Proceso nº 38427 CASACIÓN 38.427 Oscar Orlando Moreno Correa y otros CASACIÓN 38.427 Oscar Orlando Moreno Correa y otros Proceso nº 38427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 176- Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas en la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de la víctima, Jeisson Fabián Alarcón Ballesteros, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó –con algunas modificaciones respecto de la pena- la proferida el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a los señores Oscar Orlando Moreno Correa, Oscar Armando Parra Hernández, Roger Ernesto Corredor Peña, Nelson Alexander Álvarez Granados, Jorge Oswaldo Acelas Galeano, Juan David Soto Cardona, Oscar Marino Gaona Méndez y Oscar Iván Gaona Cereno. LOS HECHOS El 3 de marzo de 2009 un informe policivo dio cuenta sobre la existencia de una banda delincuencial, denominada “Los Tíos”, que se dedicaba al hurto de vehículos mediante la modalidad de atraco, utilizando para ello armas de fuego, con las cuales amedrentaban a los propietarios y/o tenedores de los automotores, y los taxis de placas SIS 047 y SIS 048, que servían de patrulla.
La organización estaba integrada por Oscar Orlando Moreno Correa, Oscar Armando Parra Hernández, Roger Ernesto Corredor Peña, Nelson Alexander Álvarez Granados, Jorge Oswaldo Acelas Galeano, Juan David Soto Cardona, Oscar Marino Gaona Méndez, Oscar Iván Gaona Cereno, Alberto Antonio Serna Flórez, Jonnathan Acelas Galeano (judicializado en otro proceso) y Jhon Jairo Castillo Feo (no capturado), quienes participaron en el hurto de 40 carros.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia llevada a cabo los días 28, 29 y 30 de octubre de 2009 el Juez 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalidad (i) al registro y allanamiento realizado sobre varios inmuebles, (ii) a la consiguiente captura de Moreno Correa, Parra Hernández, Corredor Peña, Álvarez Granados, Acelas Galeano, Soto Cardona, Gaona Méndez, Gaona Cereno y Serna Flórez, y (iii) a la imputación que en el siguiente sentido les formuló el Fiscal 132 Seccional: A Moreno Correa, Parra Hernández, Corredor Peña, Álvarez Granados y Acelas Galeano como coautores del punible de hurto calificado agravado, con circunstancias de agravación genéricas por razón de la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo (40 vehículos); en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, este último en concurso homogéneo y sucesivo (40 armas), tipificados en los artículos 239, 240-4-incisos 2 y 4, 241 -10-, 267 -1-, 340 y 365 del Código Penal.
A Soto Cardona como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo (40 automotores), tipificados en los artículos 340 y 447 -2- del Código Penal. A Gaona Méndez como autor del punible de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo (4 vehículos), conforme al artículo 447 -2- del Código Penal.
A Gaona Cereno como autor del delito de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo (3 vehículos), al tenor del artículo 447 -2- del Código Penal. A Serna Flórez como cómplice del punible de receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo (3 vehículos), en concurso heterogéneo con el de falsedad marcaria, según los artículos 447 -2- y 285 del Código Penal.
Todos se allanaron a los cargos. En la misma audiencia, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento respecto de Serna Flórez y el Juzgado dispuso su libertad. Adicionalmente, impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario para los demás. 2. Presentado en igual sentido, el correspondiente escrito de acusación la audiencia de verificación del allanamiento tuvo lugar el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
El Juez le impartió la aprobación y reconoció personería a los abogados de varias víctimas. 3. El 25 de agosto de 2010 el mismo despacho judicial profirió sentencia en la que resolvió: 3.1. Extinguir la acción penal adelantada contra Serna Flórez por muerte; 3.2. Condenar, por los punibles a los que se allanaron, a Moreno Correa, Parra Hernández, Corredor Peña, Álvarez Granados y Acelas Galeano a 354 meses de prisión, “interdicción de derechos y funciones públicas” por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años; a Soto Cardona a 177 meses de prisión, multa de 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad; a Gaona Méndez a 45 meses de prisión, multa de 11 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad; y a Gaona Cereno a 42 meses de prisión, multa de 8.5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. 3.3.
Condenó a Moreno Correa, Parra Hernández, Corredor Peña, Álvarez Granados, Acelas Galeano y Soto Cardona al pago solidario de $33.900.000 a favor de la compañía SURAMERICANA S.A., en la forma y con el deducible pactado en la respectiva póliza de seguros, por razón del vehículo de placas CXU 941; y de $90.353.035,20 a favor de MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. por concepto de los automotores de placas BSV 509, GIV 544, CDO 993, CSH 159, BRR 337 y CYY 526. 3.4.
Les negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y a Gaona Méndez también la domiciliaria como padre cabeza de familia. 3.5. Dispuso el comiso de las armas de fuego incautadas, del carro de placas MDG 270, así como de los demás vehículos y elementos incautados, y negó la entrega de otros automotores. 4.
La decisión fue apelada por los defensores, por algunos apoderados de las víctimas, entre ellas, Jeisson Fabián Alarcón Ballesteros, por propietarios de vehículos y por ciertos acusados. 5. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 5.1. Declarar desierto los recursos interpuestos por la apoderada de Esperanza Basto y Jorge Alexander Jaramillo González, así como por los acusados Parra Hernández, Corredor Peña y Álvarez Granados. 5.2.
Reducir la pena impuesta a Moreno Correa, Parra Hernández, Corredor Peña, Álvarez Granados y Acelas Galeano, para dejarla en 264 meses de prisión. 5.3. Reducir las penas impuestas a Soto Cardona, para fijarlas en 96 meses de prisión y multa en 7 smlmv. Y precisar que por ese mismo tiempo le queda la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.4.
Reducir la pena de multa impuesta a Gaona Méndez y Gaona Cereno, para dejarla en 7 smlmv. 5.5. Confirmar en lo demás. 6. En contra del fallo, los acusados Parra Hernández, Corredor Peña y Acelas Galeano, así como la apoderada de la víctima, Alarcón Ballesteros, interpusieron recurso de casación y esta última presentó la demanda. 7. Por auto del 13 de febrero de 2012 el Tribunal Superior declaró desierto el recurso formulado por los procesados y luego, en proveído del 6 de marzo siguiente, negó la reposición propuesta por el defensor de Parra Hernández y Corredor Peña. LA DEMANDA La apoderada de Jeisson Fabián Alarcón Ballesteros (víctima) identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y aclara que con el recurso pretende el restablecimiento de la garantía fundamental de la reparación integral a su representado y demostrar los perjuicios sufridos. 1.
Inicialmente, manifiesta formular un único cargo que sustenta así: Acusa “la nugatoria de la incorporación de materiales probatorios sujetos a la pretensión económica, en conformidad al artículo 94 y 97 del CPP (daño emergente y lucro cesante de la víctima…)”, por parte del Tribunal, con lo cual se violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 103, 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal y por aplicación indebida, al vulnerar el modelo de justicia restaurativa previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002.
Señala que el mismo, así como el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima, están contenidos en el Derecho Internacional Humanitario (no especifica). Luego de recordar los hechos ocurridos el 30 de junio de 2009, cuando su representado fue interceptado por 4 hombres que lo intimidaron, lo obligaron a bajar del vehículo en el que se desplazaba y le hurtaron el automotor y sus pertenencias, sostiene que como la aseguradora no respondió por esa pérdida, dado que la póliza se había cancelado meses atrás, es claro que se afectó el patrimonio de su prohijado y tanto sus ahorros como su estabilidad empresarial se vieron lesionados, pues quedó arruinado tras perder su automóvil y asumir un cobro jurídico por el préstamo que le realizara “Finanzauto Factory Colombia”.
Durante el incidente de reparación integral, cuyas finalidades destaca, su poderdante reclamó en varias oportunidades por irregularidades durante el proceso, tales como cancelación de 8 audiencias que extendieron ese incidente, así como maniobras dilatorias de los abogados de la defensa para dilatar la actuación, hasta el punto de interponer recurso de queja. 2.
Seguidamente, propone un cargo que denomina principal, por “nulidad de la incorporación de pruebas, por falta de motivación soporte notariales que hagan valer el bien”, que fundamenta así: Los fallos vulneraron derechos del abogado defensor (no especifica) y de la fiscalía, que tenían interés en oponerse a la nugatoria incorporación de materiales probatorios dirigidos a demostrar los perjuicios económicos de su representado.
En oposición a lo señalado por el Tribunal, ellos están “plenamente sustentados en fundamentos fácticos y jurídicos los elementos probatorios”; además, los argumentos del ad quem son contradictorios, lo que representa un retroceso injustificado frente a los derechos de las víctimas porque en el proceso no se objetaron las pruebas presentadas.
Hace unas trascripciones que dice son intervenciones del abogado defensor temporal (no dice de quién), del Fiscal 132 Seccional, pero no especifica en qué audiencia tuvieron lugar ellas, no refiere el disco compacto que las contiene y, menos, les atribuye alguna consecuencia a favor o en contra de sus planteamientos. Para demostrar el cargo, asegura que los falladores desvirtuaron la incorporación de pruebas a pesar de que fueron aducidas en el momento procesal pertinente y solo se dispuso “la nugatoria indemnización correspondiente a los 48.050.000 como forma de cubrir los daños causados a la víctima Jeisson Fabián Alarcón Ballesteros del delito de hurto del vehículo Mazda3 Hach Back-modelo 2008”.
Por causa de los errores contenidos en la sentencia de segunda instancia, la misma debe ser anulada. Solicita se case ese fallo como consecuencia de haber desconocido los artículos 94 y 97 del Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente de los artículos 103, 1024 y 105 ibidem, y aplicación indebida (no especifica). CONSIDERACIONES Los requerimientos de la demanda cuando lo pretendido es la reparación de perjuicios La demandante cuestiona la sentencia por considerar que no se le reconoció a su representado (víctima) la indemnización de perjuicios. 1.
En relación con el interés para recurrir, la Corte debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Lo anterior implica que si el objeto de controversia es, tal como en este caso se anuncia, la negativa del fallador de determinar perjuicios a favor del ofendido que participó en el incidente de reparación integral, se impone observar el contenido de la norma en cita y ceñirse a las causales y a la cuantía establecidas en la regulación de la casación civil.
Bajo ese orden, la cuantía será determinada por la pretensión económica de cada víctima, cuando ella no fue reconocida, o por la diferencia entre ese valor y el registrado a su favor en el fallo, de manera que lo desfavorable a ella ha de corresponder a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grado. 2.
Mediante Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010 el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo a regir a partir del 1° de enero de 2011 en $532.500, valor que multiplicado por 425 arroja un total de $226.312.500. En el libelo la impugnante no mencionó cuáles fueron sus pretensiones, pero en el fallo de primera instancia aparece que reclamó $48.050.000 más condena en costas y, al sustentar el recurso de apelación –según consta en la sentencia de segunda instancia-, adujo buscar indemnización por $48.700.000 por concepto de perjuicios materiales, los que correspondían –según manifestó- al precio que pagó por el vehículo.
Ninguna especificación hizo sobre perjuicios materiales –aunque vale anotar que en principio no sería viable tal condena cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico -. Lo anterior pone de presente que el monto relacionado por perjuicios materiales es bastante inferior al exigido por la legislación civil para recurrir, lo que evidencia falta de interés de la impugnante.
Adicional a lo anterior, tampoco la demanda cumple con los demás presupuestos para darle curso, tal como se expone a continuación. Las fallas formales y sustanciales de la demanda 3. El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de procedencia del recurso de casación y el 374 ibidem consagra las exigencias formales de la demanda.
Unas y otras resultan ser equivalentes a las previstas en los artículos 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por manera que es forzoso presentar un escrito en el que en forma clara, precisa y, apoyado en una argumentación sólida, lógica y con contenido jurídico, se expliquen las falencias del juzgador y su trascendencia. En efecto, la demanda de casación no se puede reducir a un memorial escueto, vago y difuso a través del cual se exhiban sin argumentación seria toda clase de cuestionamientos.
Justamente, por el carácter extraordinario del recurso, es necesario que contenga un discurso claro, preciso, lógico y suficientemente fundamentado desde la óptica fáctica y jurídica, de modo que demuestre la afectación de los derechos o las garantías fundamentales del sujeto a favor de quien se propone, la configuración de la causal o motivo de casación que se invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, esto es, con el que se explique cómo se pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que, por controvertirse una sentencia de segunda instancia, es necesario que ese escrito contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. Es absolutamente indispensable que sea claro y conciso, que los cargos que se propongan contengan una estructura lógica y que los fundamentos en que se apoyen sean coherentes y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial y su trascendencia. Así, el censor debe demostrar, a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, cómo tuvo lugar la afectación de derechos o garantías fundamentales, cuál es la causal que invoca, cuáles sus fundamentos, esto es, formular y desarrollar adecuadamente el correspondiente cargo, y explicar por qué es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, no serán seleccionados aquellos libelos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, se hagan simples reproches y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con la única intención de continuar en el debate probatorio que se agotó con la sentencia de segundo grado. 4.
En este caso es notorio el desconocimiento de las exigencias formales y materiales que rigen el recurso de casación. La demanda presentada no es más que una narración desordenada y confusa de la inconformidad de la profesional ante la falta de reconocimiento de perjuicios a su prohijado, sin que contenga siquiera un reproche serio y estructurado frente a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado. 4.1.
De un lado, se limitó a manifestar que pretendía el restablecimiento de la garantía fundamental de la reparación integral a las víctimas, pero no concretó cómo fue lesionada, o por qué resultaba necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico. Su afirmación resulta insuficiente para cumplir con la carga impuesta por el legislador, pues no basta con afirmar que se vulneraron derechos o que se desconocieron garantías, es imperioso que se enseñe cómo ello tuvo lugar, cuál fue la irregularidad, la falla que condujo a tal afectación, cuáles son sus consecuencias adversas y cómo ello amerita la intervención de la Corte en el fondo del asunto. 4.2.
En lo que toca con los reparos formulados, es evidente que desconoce varios de los principios que rigen la casación. El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias.
El de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados se deben apoyar en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.
Desapercibido pasó el principio de prioridad, según el cual los cargos se tienes que plantear atendiendo su gravedad e incidencia en la actuación procesal. La profesional inicia su discurso afirmando que propone un único cargo por violación directa por exclusión evidente de los artículos 103, 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal y por aplicación indebida; no obstante, más adelante habla de otro cargo que denomina principal, según el cual existe nulidad por falta de incorporación de pruebas y falta de motivación de la sentencia. Si su deseo era realizar distintos cuestionamientos al fallo, por advertir irregularidades distintas que encajan en causales de casación diferentes, ha debido proponer varios cargos, uno principal y otros subsidiarios, e iniciar por aquél que revistiera mayor afectación de la actuación surtida.
Bajo ese orden, lo propio habría sido principiar con el de nulidad, precisando desde qué momento procesal reclama la anulación de la actuación; y después sí continuar con los demás cargos en orden de prioridad. 4.3. De otra parte, abandonó por completo el requerimiento propio de la censura por la senda de la vía directa, pues cuando se escoge este motivo de casación es imprescindible que la impugnación se restrinja a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso, ora porque erró en su escogencia, esto es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la misma, la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.
Esta casual, a diferencia de la nulidad, se refiere a errores in judicando, que se producen, obviamente, no durante el procedimiento, sino en la sentencia, en el razonamiento hecho por el fallador en el mismo acto de juzgar. De modo que no resulta admisible que el impugnante debata los hechos o las pruebas, esto es, debe respetar los hechos, tal como los encontró probados el Tribunal, así como la valoración probatoria hecha, dado que su inconformidad radica, exclusivamente, en la aplicación de la ley.
Así mismo, debe precisar con claridad si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada.
Es ostensible que la demandante no tuvo en cuenta los requerimientos precedentes, pues durante su discurso no hizo cosa distinta que desconocer los hechos y la valoración probatoria del Tribunal. Es más, al proponer la nulidad ninguna irregularidad en específico esbozó y, menos, expuso cómo se desconoció la estructura del debido proceso. Sin orden ni soporte alguno planteó toda clase de reproches a las audiencias, a las pruebas y a la actuación de las partes sin concretar la falla judicial.
Las razones consignadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para salvaguardar alguna garantía de la víctima o cumplir con alguna de las finalidades de la casación, salvo lo que más adelante se expone respecto de la tasación punitiva.
Admisión oficiosa del recurso 5. Atendiendo que la casación fue instituida como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de los acusados, se habilitará el recurso con el propósito de analizar la dosificación punitiva, toda vez que, pareciera, no se tuvieron en cuenta las reglas previstas en el artículo 31 del Código Penal sobre el concurso.
Así las cosas, la Sala deberá readecuar las penas impuestas. 6. No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. En la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado 27.383) se dijo sobre el punto: “Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos…”. Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. El mecanismo de la insistencia 7.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima, Jeisson Fabián Alarcón Ballesteros, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá contra Oscar Orlando Moreno Correa y otros.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Vencido el término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 17 a 22 de la carpeta “Tribunal”. � Folios 23 a 42 Id. � Acta obrante a folios 43 y 44 Id. � Folios 23 a 65 de la carpeta número 3. � El juzgador les rebajó el 50% de la pena por razón del allanamiento a cargos. � Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 39 a 54 del cuaderno del Tribunal número 1. � Encontró el fallador error en la tasación de las penas. � Folios 180 a 183 Id. � Folios 47 a 50 del cuaderno del Tribunal número 2. � Folios 4 de demanda, 169 del cuaderno del Tribunal número 1. � Folios 7 y 172 Id. � Id. � Folios 11 y 176 Id. � Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicado 20.139. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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