Proceso nº 38428 Rad. 38428. INADMISIÓN Camilo Alexander Higuera Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38428. INADMISIÓN Camilo Alexander Higuera Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Camilo Alexander Higuera Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 19 de julio de citado año, que lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El 21 de abril de 2009 el señor JOSÉ ELÍAS CERÓN ESQUIVEL, recibió en su residencia ubicada en la carrera 50 N° 2A - 33 de esta ciudad, un escrito anónimo donde un supuesto grupo ilegal le exigía 300 millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.
Al día siguiente, la víctima recibió una llamada telefónica por un sujeto que confirmaba las amenazas contenidas en el panfleto por lo que acordaron el pago de 20 millones de pesos, que le fueron entregados en la puerta de la misma casa a un individuo que se movilizaba en un taxi. “El 28 de abril recibieron otro panfleto que señalaba que la suma inicial le había sido rebajada a 100 millones de pesos, por lo que el saldo de 80 millones debería ser entregado por sus dos hijas al señor CAMILO ALEXANDER HIGUERA RODRÍGUEZ, quien era allegado a la familia y quien debería facilitar su vehículo para transportar el dinero hasta el centro comercial Salitre Plaza de esta ciudad, donde debería dejarlo parqueado y ocultar la llave en un baño, para que luego abandonaran uno a uno el sitio y se dirigieran nuevamente hacía la residencia. Cumpliendo con dicha exigencia, las dos hijas de la víctima retornaron primero quedando de último el señor HIGUERA RODRÍGUEZ, quien no procedió como ellas sino que se dirigió nuevamente hasta el automotor, pagó el parqueadero y cuando se disponía a abandonar el lugar fue detenido por agentes del GAULA de la Policía Nacional, quienes habían sido informados de la situación por el señor CERÓN ESQUIVEL.
A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Camilo Alexander Higuera Rodríguez, por el delito de extorsión agravada. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá, el 19 de julio de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Camilo Alexander Higuera Rodríguez a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de extorsión agravada. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, mediante el cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “ error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas, porque el juzgador se equivocó en el valor de la apreciación de la prueba y, por ende, le dio una indebida aplicación al artículo 244 del Código Penal.
Además no hay identidad material entre lo que dicen las pruebas con lo que dice la sentencia…”. Sostiene que no se demostró la culpabilidad de Higuera Rodríguez, los medios de convicción recaudados no se apreciaron conforme a nuestro ordenamiento legal y el juez le dio un valor personal a los medios de conocimiento recaudados, “ sin tener en cuenta la tarifa legal ”.
Después de enunciar los elementos de juicio aportados al proceso, recalca que nunca existió “ plena prueba ” en contra de su defendido, “cuando dudas son las que existen en el proceso, además de vulnerar el derecho de defensa, conforme lo establece el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe de manera expresa para efectos de declarar la responsabilidad el uso de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo cuando éste no se haya perfeccionado…”.
Anota que el procesado no aceptó cargos, dada su inocencia. De igual manera no se tuvo en cuenta la naturaleza y modalidad de la conducta punible, el acusado no requiere de tratamiento penitenciario dada su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes penales o policivos, sin olvidar que no cometió el delito. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los errores en la actividad probatoria, estos pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, se presentan cuando se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador, al valorar la probanza, se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, impone evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido, para cuestionar la valoración hecha en las instancias, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En efecto, las hipótesis expuestas en la demanda, únicamente muestran una inconformidad con el mérito dado a las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado, Es más, el actor advierte que los elementos de conocimiento no señalan la responsabilidad de Higuera Rodríguez respecto de los cargos atribuidos en el escrito de acusación, basado en que de los mismos sólo aflora el grado de conocimiento de duda.
De otro lado, la Sala no advierte ningún desatino del juzgador en el acto de apreciación probatoria. Todo lo contrario, los elementos de conocimiento allegados fueron estimados según los postulados de sana crítica, coligiéndose tanto la existencia del hecho como el compromiso penal del procesado, en torno a los cargos atribuidos en el escrito de acusación. Con respecto a la responsabilidad de Higuera Rodríguez el Tribunal Manifestó: “Es decir se encuentra comprobado que el procesado estuvo en un baño, ingresó solo y luego se dispuso a salir de la edificación junto con sus acompañantes y que una vez estas se marcharon, como se indicaba en el panfleto, no realizó similar acción, como estaba planeado que lo hiciera, sino que se devolvió hasta el sitio donde se encontraba parqueado su vehículo e ingresó en él, pues así se advierte en las filmaciones, lo cual indica que cuando ingresó al excusado no dejó llave alguna pues para abrir nuevamente el automotor y encenderlo no necesitó regresar donde supuestamente las había dejado.
“Clarificado este hecho las demás censuras también corren igual suerte pues si en uno de los videos se aprecia que la hora a la que corresponde la grabación ocurrió pasadas las seis de la tarde y esto difiere con la hora del operativo que fue cercana al medio día, esta circunstancia tampoco le resta credibilidad a las versiones de los agentes, pues como bien lo indicó ‘la Fiscalía en el traslado de los no recurrentes, en la filmación claramente se observa que la grabación se realiza a plena luz del día, lo que significa que la hora programada en la videograbadora se encontraba desconfigurada.
(…) “En otras palabras, al demostrarse que en verdad CAMILO ALEXANDER HIGUERA RODRÍGUEZ actuó en dicho centro comercial de la manera como se ha explicado, los demás relatos de las víctimas empiezan a darle forma a la teoría del caso presentada por la Fiscalía, pues fácil resulta deducir con alta probabilidad de verdad o más allá de cualquier duda razonable que el plan criminal fue urdido y ejecutado por el acusado, obviamente prevalido de otro u otros sujetos, pues si bien no se logró demostrar que fue la persona que elaboró lo escritos extorsivos, o llamó telefónicamente a la víctima ni fue quien recogió los 20 millones que inicialmente se pagaron, tales acciones se encuentran perfectamente relacionadas con el segundo acto donde se exigían los restantes ochenta millones, pues no basta sino revisar el contenido del último panfleto para constatar que allí se hace alusión a la primera de las cifras entregadas y donde se consignaba la rebaja en la pretensión a 100 millones de los 300 inicialmente exigidos en el primigenio panfleto, por lo que la defensa no puede escindir una acción de la otra cuando claramente se trata de la misma.
“Esta conclusión, como las que plasmó en sus alegatos la Fiscalía y el a quo en la sentencia, no pueden considerarse como suposiciones o especulaciones como lo señala la defensa, sino que resultan ser, ni más ni menos, inferencias razonables producto del análisis conjunto del material probatorio bajo la óptica de la sana crítica, pues demostrado el irregular proceder del procesado en el centro comercial, se arma fácilmente el rompecabezas que hasta ese momento subsistía, pues cada pieza conformada por detalles que cada uno de los miembros de la familia afectada entregó, encajan perfectamente en un todo que arroja indefectiblemente la autoría y participación del acusado HIGUERA RODRÍGUEZ quien dio por descontado que el señor CERÓN ESQUIVEL desobedecería la indicación del panfleto de informar a las autoridades, lo que lo hizo confiar y seguir adelante con su plan.
“Tales piezas no pueden ser otras que su cercanía con las hermanas CERÓN PASTRAN, especialmente con IBON, quien lo mantenía al tanto de la situación y que si bien el procesado no fue quien ofreció la ayuda sino que ésta fue quien lo contactó para que asesorara a su padre en una posible extorsión de la que sería objeto, pues los comerciantes del sector donde se halla se empresa, habían recibido de una organización criminal una exigencia de dinero de 300 mil pesos y que por ello presumiblemente también le llegaría a él, explicando IBON que recurrió a HIGUERA RODRÍGUEZ porque éste le había dicho que trabajaba en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y tenía línea directa con el titular de ese despacho así como con el Comandante de Policía de la ciudad.
“Esta coyuntura fue una oportunidad inesperada para el procesado, pues no puede pensarse que el plan se había fraguado desde antes de su llamado, porque eso sí sería rayar en la especulación, sino que enterado de la preocupación del padre de sus amigas decidió materializar lo que ya estaban esperando, pues nótese que el primer escrito se recibe luego de la reunión con las víctimas quienes obviamente lo vuelven a llamar para pedirle consejo sobre la forma como deberían actuar y éste en lugar de prestar una ayuda con los altos mandos con los que aseguraba mantenía contacto, se dedicó a infundir en ellos mayor temor pues señalaba que en verdad se trataba de una organización criminal muy poderosa capaz de intervenir sus comunicaciones y de vigilar cada uno de sus movimientos, señalándoles que lo mejor era negociar sin dar aviso a las autoridades, tal como lo aseguran las hermanas CERÓN. “Una vez efectuado al pago de 20 millones de pesos, vio tanto la vulnerabilidad de la familia como su capacidad económica, pues no se debe olvidar que IBON, quien se desempeñaba como contadora de la empresa, le enseñó los estados financieros y le indicó que a lo sumo podían contar con 50 millones de pesos y que tenían un crédito aprobado por 80 millones que no habían utilizado, por lo que la siguiente amenaza no pudo ser más diciente al rebajar la suma inicialmente exigida a este último un monto, aunado al extenso contenido del escrito donde él mismo acusado se involucra en el asunto incluyendo su nombre y su vehículo so pretexto de convertirse en víctima por encontrarse asesorando a la familia y de esta manera mantener el control de la situación. “Además, el mismo panfleto no sólo señala circunstancias de la vida íntima de ese grupo sino de los actos que realizaron con ocasión de la amenaza para preservar la vida del núcleo familiar, pues allí se consignaba que los colegios, de los cuales señaló los nombres y en los que efectivamente estudiaban los hijos de las hermanas Cerón, no estaban blindados para sus actos, sino que el ausente debería regresar a la casa, refiriéndose concretamente al hijo menor de la familia quien había sido enviado por su padre a buscar refugio en sus compañeros de universidad, previendo un atentado contra su vida; y obviamente sólo el acusado conocía todos estos aspectos por su estrecha relación de amistad con IBON y JENNY, por lo que el mismo escrito se revierte en su contra.
“Mírese que es el propio defensor quien asegura que su representado antes de la captura y posterior a la marcha de las hermanas CERÓN, recibió presuntamente una llamada de los extorsionistas que le indicaban el cambio de planes, pero si ello fuera verdad, no se encuentra explicación la forma como éstos obtuvieron su número del móvil o cómo se enteraron de las supuestas asesorías, porque en el mismo escrito sólo se hacía alusión a la información que poseían de la familia, pero no de sus allegados.
Entonces pretender que se crea tal afirmación no solo resulta absurdo porque se cae por su propio peso sino porque riñe abiertamente con las reglas de la experiencia, en la medida que por más poderosa que sea una organización delincuencial no tiene a la mano la información que se requiere de terceros a los que ni siquiera tenía en sus planes, de tal manera que dichas situaciones por sí solas apuntan a quien era conocedor de dichos aspectos de la familia”.
En síntesis, las hipótesis argumentativas no son más que una critica probatoria, que no pone de relieve la existencia de un error de apreciación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo. Ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Camilo Alexander Higuera Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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