Micelio
38435 (13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

Señaló que RUBEN DARÍO VARGAS GONZÁLEZ a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38435 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa COMERCIAL RICAURTE LTDA contra el fallo del 27 de abril de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUEZ PRIMERO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la empresa la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa de sus intereses y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2 Rad. 38435 judicial, le instauró demanda laboral, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 14 de agosto de 2007 al 10 de enero de 2008, y se le protegiera el derecho a la estabilidad por fuero de discapacidad y en consecuencia el reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de salarios.

Expresó que oportunamente contestó la demanda y propuso las excepciones que consideró pertinentes, se decretaron las pruebas solicitadas, dentro de ellas, la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el grado de incapacidad del demandante, por lo que se libró oficio el 18 de julio de 2011 y quedó el proceso en secretaría en espera del citado informe.

Afirmó que sin que hubiera Ilegado la evaluación referida, el expediente fue remitido al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué que dictó sentencia condenatoria, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones, sin realizar mayor análisis probatorio y con base en las solas afirmaciones del demandante.

Adujo que no tuvo oportunidad de enterarse de la decisión anterior, porque no se profirió auto alguno que ordenara la remisión del 3 Rad. 38435 expediente a otro juzgador, ni tampoco se puso en conocimiento tal hecho, lo que considera un acto arbitrario que le impidió ejercer el derecho de defensa, y solamente vino a conocer del trámite, cuando se enteró de la sentencia proferida, que ya estaba en firme.

Por lo expuesto solicitó declarar nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ deI 30 de noviembre de 2011 en el proceso de primera instancia de RUBEN DARÍO VARGAS GONZÁLEZ contra COMERCIAL RICAURTE LTDA, ordenar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, requiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que defina el grado de discapacidad padecido por el demandante y determine su origen y fecha de estructuración y ordenar se continúe con el trámite del proceso hasta proferir la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4 Rad. 38435 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, contestó que el proceso en referencia, fue remitido a la Juez Adjunta para ese despacho judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA-118244 de 2011, que fijó el 30 de noviembre para audiencia de juzgamiento, la cual profirió, según obra en el cuaderno. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 27 de abril de 2012, la Sala Laboral accionada negó el amparo, al considerar que: "la notificación realizada por el Juzgado de descongestión, la que se realizó en la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que es el mismo en el que se inició el proceso y en el que regularmente se enteraba a las partes de las providencias que allí se profieran, ha debido permitirle al accionante enterarse del estado del proceso en ese momento, providencia en la que se fijó a fecha para la audiencia de juzgamiento y por ello si no fue recurrida esa providencia resulta ahora inexcusable manifestar un desconocimiento de la remisión del expediente al Juez Adjunto, ya que con ella se cumplió con las ritualidades consagradas en la norma transcrita y la supuesta irregularidad en que haya podido incurrir el juzgado por la omisión en el envío a que se refiere el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse superado cuando se notificó en el 5 Rad. 38435 mismo Juzgado Primero Laboral, la referida providencia, pero además se produjo la notificación a través del sistema siglo XXI de la respectiva sentencia de al cual se duele el tutelante, dado que pudo consultar en el sistema donde efectivamente aparece el registro de la sentencia, luego esa irregularidad no está contemplada como causal de nulidad que consagra el Art. 140 del C.P.C." IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, por considerar que la alimentación del sistema de información judicial, no es "alimentado" oportunamente, que no necesariamente la fecha que aparece en éste es la correcta y que si bien se fijó en el estado, esto se hizo con posterioridad a la que aparece formalmente; indicó que no pudo controvertir el dictamen porque éste se allegó con posterioridad al fallo emitido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y 6 Rad. 38435 sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional 7 Rad. 38435 relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En este caso, si bien no aparece información sobre la remisión del expediente al juez adjunto, fue noticiado por el sistema de gestión judicial, que éste funcionario señaló fecha para audiencia de fallo, en proveído que se notificó por estado el 18 de noviembre de 2011.

Ahora, si el Juzgado no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el Acuerdo PSAA11-8244 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se creó el programa de descongestión para los Juzgados Laborales de Ibagué, que en su artículo 4° dispone la lectura del fallo por parte del Juzgado de origen, de donde proviene el proceso, para garantizar el derecho de defensa, no obra prueba alguna de que el actor hubiera solicitado la nulidad ante ese funcionario, con respecto 8 Rad. 38435 de la notificación de las providencias judiciales, sede en la que corresponde el pronunciamiento de fondo sobre los hechos narrados en la tutela.

Por ello, tal asunto no podía ser definido por esta vía extraordinaria, razón que la torna improcedente. Por lo expuesto, se confirmará la providencia judicial impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.