Casación 38267 Casación 38434 Inadmisión LIBARDO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38434 Inadmisión LIBARDO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BUITRAGO.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “…De la acusación se extracta que en la noche del 7 de marzo de 2010, LIBARDO BUITRAGO fue sorprendido por su compañera marital María Victoria Correa Herrera en el apartamento que compartían y ubicado en la carrera 18N Bis No. 61 A- 19 sur, barrio Altos del Rocío de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y.I.C.H., de trece años de edad para la fecha de los hechos.
La progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza Pública efectuaron la captura del nombrado.” A N T E C E D E N T E S 1. El 8 de marzo de 2010 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de LIBARDO BUITRAGO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme el artículo 211, numeral 2, de la misma obra.
El citado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 141 Seccional radicó el 24 de ese mes escrito de acusación. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 8 de julio de 2010 el sentido del fallo absolutorio, ordenó la libertad inmediata del acusado y dio lectura al mismo el 25 de agosto del mismo año. 3.
Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia en la cual impuso a LIBARDO BUITRAGO la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al hallarlo autor responsable de la conducta objeto de acusación. Le negó los subrogados penales y dispuso su captura.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la determinación de segunda instancia. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, se denuncia una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad “por cuanto el Tribunal tergiversó, distorsionó y cometió errores de apreciación y valoración de todas las pruebas debatidas en el juicio oral al revocarle la sentencia de primera instancia al señor LIBARDO BUITRAGO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en detrimento de lo señalado en los artículos 380, 381 y 404 del código de procedimiento penal”.
Aduce el casacionista que la sentencia incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de la experiencia en la apreciación de la prueba que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 del C.P.P., consagratorio de la figura del in dubio pro reo, ocasionado por un falso raciocinio, ya que el Tribunal descartó el testimonio de la menor ofendida rendido durante el juicio oral en el que se retractó de los señalamientos iniciales efectuados en contra del procesado, para darle cabida a la entrevista psicológica realizada por RENY GONZÁLEZ VARGAS, funcionaria del ICBF que en esa primigenia oportunidad estableció la veracidad del relato brindado por la afectada.
Resulta, entonces, un contrasentido, en sentir del impugnante, que no se le confiera mérito a la última manifestación de la persona involucrada directamente en los acontecimientos como sí lo apreció in situ la primera instancia. En ese orden, alega que si esta dicción se hubiese sopesado por el ad quem conforme a las reglas de la sana crítica, se hubiese corroborado la duda probatoria ante la existencia de dos versiones disímiles.
Esto en atención a que la entrevista en cuestión fue la que permitió arribar a la certeza para emitir condena pero no se confrontó con las otras pruebas obrantes en la actuación, especialmente con la declaración de la presunta perjudicada recaudada durante el juicio oral donde, insiste, se aclaró que todo lo dicho en esa valoración era producto de la fantasía, conforme el requerimiento que en tal sentido le había hecho su progenitora.
Así, asegura que la sentencia incurre en un error de raciocinio al otorgarle credibilidad a la versión inicial de la menor, ya que “… (sic) infringen las teorías científicas más recientes mayormente aceptadas sobre la apreciación de los testimonios…”, haciendo alusión de principios sobre la percepción y la memoria pero sin especificar cuales.
Recalca que el Tribunal no acató pautas racionales para descartar la retractación de la menor y aduce que lo mismo ocurrió con el análisis de los testimonios de MARÍA VICTORIA CORREA y YANETH GALÁN PALACIOS, la primera madre de la menor, que fue quien la indujo a suministrar una versión falsa, y la segunda perito psicóloga, quien refirió en su experticio que la narración inicial obedeció a la influencia de aquella, pues sin parámetros plausibles no se les tuvo en cuenta.
A su juicio, si se hubieran examinado sus declaraciones en su real dimensión no se hubiese tergiversado la prueba. Por su parte, en el cargo subsidiario postula una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, aduciendo que se ignoraron los testimonios de la psicóloga GAITÁN PALACIOS, de la menor y de su progenitora, quienes sostuvieron que su defendido era inocente de los señalamientos efectuados y que todo se debió a un ataque de celos, con el fin de que no las abandonara.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia, se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia por la ausencia de prueba que permita predicar certeza respecto de los hechos investigados y de la responsabilidad del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan su admisión. 2.
El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros; debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, apoyada en la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos tópicos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. Basta confrontar el contenido del cargo principal para cotejar que no supera la mera inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal al subsumir la exposición un criterio subjetivo, que por más respetable que sea, sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias, reproche en el que, de manera errónea y simultáneamente, se atacan las mismas pruebas bajo las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial denominadas falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Un proceder de este tipo vulnera el principio de autonomía de las causales, pues dada la diversa naturaleza de cada infracción, distinta ha de ser su presentación en sede extraordinaria. 4. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente: “ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.
Y en lo que tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio también la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que se comete cuando el sentenciador, al valorar las pruebas, ha incurrido en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cúal fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación. 5.
Nótese, entonces, que además de la impropia postulación conjunta de los ataques, se obvió la estricta sujeción a las pautas conceptuales que correspondían a cada uno de ellos. La enunciación del falso juicio de identidad no supera su mera invocación, ya que no se confrontó cúal era el contenido de los medios de conocimiento denunciados tergiversados con lo que de ellos dedujo el sentenciador de segundo grado, es decir, no se agotó la primera fase para demostrar el yerro que lo era el análisis objetivo-contemplativo de la presunta disonancia probatoria.
Simplemente se evocó la entrevista de la menor rendida ante el ICBF una vez iniciadas las pesquisas, el testimonio que rindió durante el juicio donde rescindió los señalamientos de abuso allí efectuados y la apreciación que de esas dicciones tuvo el Tribunal, para atribuirles tergiversación por el hecho de no haberle conferido la Corporación credibilidad a la retractación, lo que de ninguna manera implica adición, cercenamiento o transmutación del contenido probatorio, porque la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró. Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error planteado.
Ahora, en lo relativo con el desarrollo del cargo en punto del presunto falso raciocinio, de manera escueta se indica que el yerro del ad quem se funda en el supuesto criterio equívoco de estimación de la declaración de la menor ofendida al ir en contravía de “…teorías científicas más recientes…”, pero en ningún momento se señaló en concreto cual era la teoría o la regla de la ciencia que con vocación de confrontación permitía colegir sin mayor esfuerzo conculcación a la sana crítica, es decir, no se desarrolló el escenario objetivo-valorativo propio de esta modalidad de error.
Contexto similar se presenta de cara a la hipotética trasgresión de las reglas de la experiencia, puesto que tampoco se indicó cúal fue la conculcada y cúal imperaba aplicar. En este aspecto la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, concluyendo el libelo que LIBARDO BUITRAGO no es responsable de la conducta punible imputada debido a la retractación de la perjudicada, coadyuvada por su progenitora y la perito de la defensa, la cual, al no ser avalada por el Tribunal pretende el recurrente sea admitida por la Corte.
Circunstancia que desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, aunado a que deja de considerar que la retractación por sí misma no es suficiente para dejar sin validez las manifestaciones previas del testigo que la efectúa, resultando en estos eventos el deber del juzgador verificar los motivos de aquella y el alcance de tales expresiones, que fue lo que aquí aconteció. Lo que deriva en que no tenga vocación de prosperidad este reproche. 6.
Respecto del cargo subsidiario, en el que se aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta las pruebas que informaban la retractación analizada, es necesario precisar que cuando se hace referencia a un falso juicio de existencia por omisión tiene que demostrarse que el juzgador, al momento de valorar individual y conjuntamente las pruebas, ignora una o algunas de las que obran en la actuación, en otras palabras, que las dejó de apreciar pese a haber sido legalmente incorporadas al proceso, medios de conocimiento con capacidad de modificar la orientación de la decisión impugnada.
En ese orden y en similares condiciones al falso juicio de identidad, se trata de un error de carácter objetivo contemplativo, que demanda, tratándose de esta modalidad, en primer lugar, acreditar que las pruebas reclamadas como omitidas no fueron auscultadas de ninguna manera: “Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.” Estos parámetros que no concurren en este asunto no sólo por lo lacónico de la fundamentación del cargo, limitado a plantear el yerro sin desarrollo argumentativo alguno, sino además porque el Tribunal sí tuvo en cuenta las probanzas que se reclaman omitidas, cuyo análisis constituyó el pábulo de la determinación adoptada: “En el desarrollo del cometido anunciado el Tribunal admite, como lo plantea la a quo, que la menor Y.I.C.H. en el testimonio rendido en el juicio oral con observancia de las previsiones especiales contenidas en el artículo 150 de la ley 1098 de 2006, no le atribuyó al acusado BUITRAGO la ejecución de acto sexual abusivo alguno (cd.
Juicio, a partir del registro 06:20), más aún, afirmó de manera expresa y reiterada haber faltado a la verdad en los señalamientos que elevó en contra del nombrado en las manifestaciones previas al juicio oral y público, concretamente, en los relatos efectuados al médico legista al que fue remitida para la valoración sexológica y en la entrevista realizada por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
No obstante, esta actitud sobreviniente de la ofendida C.H. de manera alguna conduce sin más consideraciones o miramientos a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, ni permite sostener tampoco que los medios de cargo, que quedarían restringidos a las versiones de quienes atendieron a la niña en la misma fecha de los sucesos y poco después de su ocurrencia, tienen entonces y con exclusividad la condición de prueba de referencia, por lo tanto, insuficiente para la condena al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 381, inciso 2, de la ley 906 de 2004… …Por el contrario, en eventos como el configurado en el presente asunto, esto es, cuando un testigo modifica el recuento inicial o se retracta, si han sido cumplidas además las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción, resulta perfectamente viable entonces “contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.” Dicho de otra manera, el testimonio de la niña Y.I.C.H. en el desarrollo del juicio oral y público no descarta o excluye sin más ponderaciones la realidad de las imputaciones efectuadas antes de esa comparecencia en el presente proceso, inclusive, así la apoye en esa posición su progenitora María Victoria Calle Herrera (cd.
Juicio, a partir del registro 20:00), pues tal actitud simplemente reivindica el escrutinio cuidadoso de los relatos de ambas con el propósito de discernir cuáles de ellos surgen ajustados a la realidad y contribuyen a la reconstrucción histórica de lo acontecido…” De esta manera, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí se efectuó un análisis detallado de los testimonios recaudados y particularmente del dictamen pericial realizado por la psicóloga de la defensa, al que se le restó capacidad suasoria al momento de ser confrontado con las otras pruebas militantes en la actuación, labor que replicó el ad quem con el testimonio de la menor ofendida, del que adujo falencias en cuanto a la supuesta falsa incriminación ideada, razonamientos que junto al análisis de la retractación abordado en las condiciones de antaño demarcadas con la jurisprudencia, le permitió arribar al conocimiento más allá de toda duda para emitir sentencia de condena.
Se tiene, entonces, que acontece una falencia lógica que conspira contra la proposición del cargo por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, atendiendo que el Tribunal en ningún momento dejó de lado la consideración de las probanzas relacionadas en el reproche, de contera, se descarta que haya incurrido en el vicio endilgado. 7.
En fin, el censor se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección puede cuestionar, de cualquier modo, las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección. 8.
Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BUITRAGO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 carpeta actuación � Fl. 126 c.a � Fl. 47 cuaderno Tribunal � Artículo 181 de la ley 906 de 2004 � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 23829, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez � Ver, entre otras, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007 � Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, entre otras � Cfr. Rad. 8244, sentencia de 9 de noviembre de 1993, Rad. 11429, sentencia de 15 de diciembre de 1999, Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 32595, auto de 9 de noviembre de 2009, entre otras � Rad. 20990, sentencia de 8 de junio de 2005 � Fl. 8 y s.s sentencia segunda instancia/Fl. 54 y s.s C. Tribunal) � Rad. 24322, auto de 12 de diciembre de 2005 16