CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38432 REINER BAERENS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado: Acta No. 208- Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de REINER BAERENS, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A través de la denuncia formulada por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales, se dio a conocer que REINER BAERENS y Jair Alexander Torres Rivero, en su calidad de representantes legales de la sociedad ASAHIMEX LTDA., con domicilio en esta ciudad, se abstuvieron de consignar las sumas de dinero retenidas por concepto de retención en la fuente, correspondientes a los periodos tributarios 6, 10, 11 y 12 de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de 2004 y las que debían consignar por los periodos 3, 4, 5 y 6 de 2003 y 1, 2, 3 y 4 de 2004 del IVA, para un total de $45.854.000.oo. 2.
La Fiscalía 203 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, En proveído del 21 de diciembre de 2007, precluyó la investigación a favor de Torres Rivero, en consideración a que su vinculación a la sociedad se produjo a partir del 5 de febrero de 2005 y sólo hasta el 3 de marzo siguiente figura como representante legal.
El 25 de junio de 2008 profirió resolución acusatoria contra REINER BAERENS por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, decisión que cobró firmeza el 21 de agosto siguiente, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en la cual condenó al enjuiciado como autor de la misma conducta punible.
Le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de noventa y un millones setecientos ocho pesos ($91.708.000.oo), la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y el pago de los perjuicios causados con la infracción. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del A quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la parte civil. LA DEMANDA Cargo primero: Sin identificar los sujetos procesales, ni hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la defensora del procesado invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y expresa que el artículo 402 del Código Penal sanciona dos conductas diferentes pero la fiscalía en su decisión calificatoria solo imputó una de ellas, consistente en no haber consignado las sumas por concepto de retención en la fuente, pese a que en el resto de la decisión analizó la presunta ejecución de una doble conducta.
Por tanto, no existe concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la resolución de acusación y, sin embargo, se profirió una sentencia condenatoria que sanciona un comportamiento no definido en la parte resolutiva de la acusación. Dice que por tratarse de obligaciones independientes, con elementos diferentes de causación, ejecución y plazos de consignación, la defensa advirtió en oportunidad legal acerca de la “calificación de un solo delito” lo cual no fue atendido por la Fiscalía ni el Juzgado y se condenó al pago de una multa por cuantía de “los dos delitos” además que se ordenó indemnizar a la DIAN por los perjuicios de una conducta punible que no fue imputada en la resolución de acusación. Los falladores de instancia olvidaron la necesaria correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva de una decisión judicial, porque si la fiscalía no acusó por la conducta descrita en el inciso 2º del artículo 402 mencionado, no podían imponer al sentenciado el pago de la indemnización ni agravarle su situación en punto de la multa.
Que la fiscalía haya comentado las dos conductas en la parte considerativa del calificatorio, no es razón suficiente para que el juzgador sancione al sentenciado “con restitución y multa de lo que no fuera cuantificado como delito imputado”, porque parte de ello corresponde a un IVA que no fue incluido en la imputación. El Ad quem, además, desconoció lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, que habla de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, porque cuando no se ha recaudado el impuesto sobre la venta no hay lugar a sanción penal, máxime si la contabilidad no estaba en manos de REINER BAERENS al momento de la investigación penal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio, una representación legal no inscrita en la Cámara de Comercio no significa que la administración deba o haya tenido que continuar en manos del anterior gerente. Y, si para efectos tributarios no podía reconocerse como tal a Jair Alexander Torres Rivero desde el momento de su elección, ello no significa que no estuviera al frente del cargo o que no lo ejerciera desde que se produjo su nombramiento.
Cargo segundo: Afirma la demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho, porque si bien el certificado de la Cámara de Comercio aun no autorizaba a Jair Alexander Torres Rivero para ejercer la representación legal, no podía argumentar que al no ser responsable de las consignaciones, este señor dejaba de tener compromiso en cuanto a los valores dejados de consignar “ya que al tiempo que en las declaraciones no se exige, correspondan a sumas de dinero recaudadas o retenidas, simplemente afirman esas declaraciones, operaciones comerciales en esas cifras y por ello el Estado podría beneficiarse hasta en la cantidad allí liquidada, cuando en realidad se tuvieran o recaudaran esas cantidades”.
Reitera que frente a la acusación formal por un delito, la sanción pecuniaria trató dos delitos y la cuantificación se hizo sobre la base de unas declaraciones que por ley carecen de valor, “teniendo el proceso que demostrar por otros medios, si en realidad se hicieron o no esos recaudos o si por el contrario de ellos debía responder ASAHIMEX LTDA, tributariamente”.
Finalmente, si el recaudo no se produjo y el comerciante le debe responder a la DIAN, el Estatuto Tributario no dice que dicha responsabilidad pueda ser fijada como pena por un delito, sino que se convierte en una obligación. Cargo tercero También, bajo el rótulo de error de hecho, aduce que el Juez Colegiado no le podía atribuir responsabilidad penal a su representado por el hecho de seguir figurando como gerente, “ya que si por efectos documentales era uno, la realidad operativa era otra”, pues el plazo para hacer las consignaciones de Retefuente de septiembre de 2004 y de Iva de julio y agosto del mismo año, venció cuando ya no era gerente REINER BAERENS.
Los nuevos socios adquirieron compromiso con las obligaciones de la empresa, “cuando mediante la intervención en la reunión de socios aceptaron la compra y los compromisos de ahí sobrevinientes”. Si la obligación es deducida de unas declaraciones que frente a la ley carecían de valor y, por ende, no sirven de prueba frente a la verdadera obligación, no es posible afirmar que se dejó de consignar cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($45.854.000.oo), cuando no hay prueba de su recaudo, pues en las declaraciones se discriminan los factores necesarios para determinar las bases gravables del IVA, el cual no podía ser objeto de condena porque “no existió cargo criminal real por esa conducta”.
A continuación, la impugnante plasma una serie de comentarios confusos acerca de la prescripción de la acción coactiva a cargo de la DIAN y de algunos preceptos en materia tributaria, para acotar que si dicha entidad “no ejerció la actividad prevista en la ley y no contaba en la justicia penal un soporte a sus deficiencias, como finalmente obtuviera, unas obligaciones de los mismos años 2003 y 2004 son objeto de cobro coactivo, mientras que otras de esos mismos periodos son llevadas al proceso penal, contra persona que (sic) dé paso, no podía acogerse al favor de la ley penal, indicado en el PARÁGRAFO, Artículo 402 del C.P.”.
El proceso penal que se adelantó es ajeno a los presupuestos del artículo 29 de la Carta Política, porque su prohijado carecía de la condición de agente retenedor o autorretenedor y estaba imposibilitado para comprometer al verdadero obligado, quedando sujeto a una pena económica, “cuyo total se encuentra perdido como tema de ejecución económica” y debe reintegrar lo que el calificatorio no mencionó como producto de un delito.
Indica más adelante que para sustentar la denuncia, la entidad necesitaba de la declaración que produjera efectos legales o de su fotocopia auténtica y a pesar de ello, la fiscalía y el juzgado aceptaron fotocopias simples sobre las cuales afirma que su defendido reconoció los hechos. Los falladores erraron en la apreciación de esas pruebas al otorgarles un valor que contradice la ley, en cuanto ordena que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
De otra parte, se apoya en lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, para señalar que el cobro coactivo prescribe en cinco (5) años desde cuando la acción se hace exigible y, por tanto, los periodos 3 y 4 de 2003 de IVA se encontraban prescritos, pues “desde el punto de vista del cobro coactivo a la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria y si, a la ejecutoria de la resolución acusatoria no se atribuye la posibilidad de interrumpir o suspender dicha prescripción, entonces, lo que no podía cobrar la DIAN desde el punto de vista del cobro coactivo (Estatuto Tributario) lo convirtió en cargo penal, dando oportunidad a que el Juez Penal lo hiciera en su nombre, logrando así la novación de la obligación” desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, siendo claro que ninguna norma impone la obligación de pagar lo que ha prescrito.
De otra parte, si el IVA quedó excluido de la imputación “y en consecuencia no se benefició con la interrupción del término de prescripción de la acción penal correspondiente, se hace claro que el fallo recurrido impuso pena por un delito prescrito”, y el reintegro de lo que penal y tributariamente la DIAN no puede exigir por ese mismo concepto.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES 1. Conforme con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En este caso, el procesado REINER BAERENS fue condenado como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador consagrado en el artículo 402 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria. La impugnante, por tanto, debió acudir al recurso por la vía excepcional y, consecuentemente, acreditar las exigencias consagradas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000.
Bajo esos derroteros, no sólo es indispensable el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, sino que es menester justificar su viabilidad, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o para el restablecimiento de las garantías fundamentales. Dicha motivación puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo aparte.
Una vez acreditado ese requisito adicional, la Sala procede a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos se observaron los lineamientos de orden técnico que rigen el recurso. Si no se advierte cumplida aquella exigencia especial, la demanda será inadmitida, al igual que cuando no se cumplen los requisitos estipulados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En el sub exámine, la demandante no advirtió la posibilidad de acudir a la casación discrecional y por tanto no incluyó, en capítulo aparte, ni en el desarrollo de la censura, el argumento atinente a justificar la procedencia del mecanismo, sino que procedió directamente a la formulación de los cargos cuyo fundamento no coincide con alguno de los motivos específicos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Adicionalmente, en el desarrollo de la censura desatendió los requisitos de técnica y fundamentación ampliamente difundidos por la jurisprudencia. Bastante se ha dicho que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración donde el impugnante expresa su desacuerdo con el criterio del juzgador, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para remover la presunción de acierto y legalidad, cuando se ha cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Con ese objetivo, el recurrente debe elaborar una demanda en la cual, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida.
Es preciso, entonces, acudir a alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador y acatar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante la obligación de exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada reproche, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 3.
En ese orden, cuando se reprocha el desconocimiento del principio de congruencia, según parece sugerirlo la demandante en el cargo primero al afirmar que el sentenciador sancionó por una conducta no definida en la resolución de acusación, no es posible acudir a la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sino a la causal segunda que consagra expresamente esa hipótesis de error.
La causal primera, en cambio, contempla aquellos errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien sea por la vía directa o la indirecta. La violación directa, que ocurre por fallas de hermenéutica o de entendimiento de la ley, puede estar determinada por la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Frente a esta especie de desaciertos, es ineludible aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que se hagan ver las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. En tanto que la violación indirecta deriva de errores en la apreciación de la prueba y pueden ser de hecho -falso juicio de existencia, identidad o por un falso raciocinio- y de derecho –falso juicio de legalidad y de convicción-.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso –omisión-, o supone la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento -suposición-. El falso juicio de identidad se genera cuando el juzgador aprecia la prueba legal y oportunamente practicada, pero deriva conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsiona, recorta o adiciona Y, el falso raciocinio se estructura cuando el sentenciador, al momento de valorar la prueba, desconoce los postulados que gobiernan la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En este momento, es bueno advertir que al interior de los cargos segundo y tercero la censora atribuyó al sentenciador la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sin identificar ni demostrar alguna de las hipótesis acabadas de comentar.
Finalmente, cuando la pretensión está orientada a demostrar la existencia de un error de derecho, es menester concretar si el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, o en un falso juicio de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no las cumple.
El segundo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna. 3.3. La casacionista en su escrito incurre en insuperables falencias, porque en lugar de presentar las censuras con la claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración de los cargos, atendiendo a las directrices señaladas, introduce una serie de reflexiones incoherentes e imprecisas, que no revelan la ocurrencia de algún yerro susceptible de enmendar a través de este recurso extraordinario.
Bajo ese errado entendimiento consideró propicio exaltar todas sus discrepancias frente a la decisión condenatoria, como si se tratara de una instancia más del proceso, dejando de considerar que en esta sede se parte del supuesto que el debate culminó con el fallo de segunda instancia, que se presume acertado y ajustado a la legalidad. 4.
En todo caso, la confusa retórica de la impugnante apenas alcanza a perfilar su desacuerdo con el criterio del sentenciador al momento de resolver las mismas réplicas. Obsérvese: 4.1. La alegada falta de concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la resolución acusatoria, fue desechada por el Tribunal luego de precisar que no había lugar a decretar la nulidad implorada por la defensa porque no se estructuraba vulneración al principio de congruencia. A continuación, el Ad quem refirió: Sin embargo, en manera alguna, hay lugar a aplicar tal consecuencia en este caso puesto que la premisa fáctica de la que parte la defensa es falsa.
Ciertamente, en la parte resolutiva de la acusación se aludió únicamente al impuesto de la retención en la fuente, pero en varios párrafos de la parte motiva de la resolución acusatoria se hace referencia a la omisión de pagar tanto el impuesto de la retención en la fuente como el del IVA, sin que exista la menor duda de que los hechos por los que se le formuló acusación al procesado dicen relación al incumplimiento de consignar esas dos especies de impuesto, que son exactamente aquellos por los que se dictó sentencia. Así, pues, no habiendo la denunciada incongruencia, no tiene cabida en este caso la nulidad.
Y es que en verdad la inquietud planteada adolece de fundamento porque, de un lado, el principio de congruencia significa “que el juzgador debe emitir fallo dentro de los límites de la acusación. No obstante, está autorizado para condenar por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de cargos, siempre que el delito por el que se emite el juicio de reproche sea de menor entidad que el asignado en aquél y se respete el núcleo básico de la imputación fáctica, lo que de ninguna manera comporta lesión alguna del principio de congruencia” De otra parte, es inadmisible considerar que la imputación contenida en la pieza acusatoria está referida únicamente al impuesto de retención en la fuente, porque no se aludió al impuesto del IVA en la parte resolutiva, cuando es constatable que en la parte motiva de la decisión el instructor también se refirió a la falta de pago de ese tributo y así lo reiteró la delegada de la Fiscalía en la diligencia de audiencia pública.
Es indudable que la togada aprovecha la comentada informalidad para sacar avante una postura defensiva carente de respaldo serio, que no confronta el criterio del A quo al desatar la misma réplica, haciendo ver que en la parte considerativa de la acusación siempre se habló de las sumas recaudadas y declaradas por concepto de retención en la fuente y de impuestos sobre las ventas y que este concepto no fue objeto de exclusión por el ente acusador, ni se puede presumir que esa fue su intención. Se verifica, entonces, que la discusión propuesta fue debidamente resuelta. 4.2.
La misma situación se constata frente a la pretendida ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, pues la defensora no se refirió a las precisiones del Tribunal en cuanto a la diferencia del mérito probatorio desde el punto de vista tributario y el que concierne examinar al interior de un proceso penal, donde conforme con el principio de libertad probatoria no hay razón para desconocer los hechos declarados en ellas por el autor del documento. 4.3.
Se verifica, así mismo, que los juzgadores abundaron en consideraciones para derivar la responsabilidad de REINER BAERENS dado el momento hasta el cual fungió como gerente de la empresa Asahimex Ltda., con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario -certificado de la Cámara de Comercio, la propia diligencia de indagatoria en la que reconoció la obligación con la DIAN y la escritura pública de cesión de cuotas No 272 del 15 de febrero de 2005 cuya inscripción en la Cámara de Comercio ocurrió el 3 de marzo siguiente y fue firmada por él mismo como representante legal-.
Para mayor claridad del aspecto que se cuestiona, viene al caso destacar las siguientes reflexiones del Tribunal: El defensor alega que su prohijado fue el representante de la empresa ASAHIMEX L.T.D.A., hasta el 20 de diciembre de 2004, cuando los socios decidieron vender sus cuotas y se nombró como nuevo gerente al señor JAIR ALEXÁNDER TORRES RIVERO, de lo cual ciertamente da cuenta la respectiva acta, visible a los folios 81 y 82 del cuaderno No 1.
No obstante, es claro que el nuevo gerente no asumió la representación legal desde esa fecha, sino hasta el 3 de marzo de 2005, cuando se inscribió la escritura pública No 272 de 2005 en la Cámara de Comercio, tan es así que ésta fue firmada por REINER BAERENS, como representante legal, de todo lo cual se colige que éste era el responsable de hacer las consignaciones de la retención en la fuente y del IVA, incluyendo los últimos periodos.
De otra parte, del folio 32 a 51 del cuaderno No 1, figuran las respectivas declaraciones del IVA y retenciones en la fuente, suscritas por el sindicado, en las que aparecen los montos de los impuestos adeudados, liquidados por él mismo (subraya la Sala). Por manera que se muestra insustancial insistir -sin enfrentar los juicios del sentenciador- que el procesado no es responsable porque no tenía la contabilidad en sus manos o porque la designación y consecuentes obligaciones del nuevo gerente no estaban determinadas por la fecha de inscripción en la cámara de comercio, entre otras réplicas de la demandante. 4.4.
Huelga señalar, también, que el monto de la obligación fue determinado a través de la prueba documental aportada por la fiscalía, demostrativa de que el procesado declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales el recaudo de dineros por concepto de impuesto sobre las ventas –IVA- de los periodos 03, 04, 05, 06 del año 2003 y 01 a 04 de 2004 y Retención en la Fuente, como representante legal de la empresa Asahimex Ltda, dedicada a la venta de comida japonesa, correspondiente a los periodos 6, 10, 11 y 12 de 2003 y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de 2004, por valor de $45’854.000.oo.
Finalmente, frente a la réplica alusiva a la presunta prescripción del cobro coactivo, el sentenciador advirtió que el proceso penal no tiene por objeto el cobro de alguna deuda, sino el comportamiento del agente encargado de recaudar los dineros del Estado. Estos, como muchos otros cuestionamientos que fueron igualmente desechados por los juzgadores, no fueron enfrentados por la demandante con miras a elaborar un verdadero juicio a la legalidad de la sentencia. Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que determinen un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de REINER BAERENS. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 90 a 92 C.O. � Fls 138 a 143 íd. � Fl 150 íd. � Fls 133 a 127 C. Causa. � Fls 4 a 19 C. Tribunal. � Fl 8 C. Tribunal. � Sin que se acuda a la figura de la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. � Sentencia de casación del 8 de noviembre de 2011, radicado 34.495. � Fls 140 C.O y 77 C.causa. � Fls 11 y 12 C. Tribunal. � Fl 12 íd. � Fl 120 C. causa.
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