CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38432 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38432 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso seguido por FERNANDO LUIS MARTINEZ PADILLA y EDILBERTO ENRIQUE TORRES RIVERA contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman la indexación de sus pensiones convencionales de jubilación, las cuales les fueron reconocidas, a partir del 28 de abril de 2006 para FERNANDO LUIS MARTINEZ PADILLA, y del 1° de octubre de 2006 para EDILBERTO ENRIQUE TORRES RIVERA; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora y costas procesales.
Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada por un lapso superior a 20 años; que sus contratos laborales fueron terminados el 27 de junio de 1999; que para liquidar sus mesadas pensionales la demandada tomó los valores de los salarios devengados en el año comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin indexar sus primeras mesadas pensionales; que la demandada pagó las pensiones de jubilación sin tener en cuenta el valor real de los salarios devengados de cada uno de los actores.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de enero de 2008 sentencia condenatoria ordenando a la demandada a reajustar las pensiones convencionales de jubilación de los actores, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y costas procesales.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2008, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ … Para resolver tal pregunta, se debe tener en cuenta que el fin perseguido por la prestación social denominada pensión de jubilación o de vejez, es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad de trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar tales condiciones.
Para ello fue creada la prestación en la Ley, y esa finalidad goza de la protección Constitucional que define el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional, mediante el cual se obliga al Estado, -y esta Sala de decisión judicial es uno de sus órganos-, a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde o le pertenece.
En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.- Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 del C.N. y1° del C.S.T. No pasa por alto la Sala que en esta tesis se le asigna al empleador o a la entidad de seguridad social responsable del pago de la prestación, el costo del fenómeno inflacionario que disminuye el poder de compra a la moneda.
Ello resulta ineludible, pues tanto el empleador-empresario, como la entidad de seguridad social-empresaria, por la esencia de su actividad, asumen los riesgos económicos que su actividad depare; además no se debe olvidar que en el momento del pago de la prestación, los ingresos que reciben por su actividad empresarial estarán igualmente ajustados por inflación. Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor.
La tesis que se sostiene, no solo es equitativa para el trabajador pensionado, sino que también lo es para la entidad responsable del pago de la prestación. En efecto, aunque la economía colombiana solo ha visto el fenómeno de la inflación, bien puede ocurrir que el comportamiento de los precios entre la fecha del retiro del demandante y la del reconocimiento de la pensión, conduzca a un fenómeno deflacionario, es decir a índices negativos en el incremento de los precios de la economía. En esta eventualidad, -remota pero que puede ocurrir de acuerdo con las leyes de la economía-, la falta de ajuste en el valor de la base con que se liquidará la primera mesada, se traduciría en una obligación muy onerosa e injusta para la entidad que debe reconocer la prestación. Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal.
Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues hay que aceptar que si tal Ley es justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce.
En igual sentido se han pronunciado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 como el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional, frente a situaciones similares. Por las anteriores razones se debe confirmar la decisión de primera instancia.” III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA en cuanto en la parte resolutiva confirmó la decisión del A quo quien condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de FERNANDO LUIS MARTÍNEZ PADILLA mediante resolución No 04598 de 2006, a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS Mil SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 61/100 MCTE junto con los respectivos reajustes de ley, a pagarle las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí reajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 28 de abril de 2006; a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante EDILBERTO ENRIQUE TORRES RIVERA mediante resolución No. 04843 de 2006, a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON 93/ 100 MCTE junto con los respectivos reajustes de ley, a pagarle a éste las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley a partir del 1° de octubre de 2006.
Así mismo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. En sede de Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de primera Instancia absolviendo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales serán estudiados de manera conjunta, al perseguir la misma finalidad, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 21, 117, 35, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993,1 y 11 de la ley 6 de 1945.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor que: “Sin embargo la discusión jurídica radica en que las normas escogidas por el Ad quem para fulminar la condena de indexación de las mesadas pensionales no corresponden al caso en estudio toda vez que dichas normas hacen referencia exclusiva a pensiones LEGALES lo cual difiere de la pensión extralegal reconocida a la parte actora.
Sobre este tipo de pensión no existe ninguna norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial y por ende las normas estudiadas por el ad quem no debieron aplicarse.” RÉPLICA Señala el opositor “No debe prosperar el cargo propuesto, por cuanto el Tribunal no violó norma alguna al proferir la sentencia recurrida…como puede verse en la demostración del cargo, la recurrente, aunque al enunciarlo, manifiesta que acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida, al tratar de demostrarlo, asegura que las normas aplicadas no eran las apropiadas al caso, pero no dice cuales se debían aplicar y se limita a discutir la interpretación que de las normas hizo el Adquem (sic).
Hay coincidencia tanto en lo afirmado por el Tribunal y el recurrente en el sentido que no existe norma legal que regule el caso concreto, por lo que el administrador de justicia recurrió a la interpretación razonable y justa de las normas que permiten, de manera integradora y en el marco del desarrollo del Estado Social de Derecho resolver la solicitud presentada por los demandantes.” SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. artículos 10, 14, 21 33 y 36, 117 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 1613 a 1617 y 1626 del C.C., art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.” En la demostración del cargo señaló que: “…se tiene que el origen de la pensión reconocida al demandante tiene su fundamento en un acuerdo establecido en una norma convencional la cual no pactó la figura de la indexación de la mesada pensional, por el simple hecho que los componentes o factores de su liquidación fueron superiores a los establecidos en las norma legales para la pensión de jubilación legal, precisamente ello compensa cualquier riesgo económico en la depreciación de la base de liquidación de la pensión.Se equivocó el sentenciador al interpretar que la figura de la indexación que señalan las normas para pensiones legales se extiende sin ninguna limitación para las pensiones extralegales o convencionales…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior, no prosperan los cargos.
Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación, a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.oo M/CTE). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso seguido por FERNANDO LUIS MARTINEZ PADILLA y EDILBERTO ENRIQUE TORRES RIVERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación, a cargo de la parte recurrente; se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.oo M/CTE).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38432 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS