CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38431 Vs. JAIME ABONDANO VARGAS 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38431 Vs. JAIME ABONDANO VARGAS Proceso nº 38431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ABONDANO VARGAS, contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS El 3 de diciembre de 2004, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dictó providencia en la que se declaró abierta la sucesión intestada del causante Manuel Abondano Herrera y se declaró como único heredero a JAIME ABONDANO VARGAS, al que mediante sentencia se le adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40020710 de la Zona Quinta de Usme.
Con antelación a este trámite, el 15 de septiembre de 1978 se había abierto otro proceso sucesoral con el mismo causante en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el que se reconoció una pluralidad de herederos a quienes ya se les había adjudicado el mismo bien en común y proindiviso, incluso al mismo ABONDANO VARGAS. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante resolución de 13 de febrero de 2009, la Fiscalía acusó a JAIME ABONDANO VARGAS, como autor del delito de fraude procesal. Impugnada por la defensa, la decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo siguiente. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 16 de agosto del año que corría, se verificó la audiencia preparatoria, el 15 de octubre de los mismos y 10 de enero de 2010 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 24 de agosto de esa anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a JAIME ABONDANO VARGAS a la pena principal de 48 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; multa por el valor de 200 salarios mínimos mensuales legales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como autor del delito de fraude procesal. 3.
Apelada la sentencia por el defensor del acusado JAIME ABONDANO VARGAS, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011 la confirmó. 4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de JAIME ABONDANO VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Con un sintético preámbulo dice proponer la casación excepcional, al igual que por la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no exige presupuesto de pena mínima del delito para la procedencia del recurso extraordinario.
Sin más, amparado en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como cargo único, la nulidad del fallo por vulnerar derechos y garantías constitucionales del procesado ABONDANO VARGAS, el debido proceso, el principio de favorabilidad, derecho de defensa, desconocido por la fiscalía al omitir definirle su situación jurídica, la que alegada ante el Tribunal, no fue decretada.
Considera violados los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 6° (legalidad), 8° (defensa), 9° (actuación procesal), 354 (situación jurídica), 357 (detención preventiva), 453 (fraude procesal) del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar el cargo, expresa que el artículo 306 del estatuto instrumental en sus numerales 2° y 3° define como causales de nulidad las violaciones del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales fueron transgredidos por la Fiscalía. Dado el quantum punitivo del delito de fraude procesal era imperioso que la Fiscalía le definiera la situación jurídica a ABONDANO VARGAS, conforme lo disponen los artículos 354 y 357 del estatuto instrumental.
Evoca la decisión de esta Corporación de 4 de marzo de 2009 dentro del radicado 27539, para lo cual transcribe un aparte sobre el tema de disenso. Para la trascendencia del reproche expresa, que el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria del a quo incurrió en los yerros de violación a los preceptos constitucionales del debido proceso en sus bases estructurales, favorabilidad y derecho de defensa, que conllevaron a producir el fallo dentro de un juicio viciado por errores “in iudicando” al dejar de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso.
Manifiesta que se necesita de uno nuevo de reemplazo para que una vez efectuado el control constitucional y legal se haga efectivo el derecho material, se restablezcan las garantías debidas y se repare el agravio, mediante la declaración de lo actuado a partir de la resolución de 15 de agosto de 2008, por medio de la cual la Fiscalía declaró el cierre de instrucción. EL NO RECURRENTE Con posterioridad a la presentación de la demanda, Jorge Humberto Abondano Sierra, como parte civil reconocida, presentó escrito en el que se opone a la admisión y prosperidad de la demanda de casación. Expresa, que de existir el yerro fue subsanado desde la iniciación del juicio, cuando corrido el traslado para alegar nulidades en la instrucción, la parte afectada no lo hizo.
Del mismo modo, el libelo no cumple con el rigor que le es propio al recurso extraordinario, convirtiendo la impugnación en un mecanismo meramente dilatorio encaminado a la impunidad del delito por el que fue condenado. Carece de claridad en la mención de las normas que considera violadas y en la demostración del cargo falta a la verdad, es impreciso e ilógico, condiciones indispensables para demostrar el yerro, donde sólo se limita a transcribir el contenido de unas normas y los apartes de una providencia que no acreditan la solicitud elevada por el impugnante.
Tampoco aporta nada cuando pretende darle trascendencia al dislate alegado, pues sólo hace una narración de conceptos subjetivos sin probar el error de estructura anunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda, presentada por el apoderado de JAIME ABONDANO VARGAS, conforme atinadamente lo manifiesta el no recurrente en su alegación, carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por ausencia de demostración del cargo formulado y acreditación de su trascendencia, entre otros aspectos que se acotarán. Debido a ello, será inadmitida.
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. El recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, pertinencia que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Bajo este rigor, se tiene que el artículo 453 del Código Penal, reprime el fraude procesal con prisión de 2 a 8 años. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para este delito no excede los 8 años de prisión. 3. Por tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Si bien el censor en el libelo expresa acogerse a la procedibilidad discrecional, con lo cual se pensaría satisface formalmente la exigencia instrumental; ello no es así, pues en esencia abandona la sustancialidad necesaria como carga indispensable de expresar si lo era para el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de una garantía de raigambre constitucional.
Es decir, no le dice a la Sala, cuál sería la razón por la que acude para que la Corte estudie si decide seleccionar la demanda para estudiar de fondo el caso dentro de las temáticas contempladas en la ley. Es que como razón suficiente y debida sustentación, le competía dar a conocer a la Corporación las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, como le sucedió al recurrente, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la corriente.
De manera insistente y reiterada se ha precisado que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 4.
Siendo suficiente la sola carencia en la escogencia de la ruta de impugnación para el rechazo de la demanda, advierte la Sala, que adicional a ello, el censor tampoco cumplió con la carga para enseñarle a la Sala, qué lesión sufrieron las garantías del inculpado. Si bien en el único cargo formulado, acude a la causal tercera de nulidad, soslayó enseñarle a la Sala el por qué de la procedencia excepcional para abogar por la efectividad de los derechos fundamentales del acusado, de manera específica, el debido proceso.
Este presupuesto no se satisface con la simple mención de una prerrogativa constitucional, para ello le era indispensable al demandante, dado el carácter rogado de la impugnación extraordinaria, expresar el por qué acudir a la discrecional vía; seleccionar alguno de los motivos de procedibilidad enunciados, sustentar su razón de ser; y, formular y desarrollar los cargos en directa y exclusiva relación con el argumento escogido para su viabilidad.
Con nada de esto cumplió el censor, simplemente se limitó a argüir como vulneración al debido proceso, que la Fiscalía dejó de lado en la instrucción definir la situación jurídica del acusado ABONDANO VARGAS, pero sin detenerse siquiera a explicar que afectación material se generó con tal omisión. Es claro que la Sala tiene establecido que el acto procesal echado de menos por el censor, constituye una ofensa al debido proceso; sin embargo, también se ha precisado, que para que constituya un motivo en casación se requiere acreditar sustancialmente, que la transgresión menoscabó el derecho de defensa y que fue de tal entidad, que su corrección sólo se logra con la invalidación de la actuación y la retracción procesal.
Esto, en cumplimiento de los principios rectores de las nulidades, como son la trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas, pues al demandante le obligaba demostrar que de haber sido definida la situación jurídica del encartado en el momento del trámite que lo reclama, habría implementado mecanismos defensivos o actividades probatorias, su contenido de convicción y efectos sobre los demás medios de conocimiento, que no se podía llevar a cabo en otros o posteriores estadios, máxime, que cuando superada la deficiencia con la formulación de cargos, en ejercicio del derecho de defensa realizó actos para oponerse a ellos –apeló la resolución de acusación y participó activamente en el juicio-.
La falencia resulta evidente; sin embargo olvida el libelista, que las nulidades no constituyen un fin en sí mismas, ni operan de manera automática por la sola mención legal, pues para su materialización requieren, entre otros aspectos, que conforme a los principios que las regulan, el vicio denunciado debe ser trascendente, es decir, que haya causado un perjuicio a los intereses de quien lo alega y demostrar, cómo el rehacer lo actuado, repararía el agravio.
De la misma manera como acertadamente lo precisa el no recurrente en su alegación, a partir del principio de convalidación de los actos procesales, cuando se surtió el traslado para alegar nulidades en el juicio, nada dijo sobre el vicio, subsanando de esta manera el aparente yerro, adicional a que con la resolución de acusación, por excelencia y sobradas argumentaciones se le precisó al inculpado y su defensor, el delito por el que se le convocaba a juicio, su grado de responsabilidad, las pruebas que se pretendían hacer valer y la teoría que del caso tenía la Fiscalía. Sobre estos tópicos, ninguna referencia hace el recurrente en la demanda de casación, aspecto con el cual la censura se torna absolutamente insustancial, carente de idoneidad material, suficiente para ratificar su rechazo. 5.
De otra parte, como el libelista, solicita que en cumplimiento del principio de favorabilidad, con preferencia del rito de la Ley 600 de 2000, se aplique el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al resultarle más beneficioso en la medida de la procedencia de la casación para toda clase de delitos, sin argumento adicional, debe precisársele, que la Sala, en este sentido ya se ocupó del asunto y declaró que no obstante considerar que los preceptos instrumentales encargados de regular los mecanismos de impugnación detentan la calidad de normas de contenido sustancial, condición para encontrar viable la aplicación del postulado de favorabilidad, del mismo modo precisó, se carecía del presupuesto ineludible de la condición de ley más favorable en la Ley 906 de 2004, con relación a la 600 de 2000.
Ello, por cuanto en materia de casación, la primera normatividad citada, de la cual se reclama su aplicación para este caso, antes que ser benigna a los intereses del acusado, es más drástica, al exigir el cumplimiento de mayores parámetros de coherencia argumentativa con relación de la segunda legislación reclamada, con lo que va al traste el reclamo de su escogencia, con el simple argumento de no exigir un mínimo punitivo para la procedencia del extraordinario recurso aunado al de la inexistencia de discriminación entre casación ordinaria y casación excepcional.
De manera suficientemente explicativa esto dijo la Corte: “3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
Por último, dado el principio de limitación y carácter rogado de la casación, no le es dable a la Sala superar o corregir los defectos de la demanda, adicional a que de la indispensable revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ABONDANO VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 203. � Cuaderno No. 2, folio 3. � Cuaderno No. 2, folio 99. � Cuaderno No. 2, folios 134, 194. � Cuaderno No. 2, folio 230. � Cuaderno No. 3, folio 7. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Autos de casación de 29 de julio de 2008, radicación No. 27516; de 19 de agosto de 2009, radicación No. 28634; 16 de diciembre de 2009, radicación No. 33231; 21 de abril de 2010, radicación No. 32843; 14 de diciembre de 2010, radicación No. 33845; de 21 de septiembre de 2011, radicación No. 35545; de 1° de febrero de 2012, radicación No. 36444, entre otros. � Sentencias de casación de 10 de agosto y 4 de noviembre de 2010, radicaciones No. 33617 y 24942, respectivamente. � Autos de casación de 16 de febrero de 2005, radicación No. 23006; de 29 de junio de 2006, radicación No. 24756 y de 28 de abril de 2010, radicación No. 33318. � Auto de casación de 23 de febrero de 2006, radicación No. 24109. _1252396141.doc