumplió con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo del actor terminó por renuncia voluntaria y expresa de éste, determinación que fue ratificada en la conciliación que las partes celebraron legalmente y suscribieron ante funcionario competente, donde la finalización del vínculo se elevó a mutuo acuerdo; que se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales que le correspondían al accionante, y adicionalmente se le otorgó “pensión temporal y voluntaria desde el 24 de septiembre de 2001 y hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha ésta en que el actor cumple la edad requerida para que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez”; que el trabajador en la diligencia conciliatoria, declaró a la empresa BAVARIA S.A. a paz y salvo por todo concepto laboral; que no existió ningún vicio del consentimiento que afectara la voluntad del promotor del proceso, y al firmar la conciliación no objetó su contenido; y que la ineficacia de la ruptura del nexo contractual y la pensión convencional reclamada, no pueden prosperar en virtud de que no hubo despido sin justa causa del accionante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., en sentencia del 30 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 31 de julio de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El ad-quem puso de presente que era un hecho indiscutido la existencia de la relación laboral entre las partes, y respecto al punto central de controversia, estimó que no era viable declarar la nulidad o invalidez del acta de conciliación, por virtud de que en el proceso no quedó demostrado vicio de consentimiento alguno en torno a la terminación del contrato de trabajo que lo fue por y la celebración de la conciliación que obedeció a un plan de retiro voluntario, donde no hubo renuncia ni vulneración de ningún derecho cierto e indiscutible, lo cual conduce a que se tenga como válido el acto conciliatorio y se configure la excepción de cosa juzgada.
La Colegiatura textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) Como ya se ha dejado en claro por la jurisprudencial tanto de esta colegiatura como por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que opere la nulidad o invalidez del acta de conciliación, se requiere en primer lugar la acreditación en su desarrollo de alguno de los vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de que el objeto o la causa que la enmarcan no guardan legalidad, o en cuanto sea palpable la renuncia por parte del trabajador en sus derechos ciertos e indiscutibles.
En el informativo, no se avista prueba alguna que nos determine que el trabajador estuvo conminado en oportunidad alguna en dar por terminado el contrato de trabajo pues notamos que hubo al respecto un ofrecimiento dinerario tal y como quedó plasmado en el acta de conciliación, considerándose por tanto que aunque el sustento fáctico que refiere la acción hace una serie de enunciación de vicios, lo que obra al expediente determina lo contrario.
La asistencia por el trabajador a la invitación a conciliación por su empleador, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la firma del acto no existe constancia que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento.
La prueba testimonial lo único que en forma clara puede establecer, es que la accionada previo a la suscripción del acta de conciliación ofreció un plan de retiro, sin embargo, no se reluce de ello una irrestricta condición de conciliación para sus trabajadores, y es que es tan personal la condición de voluntad de cada uno de los trabajadores al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio que cada cual puede voluntariamente no acceder a ello y lo legítimamente procedente para la demandada en el evento de desvincularlo definitivamente de la empresa era propender por su despido o cualquier otro mecanismo.
La terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo está autorizada en la ley, por esa razón nada impide que estos acuerden voluntaria y libremente finiquitar el contrato de trabajo que los vincula de esta forma. El ofrecimiento dinerario que medio para acceder a la suscripción del acuerdo, tampoco es contrario a la ley, en la medida en que quien finalmente decide o acepta la propuesta es el trabajador, manifestando su decisión de terminar el contrato de trabajo, constituyendo este proceder un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación laboral que los ata, no constituye por tanto un vicio en el consentimiento del trabajador, pues se reitera, hace parte de una negociación interpartes de las cuales la ley les otorga plena liberalidad en su acogimiento.
Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegarlos, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.
De las pruebas aportadas al plenario, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio obedeció a un plan retiro, el cual concluyó con la suscripción de acta de conciliación aquí demandada, lo que desvirtúa los argumentos que esgrime el impugnante de que la suscripción del acto fue obligatorio y el retiro insinuado o impuesto por el empleador y como consecuencia, la nulidad de la conciliación. Frente al punto de irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, no aparece constancia alguna que el demandante, por esta vía hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que le ataba a la entidad demandada….” Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 7 de marzo de 2006 radicado 26967 y continuó diciendo: “(…..) La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario, daría lugar a su ambigüedad atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada”.
Reprodujo lo expuesto por la Corte en casación del 23 de marzo de 2007 radicación 28526, y concluyó: “(….) En los anteriores términos, al no enervarse la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, y como todas y cada una de las pretensiones de la demanda se fundan en este aspecto, necesariamente la accionada debe ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones. y en tal sentido deberá confirmarse la decisión del a quo objeto de inconformidad para el accionante e impugnante”.
V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la decisión del a quo en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el informativo no se avisa prueba alguna que nos determine que el trabajador estuvo conminado en oportunidad alguna en dar por terminado el contrato de trabajo (FI. 610 - Párrafo No. 2: Sentencia Impugnada). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la enunciación del actor sobre vicios para obtener la conciliación, no se evidencia del expediente (FI. 610 -Párrafo No. 2: Sentencia Impugnada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asistencia del trabajador a la invitación a conciliación por su empleador, hace pensar que no solo accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad (FI. 610 - Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), cuando en realidad se llevaba elaborada la conciliación, al tiempo que se le comunicó sobre el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (F. 79), indicándole un plazo determinado para acogimiento a lo que titulo Programa ÚNICO (FL. 84). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que es palpable que en la firma del acto no existe constancia que demuestre sobre la suscripción de la conciliación sin plena libertad (FI. 610 -Párrafo No. 2: Sentencia Impugnada), cuando de la misma se desprende que el supuesto acto se realizó en lugar particular (Hostería Matamundo) y en un espacio de 10 minutos descrito en los extremos del Acta, acompañado del plazo para no perder por cada 3 días que dejara transcurrir la suma de 5 millones de pesos (fI. 84). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de lo que obra en el proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento (FI. 610 - Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), cuando se acredita lo contrario con la documental titulada Bavaria se reorganiza, en el que se precisa sobre el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, (fl. 79) estableciendo un plazo determinado sopena de perder suma dineraria (fl. 84.
Programa UNICO). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba testimonial (fIs. 300 ss, 462 a 464), lo único que en forma clara puede establecer, es que la accionada previo a la suscripción del acta de conciliación ofreció un plan de retiro (FI. 610 -Párrafo No.4: Sentencia Impugnada), cuando de ellas se desprende todo lo contrario y particularmente sobre citación obligatoria a la Hostería Matamundo a una reunión de trabajo, cuando en realidad era para dar por terminado el contrato de trabajo entregando una conciliación en la que se le reconoce una suma mensual voluntaria a título de pensión temporal, comunicándole al mismo tiempo que el retiro era por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 79) indicando un PLAZO para no verse expuesto a perder suma dineraria trascurridos cada 3 días (fl. 84). 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ofrecimiento de dinero para acceder a la suscripción del acuerdo, (FI. 611 -Párrafo No. 2: Sentencia Impugnada), cuando lo que en realidad se demostró es que se traslada la producción de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 79) y se condiciona al trabajador a un PLAZO determinado para no verse afectado en la perdida de de parte de la suma dineraria que a titulo de bonificación se entregaba (fI. 84), además, no existe prueba documental dirigida al trabajador sobre dicho ofrecimiento y en que términos, que deduzca por lo menos que el trabajador se haya acogido y menos voluntariamente. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quién acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, (FI. 611 -Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), omitiendo tener en cuenta que el actor fue citado a la Hostería Matamundo con carácter obligatorio sin advertir que era para suscribir conciliación, informando sobre el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 79) y que las Cámaras de Comercio para la fecha 20 de septiembre de 2001, adolecía de facultades legales para dirimir conflictos de orden laboral, por inexiquibilidad de los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 mediante Sentencia de la Corte Constitucional 893 del 22 de agosto de 2001. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que frente al punto de irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, no aparece constancia alguna, renunciando a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que le ataba a la entidad (FI. 612 -Párrafo No. 1: Sentencia Impugnada), dejando por fuera de combate los relacionado con la reducción de personal originada con el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 79), que conlleva al cumplimiento de la cláusula 14a Convencional accediendo a la suma equivalente a los 95 días por año y proporcional en caso de fracción de año, en otras palabras se reúnen los presupuestos que le permiten al trabajador acceder a dicha indemnización convencional, configurativo de un derecho cierto e indiscutible. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma dineraria plasmada en la conciliación no corresponde a ningún ofrecimiento de la Empresa que aceptó el actor, sino a una bonificación que a mera liberalidad consideró cancelarle al actor para lo del retiro por traslado de la producción con destino a otros centros de mayor eficiencia y menores costos. 11.
No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fI. 541- Cláusula 14a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 79). 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fIs. 300 ss, 462 a 464 testimoniales parte actora), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 (FL. 49) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe carta de Renuncia del trabajador demandante. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 79).
El texto indica: “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos > (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 15. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario titulado Bavaria se reorganiza (fI. 79) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fI. 84) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró (fI. 49) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 2:40 y las 2:50 p.m. (fI. 53), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada informando sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 79), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fIs. 84). 18.
No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante ANUAR AMAR MOTTA en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (Citación a la Hostería Matamundo). 19. No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 52 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 20.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fIs. 527/582)”. Señaló como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: - Acta de conciliación No. 975 de fecha 20 de septiembre de 2001 obrante a folios 49 a 53, en relación con los testimonios de SANTOS CLAROS ORTÍZ (folio 300 y s.s.), JOSÉ ARLED GUTIÉRREZ TORRES (folio 462) y ORLANDO CORTÉS MONTERO (folio 464). - Confesión del representante legal de la accionada, respecto a las preguntas Nos. 1ª, 3ª y 5ª, sobre la calidad del demandante de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, la presentación del plan de retiro voluntario y la reestructuración o reducción de personal (folios 294 y 295). - Documento denominado “Bavaria se reorganiza” donde se informa el cierre de la cervecería de Neiva por el (folio 79 a 84). - Comunicación fechada 25 de octubre de 2001, donde el actor solicita a la empresa, el descuento de un valor mensual por servicios a familiares de acuerdo a la convención (folio 86). - Convención Colectiva de Trabajo, cláusulas 2ª, 3ª, 6ª, 13ª y 14ª relativas a cierres de fábricas o dependencias, 15ª y 52ª concernientes a la pensión de jubilación (folios 527 a 582).
La censura para la demostración del cargo, sostiene que los yerros fácticos se produjeron, porque el Tribunal con las pruebas denunciadas estableció hechos inexistentes, como que el actor “acudió voluntariamente a la reunión en la Hostería Matamundo, haber suscrito voluntariamente la Conciliación, y de haber presentado Renuncia al cargo que desempeñaba libre y voluntariamente (No existe prueba) y que por ello se llegó con la Empresa a, que de haberlas apreciado y cotejado correctamente como anteriormente se precisa, habría encontrado que el trabajador accionante entre el 18 (Citación) y el 20 de Septiembre de 2001 fecha de la suscripción del documento titulado conciliación sobre las 2:40 p.m. se encontraba era en el sitio denominado en las afueras de la ciudad de Neiva (Citación a reunión de trabajo obligatoria) cumpliendo una orden empresarial, con desconocimiento total sobre las verdaderas intenciones de la Compañía para suscribir documentación y dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador, que incluye -valga la redundancia- la suscripción del documento denominado conciliación, y con este mecanismo ocultar las verdaderas razones que llevaron a la Compañía Cervecera a clausurar la producción de cervezas y Maltas en la Cervecería de Neiva que decidió el (fI. 79), además de omitir el cumplimiento del procedimiento estipulado en la cláusula 14ª convencional (fl. 541) que permite al trabajador afectado con la reducción de personal o CIERRE DE LA FÁBRICA o Dependencia optar por su renuncia voluntaria para acceder a la indemnización consagrada en la misma cláusula, sin que se afecte la Pensión de jubilación a la que refiere la cláusula 52 de la misma Convención (fI. 568)”, y que por consiguiente resulta equivocada la conclusión del Juez de apelaciones de que no se presentó en este asunto error, fuerza y dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, lo cual lo condujo a no declarar la nulidad de la conciliación y por el contrario le dio efectos de cosa juzgada.
Adujo que las pruebas acusadas muestran que “la demandada ejecutó en la Hostería Matamundo fue un despido unilateral y sin justa causa”, pues los documentos que indican una renuncia voluntaria del accionante y un acuerdo conciliatorio de las partes, fueron elaborados por la propia empresa sin la participación del trabajador, a lo que se suma que el demandante no convino el valor que se le canceló a título de “bonificación” o conciliación, y que la verdadera razón de su desvinculación fue “la clausura de las actividades por traslado de la producción”.
Aseveró que “no existe carta de renuncia del actor, como equivocadamente se indica en el acuerdo cuestionado que permita evidenciar que hubo voluntariedad del actor, lo que demuestra que la demandada había diseñado la forma de retirar en ese momento trabajador, suplantándolo en su decisión de manifestarse libre y voluntariamente sobre su decisión de acogerse si así lo consideraba al Plan de Retiro que se dice se ofreció”; además de que el número del acta y la fecha como la hora de iniciación y terminación del supuesto acto conciliatorio, fueron estampados en las instalaciones de la Hostería Matamundo, sin que hubiera u ofrecimiento de algún plan de retiro, sino que se le obligó al trabajador a desvincularse “presionado y amenazado de perder la suma que a título de bonificación se cancelaba” de mera liberalidad, pues de no aceptar se daría “un agravante económico en la pérdida de 5 millones por cada 3 días que transcurrieran (fI. 84 - Cuadro comparativo) y que el trabajador en ese momento, solo se limitó al cumplimiento de una orden empresarial a la cual estaba subordinado en el entendido que el acto tuvo ocasión el 20 de septiembre de 2001 y la terminación del vínculo se extendió hasta el día 24 del mismo mes y anualidad”, constituyéndose ese proceder del empleador demandado en una presión indebida y abusiva contra el demandante.
Señaló que el documento “Bavaria se reorganiza” describe la decisión empresarial de cerrar la cervecería de Neiva donde laboraba el actor (folio 79), lo que contrasta con lo informado por la empresa en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva en septiembre de 2001, cuando se firmó la aparente conciliación, bajo el supuesto de ser una reunión de trabajo, con inobservancia de lo consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, que regula el procedimiento fijado en caso de cierre de fábricas o dependencias, al cual la demandada se sustrajo para darle prelación al supuesto Plan de Retiro que no se ofreció en forma abierta, donde como se dijo no hubo mutuo acuerdo de las partes para finalizar el nexo contractual, lo que hace pertinente el reconocimiento de los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año allí previstos, y el otorgamiento de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª de la C.C.T..
Luego hizo énfasis en que el funcionario conciliador no interrogó al demandante, ni le advirtió sobre los derechos adquiridos convencionalmente que hoy se reclaman, no siendo posible entender que había un retiro libre y voluntario de éste, al no existir renuncia de su parte, y en relación al “Acto espontáneo y de la voluntad” que debe primar en la renuncia de un trabajador a su empleo, reprodujo lo dicho por la Corte en sentencias del 9 de abril de 1986 y 30 de septiembre de 2004 radicados 69 y 22842, respectivamente Finalmente expresó que los pormenores que rodearon la exigencia empresarial de suscripción de los documentos que formalizan el retiro del accionante, se obtiene de los testimonios rendidos espontáneamente por los compañeros de trabajo, señores Santos Claros Ortíz, José Arled Gutiérrez Torres y Orlando Cortés Montero, quienes se encontraban presentes en el Hostería Matamundo, pues también sufrieron las mismas consecuencias del retiro que lo fue injusto.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.
VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto adolecen de deficiencias técnicas, como son que: no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron como soporte de la decisión impugnada, ni la totalidad de conclusiones a que arribó el Tribunal; el ataque se centra en la errónea apreciación de la prueba testimonial, la cual no es apta en casación; que se denunció en la proposición jurídica normas de la convención colectiva de trabajo, cuando las mismas no tienen el carácter de ley sustancial del orden nacional; y que el discurso del censor es más un alegato de instancia que una sustentación del recurso de casación. Añadió que en este asunto, el recurrente no logra probar la concurrencia de las condiciones previstas en la cláusula 14ª convencional, y que es claro que “el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal y probatorio (Artículo 61 del C.P.L.), por tanto los cargos no están llamados a prosperar y la decisión de segunda instancia deberá mantenerse incólume”.
IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estableció que la empresa demandada ofreció un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, que fue aceptado por el demandante; que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en el acta de conciliación que éstos suscribieron de manera libre y voluntaria, con efectos jurídicos de cosa juzgada; que por ningún medio probatorio se acreditaron los vicios del consentimiento alegados, donde el ofrecimiento dinerario por el retiro del trabajador, no constituye un acto de presión; que no hay evidencia que al suscribirse el acta de conciliación, el actor hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del vínculo laboral; y que al tener plena validez el acto conciliatorio, y como todas las pretensiones dependían de su nulidad o invalidez que no prosperó, la accionada debe ser absuelta de cada una de las súplicas incoadas.
La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone veinte (20) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14ª y 52ª; para lo cual acusó la errónea apreciación de la documental que contiene el acta de conciliación en relación con la prueba testimonial, así mismo la confesión del representante legal de la accionada, del documento titulado que incluye los términos del plan de retiro voluntario, la comunicación del 25 de octubre de 2001, y la convención colectiva de trabajo.
Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudieran contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto del acta de conciliación No. 975 del 20 de septiembre de 2001 obrante a folios 49 a 53, que se repite a folios 73 a 77 del cuaderno del Juzgado, no fue mal apreciada dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron expresa constancia que el contrato de trabajo que los ató terminó por mutuo acuerdo, que el demandante la suscribió libre y voluntariamente, y que éste no renunció a ningún derecho, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron, que “El señor ANUAR AMAR MOTTA, nació el 28 DE DICIEMBRE DE de 1948, ingresó a laborar a la Compañía el 12 DE FEBRERO DE 1973, que el último cargo desempeñado fue el de ENVASADOR DE CERVEZA Y SIFON de la Cervecería de Neiva, que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001, por mutuo acuerdo con pensión anticipada (….) Que la Empresa Bavaria S.A. le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales y la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53ª de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes (….) Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 AÑOS el 28 DE DICIEMBRE DE 2008, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.052.581,oo) m/l, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, hasta el veintiocho (28) DE DICIEMBRE DE 2008, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS” (resalta la Sala), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la apreciación de tal prueba.
De igual manera, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde ANUAR AMAR MOTTA expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes” (resalta la Sala); acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.
Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que no se le interrogó al actor sobre su voluntad para adelantar la audiencia de conciliación; es del caso advertir, conforme reza en esa prueba documental obrante en la foliatura atrás reseñada, cuyas partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, que fue tanto el trabajador compareciente como la sociedad accionada quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario conciliador designado por la Cámara de Comercio, el cual evaluó e impartió aprobación al acuerdo que llegaron los contendientes.
Y frente a las circunstancias de que el acta de conciliación aparece con algunos espacios que se llenaron a manuscrito, esto es, el número del acta y la hora de iniciación como de finalización de la audiencia de conciliación, y que la empresa suplantó al funcionario competente al haber elaborado tal documento; es del caso advertir, que al encontrarse respaldado dicho acto jurídico con la firma del mencionado conciliador de la Cámara de Comercio, dejan de tener trascendencia las anotaciones manuscritas, y de otro lado conforme lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, el que las partes lleven elaborado o preimpreso el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho.
Al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, reiterada en casación del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, la Sala puntualizó: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.
De otro lado, es pertinente precisar, que en lo referente a la alegación del recurrente contenida al proponer el octavo (8) error de hecho, sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.
Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. 2.- En lo concerniente a la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte absuelto (folio 294 y 295 del cuaderno principal), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la empresa ofreció un plan de retiro voluntario, y que se presentó una reestructura de la compañía o reducción de personal, de conformidad a las respuestas dadas a las preguntas 1°, 3° y 5°.
Al respecto, cabe anotar, que el Juez Colegiado en ningún momento desconoció la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del promotor del proceso; si se tiene en cuenta que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, no aplicó lo regulado por ese estatuto, por la potísima razón que consideró que ello dependía del éxito de la nulidad del acto conciliatorio, que como quedó visto no se logró, al encontrar el sentenciador que la conciliación suscrita era totalmente válida y no era dable restarle efectos jurídicos, y por ende al no concurrir un motivo de ruptura del contrato de trabajo distinto al mutuo consentimiento de las partes, no era del caso acoger lo previsto en las cláusulas 14ª y 52ª convencionales que reclama la parte actora, bajo el supuesto de ser el accionante beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades.
Del mismo modo, el ad quem tomó como un hecho probado que la empresa ofreció un plan de retiro voluntario, que corroboró con lo que extrajo de la prueba testimonial; pero estimó que ese ofrecimiento no obligaba al demandante a aceptar firmar la conciliación, en la medida que éste podía voluntariamente no acogerlo, a más que quedó probado que las partes convinieron libremente finiquitar la relación laboral por mutuo acuerdo.
Y por último, el fallador de alzada tampoco ignoró que para la época hubo una reestructuración de la sociedad demandada o reducción de personal; aunque de haberlo omitido, la verdad es que, no tendría la connotación que le imprime la censura, en cuanto se mantenga incólume como en efecto sucede, la conclusión fáctica contendida en la sentencia impugnada, consistente en que la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió por.
De suerte que, alrededor de tal confesión no se configura deficiencia probatoria alguna del Juez de segundo grado. 3.- En lo que tiene que ver con el documento titulado “Bavaria se reorganiza” que corre a folios 79 a 84 del cuaderno principal, si bien es cierto, en el mismo se menciona el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, también lo es, que esto no conduce necesariamente a tener la finalización del nexo contractual del demandante como un despido injusto, cuando existe de por medio un para la ruptura del contrato con pensión anticipada, donde el accionante tenía la autodeterminación de aceptar o rechazar, que para el caso aceptó y según quedó visto luego ratificó con la celebración de la conciliación laboral ante un funcionario del centro de conciliación, formalizando así su retiro.
Aquí cabe traer a colación, que la disminución del valor de la bonificación de acuerdo con la fecha de acogimiento al plan de retiro voluntario que alude el recurrente y que aparece en el cuadro comparativo de folio 84, no tiene aplicación para el caso del demandante, por razón de que como puede leerse, esa tabla es para los casos de “Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada ”, y como atrás se expresó y se extrae del contenido de la citada acta de conciliación, a dicho trabajador a título de conciliación se le concedió una “bonificación” pero por “pensión de que trata la cláusula 53ª de la Convención Colectiva de Trabajo”, al igual que se le otorgó una pensión temporal y voluntaria anticipada hasta cuando el accionante complete los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS.
Por consiguiente, dicha documental no fue mal apreciada. 4.- De la comunicación del 25 de octubre de 2001 de folio 86, en la sustentación de los cargos no se hizo alusión a esta prueba. 5.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 527 a 582 del cuaderno del Juzgado, al hallar el Tribunal que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes y no por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no estaba obligado dicho Juzgador a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados.
En efecto, respecto del pago de la indemnización o días de salario estipulados en la cláusula 14ª (folio 541 y 542), no se acreditó en el plenario los presupuestos allí previstos, en especial lo referente al del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de no aceptarlo y retirarse voluntariamente dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios puede pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes.
En estas condiciones, no se presenta la apreciación equivocada de este medio de convicción. 6. Finalmente, al no haber quedado demostrado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Al margen de lo anterior, cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencia del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, esto de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, en donde se dejó constancia que el contrato de trabajo del demandante terminaba por “ mutuo acuerdo con pensión anticipada ”, la cual hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los veinte (20) yerros fácticos endilgados por la censura.
Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ANUAR AMAR MOTTA contra BAVARIA S.A..
Costas del recurso a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 28