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38429(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38429 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38429 Acta N° 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAIRO ARBOLEDA BRAVO a la sociedad recurrente y a SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA..

Téngase al doctor GERMÁN ORLANDO CUBILLOS MARTÍNEZ, como apoderado sustituto de la demandante opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre él y SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo, que se inició el 1º de febrero de 2004; que en virtud del mismo su empleadora lo afilió al Sistema de Riesgos Profesionales a través de la ARP COLMENA; que dentro de la vigencia del contrato, el 21 de febrero del mismo año, sufrió un accidente de trabajo que lo dejó inválido; que la citada administradora de riesgos profesionales le debe pagar la pensión vitalicia por invalidez, desde la fecha del accidente; y que su empleadora responderá solidariamente por dicha prestación, en caso de no haberlo tenido afiliado para riesgos profesionales.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que laboró para SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. como conductor, desde del 28 de julio de 2003 hasta el 21 de febrero de 2004; que estando a su servicio, el día 21 de ese mes y año, sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de éste quedó inválido; que el contrato de trabajo que regía la relación laboral para la época de tal hecho era a término fijo, que empezó a ejecutarse el 1° de febrero de 2004, con una duración de 3 meses; que para el día del accidente y desde el 14 de agosto de 2003, se encontraba afiliado a la ARP COLMENA, entidad a la que su empleadora reportó la novedad en la misma fecha de su ocurrencia; que devengaba el salario mínimo legal, el cual le fue pagado por la empleadora hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2004; que dicha administradora se negó a reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que como trabajador no estaba afiliado al momento del accidente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión de responder solidariamente por la pensión deprecada. De sus hechos admitió la relación laboral con el actor, las funciones que desempeñaba, el salario devengado y su pago hasta la primera quincena de diciembre de 2004, el accidente de trabajo que sufrió a su servicio, su estado de invalidez, el reporte que hizo del accidente el mismo día en que ocurrió a la ARP COLMENA donde lo tenía afiliado, y la negativa de ésta a reconocerle la pensión de invalidez; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. En auto deI 26 de enero de 2007 –folio 198-, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A.; pero pese a ello, mediante proveído del 15 de febrero de 2007 –folio 214, el juez de primer grado oficiosamente decretó y ordenó tener como prueba los documentos que presentó la accionada con la contestación que fue extemporánea.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 19 de abril de 2007, condenó a la codemandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 21 de febrero de 2004, en cuantía del salario mínimo legal mensual, y a las costas del proceso; así mismo absolvió a SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la sociedad ARP COLMENA, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello consideró, que quien debía responder por la pensión de invalidez del actor era la citada administradora de riesgos profesionales, dado que para la fecha del accidente se encontraba afiliado a ella por cuenta de su empleadora SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA..

Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “(…..) Tomando en cuenta que en el presente caso se discute si el actor se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA para el 21 de febrero de 2004, es pertinente en primera medida citar las disposiciones legales que regulan la afiliación, encontrando que en primera medida el Decreto 1295 de 1994 establece que son afiliados en forma obligatoria al Sistema de Riesgos Profesionales los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo, que la afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora (artículo 13), y que la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación (artículo 4, literal k).

Así mismo tenemos que el Decreto 1772 de 1994, por medio del cual se reglamentó la afiliación y las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales, establece que el empleador está obligado a afiliar al trabajador desde el momento en que nace el vínculo laboral (artículo 2), que la afiliación se surte mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación (artículo cuarto), y con respecto a los efectos de la afiliación establece: «ARTICULO 6º.

EFECTOS DE LA AFILIACIÓN. De conformidad con el literal K, del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.” (Subraya fuera de texto) De la normatividad citada se deduce que la obligación de la afiliación a riesgos profesionales tiene como presupuesto la existencia de una relación laboral, observando que en el sub lite no fue objeto de controversia la relación de trabajo entre el actor y le empresa SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA, cuyos extremos se dieron del 1 de febrero al 30 de abril de 2004 (Folio 3); de allí que surgiera la obligación del empleador de afiliar al actor desde el inicio de la relación laboral.

En este orden, se encuentra que según la planilla de pago No. 1121269, se registró la novedad de ingreso del trabajador, realizó el pago de aportes por cinco días, novedad y pago efectuado en el período de cotización correspondiente al mes de febrero de 2004, cuyo pago fue recibido por COLMENA el 15 de marzo de 2004. (folios 128 a 129) También encuentra la Sala que según la planilla No. 1129654 se registró la novedad de retiro del trabajador, cancelando 15 días de aportes, en el periodo de cotización de diciembre de 2003, pago que fue recibido por COLMENA el 16 de enero de 2004.

Ahora bien, la demandada COLMENA según Certificación de fecha 22 de noviembre de 2006 visible a folio 123, señala que el trabajador tuvo un primer ingresó el 8 de agosto de 2003 y que se retiró el 15 de diciembre de 2003, de lo que deduce la Sala que para determinar la fecha de retiro, esta entidad válida los 15 días cotizados para el ciclo de diciembre de 2003, no obstante haber recibido el pago hasta el 16 de enero de 2004.

Ahora bien, en la referida certificación la demandada COLMENA refiere que el trabajador tuvo un segundo ingreso a partir del 26 de febrero de 2004, sin que entienda la Sala como determinó esta fecha, pues de haber procedido de igual forma a como lo hizo para establecer el retiro, tendría que haber tenido como fecha de ingreso el 5 de febrero de 2004, toda vez que el empleador reportó la novedad de ingreso en el ciclo febrero de 2004, pagando 5 días de aportes, según la planilla No. 1121269.

Así mismo, a juicio de la Sala no puede desconocerse la Certificación expedida por la demandada COLMENA el 9 de julio de 2004, visible a folio 101, en la cual señala que el actor se encuentra afiliado a esa administradora bajo el contrato No, 58494 a nombre de SYSCO LTDA, desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 16 de marzo de 2005. De acuerdo con este documento suscrito por la misma demandada se certifica que el trabajador estaba afiliado para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, documento que no puede tenerse por desconocido o tachado dentro del proceso, como se afirma en el recurso de apelación, toda vez que la demandada manifestó que dicha certificación carecía de valor jurídico en la contestación de la demanda, la cual se tuvo por no contestada mediante Auto del 26 de enero de 2007, siendo pertinente agregar que en todo caso no sustentó dentro del proceso la razón por la cual tal certificación carecía de valor jurídico.

Tampoco encuentra la Sala que tenga asidero el hecho de que posteriormente COLMENA expidiese una nueva certificación de fecha 22 de noviembre de 2004, señalando que el trabajador se retira el 15 de diciembre de 2003, y que ingresó el 26 de febrero de 2004, (folio 123) no estando afiliado para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo; contradiciendo la certificación expedida el 9 de julio de 2004 (sic), sin que como ya se dijo, sustentara las razones por las cuales procedió de esa forma.

Manifiesta así mismo, el recurrente que no se discute la validez de la afiliación, en tanto el juez de primera instancia cuestionó que COLMENA hubiese certificado que el actor estaba afiliado desde el 26 de febrero de 2004, no obstante haber afirmado que el actor no estaba afiliado para el 21 de febrero del mismo año por no haber diligenciado el empleador el formulario de afiliación; al respecto observa la Sala que esta consideración del a quo es válida y pertinente, toda vez que del proceso se deduce cierto desorden administrativo de esta aseguradora, la cual no actúa en forma coherente para establecer las fechas de ingreso y retiro, ni para efectuar el procedimiento de afiliación de trabajadores, desorden que a juicio de la Sala no puede redundar en perjuicio del trabajador, ajeno a estas circunstancias, a más que el objeto del Sistema de Riesgos Profesionales no es otro que el amparo del trabajador frente a los riesgos derivados de su actividad laboral.

Encuentra la Sala que la afiliación del actor a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA está demostrada por la certificación afiliación expedida el 9 de julio de 2004 (folio 101), el carné de afiliación (folio 8), y la planilla de pago de aportes No. 1121269 (folios 128 y 129), y así mismo, que al haber recibido el pago del ciclo de febrero de 2004, surge para esta administradora la obligación de asumir el pago de la pensión de invalidez, toda vez que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia en ese periodo, tal como lo prescribe el inciso final del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, anteriormente citado.

(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la codemandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito y en su lugar absuelva por todo concepto a la demandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.” Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…los artículos 249 y 250 de la ley 100 de 1993; artículos 1, 2, literales e) y g) del artículo 4, 5, 8, 7, 9, 13, 21 y 80 del decreto 1295 de 1994; 1, 9 y 10 de la ley 776 de 2002; 3, 4, 6, 15 y 19 del decreto 1772 de 1994.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, 21 de febrero de 2004, el demandante se encontraba afiliado a la ARP COLMENA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que luego del retiro del trabajador, él ingresó nuevamente como afiliado el 26 de febrero de 2004. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del accidente de trabajo (21 de febrero de 2004) el demandante no se encontraba afiliado a COLMENA ARP.” Los cuales deriva de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.

Carné de afiliación a COLMENA ARP. (Folio 8 cuaderno principal) 2. Certificación de fecha 9 de julio de 2004, emitida por la ARP. (Folio 101 cuaderno principal) 3. Certificación de fecha 22 de noviembre de 2006, emitida por ARP COLMENA (Folio 123) 4. Planilla de pago Núm. 1121269, en la cual se registró la novedad de ingreso del trabajador.

(Folios 128 y 129 cuaderno principal) 5. Planilla de pago Núm. 1129654, en la cual se registró la novedad de retiro del trabajador. (Folios 126 y 127 cuaderno principal).” Y de la falta de apreciación de: “1. Planillas de aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Boyacá. (Folios 132 y 133 Cuaderno principal). 2.

Planillas de a aportes de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Nariño. (Folios 134 Cuaderno principal). 3. Planillas de a aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento del Cauca (Folios 135, 136 y 137 Cuaderno principal). 4. Planillas de a aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Caquetá. (Folios 138 y 139 Cuaderno principal). 5.

Planillas de a aportes de trabajadores del mes de entro de 2004, correspondientes al departamento del Meta. (Folios 140 y 141 Cuaderno principal). 6. Planillas de a aportes de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Quindío. (Folio 142 Cuaderno principal). 7. Planillas de a aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al Municipio de Pasto.

(Folios 144 y 145 Cuaderno principal). 8. Planillas de a aportes de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Caldas. (Folios 147 y 148 Cuaderno principal). 9. Planillas de a aportes del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Tolima. (Folios 149 y 150 Cuaderno principal). 10. Planillas de aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Valle del Cauca (Folios 151 y 152 Cuaderno principal). 12.

Planillas de aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Casanare. (Folios 157 y 158 Cuaderno principal). 13. Planillas de aportes y listado anexo de trabajadores del mes de enero de 2004, correspondientes al departamento de Cundinamarca. (Folios 161 y 162 Cuaderno Principal).” En su desarrollo la censura dice que el Tribunal entendió correctamente el problema jurídico, como era determinar si para fecha de la ocurrencia del siniestro el trabajador se encontraba afiliado a la ARP, pero le critica que al solucionarlo haya establecido que si lo estaba, incluso aventurándose a afirmar la existencia de tal afiliación desde el 5 de febrero de 2004, cuando las pruebas demuestran de manera diáfana que ésta fue a partir del 26 de febrero del mismo año. Expresa, que como lo dio por demostrado el juez colegiado, el trabajador fue retirado en diciembre de 2003, según novedad que reportó el empleador, pero comete un gravísimo error al establecer la fecha en que fue vinculado de nuevo al sistema de riesgos profesionales, y para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Se acepta como lo menciona el ad quem, que en la respectiva planilla “1121269” (folios 128 y 129), correspondiente al ciclo de febrero, el empleador reportó la novedad de ingresó del trabajador “ARBOLEDA BRAVO FRANCISCO J”, de igual manera se acepta, como lo estableció el Tribunal, que el empleador “realizó el pago de aportes por cinco días”, pero lo que resulta errado de manera evidente y garrafal, es que el juez colegiado al analizar la aludida documental, haya determinado que se “ tendría que haber tenido como fecha de ingreso el 5 de febrero de 2004 …” por cuanto al reportar la novedad de ingreso se cancelaron 5 días; error gravísimo en el análisis de la prueba, toda vez, que si el empleador reportó el ingreso del trabajador para el ciclo de febrero y solo pagó 5 días de tal mes, es evidente que fue porque el asalariado ingresó los últimos cinco días, es decir, ingresó el 26 de febrero de 2004.

(…..)El análisis correcto de la prueba indica que si en una planilla donde se reporta un ingreso, figura solo un día cotizado, fue porque tal ingreso se produjo el último día del mes, por ello el empleador solo paga un día o si como en el caso de la aludida planilla “1121269” (folios 128 y 129), figuran “ 5 “ días cotizados, ello indica ante los ojos de cualquiera, que fue porque el trabajador ingresó en los últimos cinco días del mes, que para el caso es el 26 de marzo (sic) de 2004.

En el expediente figura certificación de fecha 22 de noviembre de 2006 obrante a folio 123 (cuaderno principal) en la cual se observa que el ingreso del trabajador fue el 26 de febrero de 2004, sin embargo el juez colegiado manifestó que no entendía “…la Sala como determinó esta fecha”. Analizó de manera equivocada la aludida documental, toda vez, que la misma era plenamente clara y era fácil determinar que sí se entendía “como determinó esa fecha”, pues bastaba, con remitirse a la mencionada planilla “1121269” (folios 128 y 129), para establecer que como allí figuraba un ingreso en el mes de febrero y 5 días cotizados en tal mes, lo que reflejaba la certificación de folio 123, era un análisis o interpretación de tal planilla, que no indicaba otra cosa, sino que el ingreso se había realizado el 26 de febrero, por cuanto en la planilla solo cancela el empleador 5 días.

(…..)” Agrega, que en la providencia censurada, también se puede apreciar que el juez colegiado cometió el error de colegir que el ingreso se había producido el 5 de febrero de 2004, al aplicar el mismo análisis que opera para valorar la planilla 1129654 –folios 126 y 127, donde se reporta la novedad de retiro del trabajador en el mes de diciembre de 2003, cancelando 15 días de aportes, por lo que la ARP tuvo como fecha del mismo el 15 de diciembre de ese año, y por ello el empleador no pagó los restantes 15 días; operándose aquí una lógica inversa a la del ingreso.

Argumenta además, que el documento de folio 101 fue valorado erróneamente, por cuanto en ninguna parte del mismo se certifica que el trabajador estaba afiliado para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, ni se mencionan los retiros que hubiesen ocurrido y los reingresos; mientras que la referida planilla 1121269 visible a folios 128 y 129, sí muestra con toda claridad, que luego de su retiro en diciembre de 2003, la nueva afiliación se realizó el 26 de febrero de 2004.

Aduce luego, que si se examinan las planillas de pago efectuadas por la empleadora SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. por sus trabajadores para riesgos profesionales por el mes de enero de 2004, que obran a folios 132 a 142, 144 y 145, 147 a 152, 158 y 159 y 161 y 162, no tenidas en cuenta por el juez colegiado, se corrobora que el demandante si estuvo desvinculado un tiempo de la ARP, pues no figura en ninguna de ellas.

Finalmente sostiene, que fue mal valorado el carné de afiliación obrante a folio 8, por cuanto ese documento por si solo no demuestra que para el 21 de febrero de 2004 cuando ocurrió el siniestro, el trabajador demandante se encontraba afiliado a la ARP; y agrega que en el mismo folio aparece en primer lugar copia de la parte frontal del carné de COLMENA ARP, sin fecha alguna, pero en su anverso, que figura en la parte de abajo que corresponde a un carné de CAFESALUD, que acredita una afiliación desde el 14 de agosto de 2003, a esta última entidad.

VII. LA RÉPLICA Replicó solo la parte demandante, quien manifestó que la demanda de casación presenta defectos de técnica, que la hacen inadmisible por falta de los requisitos formales, por cuanto en ella no se determinó expresamente la parte demandada, ni se identificó la sentencia recurrida por su fecha y despacho que la omitió; tampoco la ubicación del juzgado de primer grado, pues solo se dijo que era el 13 Laboral del Circuito, sin indicar de dónde, además para la revocatoria en sede de instancia, se señaló y que únicamente se podía solicitar la casación de la sentencia impugnada, más no la revocatoria de la del a quo, por cuanto ésta ya había sido atacada en apelación. Agrega, que como la recurrente contestó extemporáneamente la demanda, los documentos que aportó con ella no pueden tenerse como prueba para acreditar que el actor no estaba afiliado a la ARP al momento del accidente; que la certificación que ella misma expidió el 9 de julio de 2004, muestra que si estuvo afiliado desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 16 de marzo de 2005, y además, que en la demanda de casación no se explica el porqué las normas denunciadas fueron aplicadas indebidamente.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto del contexto de la demanda de casación se desprende quienes son las personas jurídicas que integran la parte demandada; además debe entenderse que la sentencia cuya revocatoria se pretende en sede de instancia es la de primer grado, siendo ella la consecuencia, en caso de que se casara la impugnada.

De otro lado, como atrás quedó dicho, el juez de primera instancia oficiosamente decretó y ordenó tener como pruebas los documentos presentados por la recurrente en casación, con la contestación extemporánea de la demanda. Superados los anteriores escollos, se pone de presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas e inapreciadas otras, todas obrantes en el cuaderno del juzgado, siguiendo el orden en que fueron mencionadas en el desarrollo del cargo, se tiene lo siguiente: La planilla de aportes para riesgos profesionales de la codemandada SYSCO LTDA., visible a folio 129, correspondiente al mes de febrero de 2004, cuyo pago fue recibido por la ARP COLMENA el 15 de marzo del mismo año, como consta en el comprobante de folio 128, distinguido con el número 1121269, muestra que por el demandante Francisco Jairo Arboleda Bravo dicha empresa reportó 5 días laborados en el citado mes de febrero; documentos de los cuales el Tribunal consideró que el pago contenido en ellos correspondía a los primeros días del mencionado período, en el entendido de que éste tendría que haber ingresado el 5 de febrero de ese año, y no el 26 como lo certificaba tal ARP, en escrito obrante a folio 123, del 22 de noviembre de 2006, en el cual dice que el citado trabajador fue afiliado en dos oportunidades, una el 8 de agosto de 2003 con retiro el 15 de diciembre del mismo año, y otra el 26 de febrero de 2004 la cual estaba vigente; inferencia del juzgador que debe respetarse, por no configurarse de manera evidente un error en la apreciación de los citados documentos.

En lo que respecta a la planilla de aportes para riesgos profesionales efectuada por SISCO LTDA., que aparece a folio 127, correspondiente al mes de diciembre de 2003, cuyo pago fue recibido por COLMENA ARP el 16 de enero de 2004, como consta en el comprobante de folio 126, distinguido con el número 1129654, acredita que por el actor esa empresa reportó 15 días trabajados en el referido mes de diciembre, y la novedad de su retiro, siendo ello justamente lo que dijo el ad quem que contenían tales documentos; luego al no distorsionar su contenido, en ningún error incurrió al apreciarlos.

En relación con la certificación expedida por la accionada COLMENA ARP, visible a folio 101, ella da cuenta que el demandante fue afiliado a dicha entidad para riesgos profesionales por SISCO LTDA, con inicio de vigencia el 8 de agosto de 2003 y fin de la misma el 16 de marzo de 2005. De esta prueba la colegiatura dedujo que el actor estaba afiliado a dicha ARP para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo; por lo que al haber ocurrido ese riesgo el 21 de febrero de 2004, lo cual no se controvierte, no pudo haber apreciado con error tal medio de convicción. Las planillas que acreditan los pagos efectuadas por la empleadora SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. por sus trabajadores para riegos profesionales por el mes de enero de 2004, que obran a folios 132 a 142, 144 y 145, 147 a 152, 158 y 159 y 161 y 162, por si solas no demuestran que el demandante estuvo desvinculado de la ARP, pues de su contenido se extrae que no se pagó por él en ese ciclo, y cualquier otra inferencia sería una conjetura, siendo en consecuencia lo alegado por la censura en los términos planteados un mero indicio, que en sede casación no es posible abordar su estudio por tratarse de una prueba no calificada, conforme a la restricción legal consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968.

Ahora, el carné expedido COLMENA ARP, que aparece a folio 8, no fue erróneamente apreciado por el sentenciador de segunda instancia, pues de éste no extrajo nada distinto de lo que acredita, como era la afiliación del demandante a dicha entidad. Así las cosas, como en definitiva la recurrente no logró demostrar los errores de hecho que le enrostra al Tribunal, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., y favor de la parte demandante quien replicó la demanda de casación, las cuales se fijan en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAIRO ARBOLEDA BRAVO contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. y SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA..

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17