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38426(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38426 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38426 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS GUSTAVO DÍAZ ALARCÓN contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA.

“MINERCOL LTDA”. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Gustavo Díaz Alarcón demandó a Minercol Ltda., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones correspondientes, así como las semanas no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales al producirse la sustitución patronal.

En forma subsidiaria pretende el bono de marcha indexado o en su defecto la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de indemnizaciones y la cancelación al ISS de las semanas no cotizadas al producirse la sustitución patronal. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en Carbocol el 3 de noviembre de 1987 como trabajador oficial y beneficiario del régimen convencional vigente; que la empleadora fue sustituida en 1993 por la sociedad Ecocarbón Ltda., en cuyo convenio interadministrativo se les garantizó a los trabajadores todos los derechos convencionales existentes; que al producirse la sustitución patronal y por la falta de afiliación al ISS dejó de cotizar ocho (8) semanas para el riesgo de IVM; que en la convención colectiva de Carbocol, vigente para la época de la sustitución, se encontraba el derecho al reintegro para el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio; que en 1995 se firmó la primera convención colectiva con Ecocarbón, en cuyo artículo 33 se pactó un bono de marcha en reemplazo de la acción de reintegro y la pensión sanción, que fue reiterada en convenciones posteriores; que cumplió 10 años de servicio en vigencia de la convención colectiva y fue despedido el 13 de noviembre de 1998 sin que se le pagara el bono de marcha; que el 23 de diciembre de 1998 Ecocarbón se fusionó con otra empresa en una nueva que es la aquí demandada y que agotó el procedimiento gubernativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando en su favor que éste no tiene derecho a las prerrogativas convencionales que reclama, pues la única indemnización que recibió y que le correspondía era la prevista en el artículo 32 de la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado Primero de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. En cuanto a la pensión sanción, el Tribunal trajo a colación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y dejó establecido que el demandante se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no le asistía en principio derecho a la pensión pretendida.

Como la convención colectiva extendió el reintegro y la pensión sanción hasta el 30 de junio de 1995, en ésta fecha dichos beneficios fueron reemplazados por un bono de marcha, y que como el demandante “fue desvinculado de la empresa en el año 1998, época en la que se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993 e incluso se había superado el término de aplicación extendido por la Convención colectiva de la empresa”, resultaba de todas maneras que no tenía derecho a la pensión sanción. Sobre el bono de marcha, reprodujo apartes del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, así como su parágrafo segundo, afirmando luego que “Conforme a los extremos temporales establecidos en la sentencia de primer orden, el demandante se vinculó para la empresa el día 3 de noviembre de 1987, luego para la fecha en que fue firmada la convención colectiva de trabajo que contempla el derecho (23 de diciembre de 1996), el demandante no reunía los 10 años de servicio requeridos, por lo que se confirmará igualmente la determinación de primera instancia a este respecto”.

Finalmente y en lo que tiene que ver con las semanas dejadas de cotizar al ISS, encontró que el actor estuvo afiliado a ésta entidad de previsión durante toda la vigencia de su contrato de trabajo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, “concretamente por la violación del numeral del parágrafo 3 del artículo 33 de la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, en relación con los artículos 1, 7, 11, 16, 17 de la ley 6 de 1945, 1, 7, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4, 14, 18, 21, 467, 468, 477 y 478 del C. S. del T., por falta de aplicación”.

La demostración así la desarrolla literalmente: “ En abierta rebeldía el fallador desconoció el contenido de lo dispuesto en el parágrafo 3 de la Convención colectiva que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 que reza: ‘EL BONO DE MARCHA se pagará en las mismas condiciones indicada a los trabajadores, excepto el nivel ejecutivo directivo, que llegaren a cumplir diez (10) años de servicio continuos en la Empresa, entre la firma de la presente convención y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.

(sic) (resaltado fuera del texto) Folio 386, violando con ello el artículo 367 del C. S. del T. En Sentencia C-912 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores…”.

El fallador de segunda instancia se limitó a la lectura y apreciación de la definición del bono de marcha, sin verificar que el parágrafo tercero contenía una excepción al principio general para su reconocimiento y de haberlo hecho, el resultado de la Sentencia hubiera sido favorable al trabajador, quien cumplió 10 años continuos dentro de la vigencia de la convención que fue la intención de las partes al momento de suscribir la convención. Por lo que considero que el cargo debe proceder ”.

VII. LA RÉPLICA Asevera que el cargo debe ser rechazado, pues definido está que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso de casación, es un medio probatorio y por lo tanto no admite la violación directa de la ley. VIII. SE CONSIDERA En realidad, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala, tiene razón la sociedad opositora en su reproche al cargo, pues es verdad indiscutible que la jurisprudencia vigente de la Corte tiene establecido que la convención colectiva del trabajo, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación laboral, es una prueba del proceso, en razón a que sus disposiciones no tienen la categoría de norma jurídica de alcance nacional, además de tener un origen contractualista, por lo que no puede considerarse, pese a ser una de las fuentes formales del derecho del trabajo, como una ley emanada de la voluntad soberana del legislador ordinario o extraordinario según el caso, y cuyos mandatos se aplican a todos los habitantes del territorio nacional.

El propio artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado. Y como se desprende del cargo, toda su estructura gira alrededor de la supuesta violación por falta de aplicación del sentenciador del parágrafo 3 del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, como si dicho precepto tuviera las atribuciones legales señaladas.

Así las cosas, no hay otra alternativa que la de rechazar la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 7, 11, 16 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 7, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 4, 14, 18, 21, 467, 468, 477 y 478 del C. S. del T. y 54 A, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 244, 251 y 252 del C. de P. C. Señala que por haber apreciado con error el parágrafo 3 del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ En no dar por demostrado, estándolo, que al haber cumplido el trabajador 10 años de servicio tenía derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente al momento del despido.

En no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho al reintegro como consecuencia de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato, por haberse incorporado a su contrato el beneficio contemplado en la Convención Colectiva de Carbones de Colombia S. A. y no habérsele reconocido el bono de marcha ”. Expresa que el Tribunal desconoció el citado parágrafo que reza, según las textuales palabras de la censura, así: “EL BONO DE MARCHA se pagará en las mismas condiciones indicada a los trabajadores, excepto el nivel ejecutivo i directivo, que llegaren a cumplir diez (10) años de servicio continuos en la Empresa, entre la firma de la presente convención y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.

(sic) (Resaltado fuera del texto) Folio 386”. El desarrollo del cargo, se formuló de la siguiente manera: “ Al desatar el recurso de apelación, el A- quo (sic) negó el reconocimiento del bono de marcha al aplicar el parágrafo 1 del artículo 33 de la Convención Colectiva y no el tercero como debió ser, en el primer parágrafo se contempla el derecho para quienes a la firma de la convención colectiva, que efectivamente ocurrió en diciembre de 1996, pero el juzgador no observó que el parágrafo 3 del mismo artículo contemplaba una excepción al principio general como es el beneficio para aquellos trabajadores que en vigencia de la convención cumplan los diez años, desconociendo que la finalidad de las normas laborales es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

El parágrafo tercero del artículo 33 de la convención colectiva en comento contiene una imprecisión porque señala que el bono de marcha se reconocerá a los trabajadores ‘que llegaren a cumplir diez (10) años de servicio continuos en la Empresa, entre la firma de la presente convención y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995. (sic)’. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 21 del C. S. del T., el conflicto que presenta la redacción al referirse al año 1995 en lugar de 31 de diciembre de 1998, se resuelve con la verificación de la vigencia de la convención colectiva, término señalado entre el 1 de enero de 1987 (sic) y el 31 de diciembre de 1998¸ ya que debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador y en este caso es lo acertado por cuanto la vigencia es el término dentro del cual se ejecutan las obligaciones acordadas.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la convención colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentran ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sentencia C-902 de 2003) ”. X. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno, pues apreció correctamente la convención colectiva de trabajo sobre la cual el demandante sustenta su derecho, y en consecuencia la sentencia debe mantenerse. XI. SE CONSIDERA Interpretando el contenido del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 (folios 79 y 80), no queda duda que consagra el sistema indemnizatorio en caso de terminaciones de contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de Ecocarbón y establece una tabla de indemnizaciones con base en el salario devengado por el trabajador, teniendo en cuenta el tiempo de servicio.

En efecto, el parágrafo 1, tiene el siguiente tenor: “ El reconocimiento y pago de la pensión-sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta de junio de 1995 por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBÓN y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente Convención, tuvieren diez (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así:… ” A su turno, el parágrafo 3. Reza: “ EL BONO DE MARCHA se pagará en las mismas condiciones indicadas, a los trabajadores, excepto el nivel ejecutivo y directivo, que llegaren a cumplir diez (10) años de servicios continuos en la Empresa, entre la firma de la presente Convención y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.

Además, si a 31 de diciembre de 1995, los trabajadores despedidos han cumplidos todos los requisitos para préstamo de vivienda o vehículo, tendrán derecho a escoger uno de estos préstamos ”. De las preceptivas del parágrafo 1, es evidente que no admite duda en su aplicación, pues claramente comprende a aquellos trabajadores que a la firma de la convención, que lo fue el 23 de diciembre de 1996, tuvieran 10 o más años de servicio a la empresa.

Y como el demandante, que ingresó el 3 de noviembre de 1987, no tenía al momento de la suscripción los 10 años de servicio, no queda comprendido dentro de su regulación. Ahora, el parágrafo 3 alude a los trabajadores que llegaren a cumplir 10 años de servicio entre la firma de la convención –23 de diciembre de 1996- y el 31 de diciembre de 1995, es decir hacía atrás. En verdad, este parágrafo contiene una contradicción, pues si aquellos trabajadores que a la firma del convenio –23 de diciembre de 1996--, no tenían 10 o más años de servicio y no eran por tanto beneficiario del bono de marcha, es lógico que no podían cumplir ese tiempo de servicio entre la fecha última mencionada y el 31 de diciembre de 1995.

Luego, a juicio de la censura, tal “imprecision”, como así la denomina, debe resolverse a la luz del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta la vigencia del convenio colectivo. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable al asunto bajo examen, ya que la misma hace alusión a un conflicto de normas vigentes de trabajo, y aquí no se está en presencia de varias normas vigentes sino de una sola que contiene una defectuosa redacción. Y como dicho razonamiento es el único expuesto por la censura, se sigue que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico que se le imputa y por tanto el cargo no prospera.

Al no salir avante el recurso extraordinario, las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GUSTAVO DÍAZ ALARCÓN contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”.

Con costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12