Micelio
38425(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38425 EDGAR AUGUSTO HURTADO ROZO VS. CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38425 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO HURTADO ROZO, contra la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó como pretensiones principales, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social. Subsidiariamente, que se reliquide la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, las bonificaciones convencionales, las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones; también el ajuste de la pensión sanción; la indemnización moratoria y, el daño emergente a raíz de la terminación del contrato, y la no afiliación a la seguridad social.

Pidió condena en costas. Expuso que laboró para la empresa demandada del 11 de octubre de 1971 al 23 de julio de 1991; que su último cargo fue Profesional I, con salario mensual de $503.716.oo; que presionado sicológicamente por la empresa, firmó un acta de terminación del contrato, de común acuerdo, con efectos desde el 23 de julio de 1991, que no obedeció a una manifestación libre y espontánea de su parte, “sino por el contrario el epílogo de una serie de presiones tendientes a lograr un resultado: que la Corporación Financiera del Transporte S.A. quedará sin un solo empleado con contrato de trabajo cobijado por la convención colectiva vigente, a fin de permitir la privatización de la entidad”.

En consecuencia, prosigue, se trató de un despido injusto, por cuya virtud, la empleadora le pagó el valor de la indemnización convencional, y le reconoció la pensión sanción. Afirmó que era afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad, y que además del pago en efectivo, por los servicios prestados, a través del Fondo de Empleados, se le giraba un 6.5 % como estímulo al ahorro, que no formó parte de la base para liquidarle prestaciones, ni indemnizaciones.

Sostuvo que nació el 8 de abril de 1946; que tiene derecho al reintegro por estar pactado en la convención; que no fue afiliado al sistema general en pensiones, y que a partir del 9 de abril de 1996, le fue concedida pensión sanción, en cuantía de $254.530.84, “sin siquiera tomar en cuenta el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales”.

Que agotó la vía gubernativa (fls. 87 a 101). En la respuesta a la demanda (fls. 120 a 129), la accionada aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como el salario mencionado, pero advirtió que el básico fue de $262.350.oo. Negó que hubiera ejercido presiones, y que, por el contrario, la entidad se limitó a informar a su planta de trabajadores sobre las dificultades financieras que presentaba, y que por ello, la renuncia había sido voluntaria; que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial.

Igualmente, aceptó la no afiliación de sus servidores en pensiones. Sobre los demás puntos, dijo atenerse al resultado de las pruebas del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como previa, la excepción de falta de competencia, y de fondo: inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción, y falta de presupuestos procesales.

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de agosto de 2006; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el ad quem, confirmó lo resuelto en primera instancia, y gravó con costas al recurrente.

Para lo que interesa al recurso, luego de manifestar su extrañeza porque no se había solicitado, previo al reintegro, la declaratoria de nulidad de la renuncia, el sentenciador de la alzada se refirió a lo que la jurisprudencia ha decantado sobre la espontaneidad que debe presidir la renuncia de un trabajador, que no se ve menguada por el hecho de haber sido antecedida de una negociación entre las partes contratantes, siempre que no contravengan la Constitución, ni la Ley, y no concurra un vicio en el consentimiento, y que por ello, “es totalmente plausible que las partes acuerden libremente el fenecimiento del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, apoyados en un ofrecimiento dinerario o de otra especie del empleador que motive la aceptación del trabajador a la oferta realizada”.

Transcribió un pronunciamiento de la Corte de 1982, y expresó que, en este evento, las partes acordaron la “rescisión” del contrato, según lo muestran: (i) La comunicación de 18 de julio de 1991 (fls. 3 y 47), mediante la cual la empresa informó al actor la suspensión del contrato debido a dificultades financieras, así como a la necesidad de una reorganización técnica, y por lo tanto, el cargo ocupado por aquél quedó sin funciones;

(ii) carta en la cual la demandada solicitó al demandante que le aclarara si la manifestación de terminar por mutuo acuerdo el contrato, fue producto de presión o engaño, o si obedeció a que detectó las dificultades económicas de la entidad (fl. 4); (iii) respuesta del accionante, advirtiendo que su decisión fue libre y voluntaria; y, (iv) el “Acta de Terminación de Contrato de Común Acuerdo” (fl. 2 y 46), en la que se reconoce, además, una bonificación extraordinaria, equivalente a 975.38 días de salario.

El ad quem, halló “confuso” el engaño o error alegado por el actor, dado que fue de amplio conocimiento la crisis económica de la Corporación, y que si bien, ello no constituye justa causa para la extinción del vínculo, “si puede ser un factor determinante para que las partes adelanten acercamientos tendientes a rescindir amigablemente el contrato, como en efecto sucedió”.

Añadió que: “Contrario a lo expuesto por el apelante, se verifica transparencia y claridad de la empresa frente a sus trabajadores, conocimiento previo que les permitió sopesar las fortalezas y desventajas de la invitación conciliatoria que su (sic) puso a su disposición, lo cual les permitió optar casi en forma generalizada por aceptar tal oferta que culminó con la dimisión mutua del contrato y el reconocimiento de una bonificación a su favor.

De hecho el acto voluntario y espontáneo se respaldó entre los mismos trabajadores, considerando que en varias actas de terminación el actor figura avalando la validez y transparencia del documento al suscribirlos en calidad de testigo”. En torno al carácter de indemnización por despido, que el demandante pretendió darle a la bonificación que le reconoció la empresa, arguyó el juez de apelaciones que “nada impide que se tome la fórmula existente para cuantificar la bonificación, pues lo que si es notorio es que el apelante confunde que la cuantificación de la bonificación al seguir los parámetros de la indemnización convencional, equivalga a un despido disfrazado, por, se repite, seguir esos lineamientos”.

Copió un pasaje de la sentencia de 4 de julio de 2002, radicación 8299, y agregó lo siguiente: “De esta manera es claro que el referente de cuantificación contenido en el precepto convencional para efectos de liquidar la bonificación no trasciende más allá de una simple guía, método ágil y justo que permitió acoger criterios elaborados para no desmejorar o impartir un trato discriminatorio a los trabajadores que al igual que el actor, se acogieron al ofrecimiento realizado por la empresa.

Mucho menos el reconocimiento pensional voluntario plasmado en el Acta de Terminación desvirtúa su validez, encontrándonos nuevamente en la simple aplicación de un referente que sirve para establecer condiciones y parámetros para acceder a dicha prestación. Se repite, no obstante las reiterativas críticas e insinuaciones que eleva la parte actora sobre las situaciones que rodearon la desvinculación del actor, no se promueve un ataque directo y concreto especialmente dirigido a evidenciar la incursión en alguna causa que pueda derivar en ineficacia de la renuncia presentada”.

En cuanto a la inclusión del 6.5% pagado por la enjuiciada a sus servidores a título de “estímulo al ahorro”, memoró que tanto el Tribunal como la Corte, han dilucidado el punto, en el sentido de restarle connotación salarial, en tanto no retribuye el servicio, sino que se trata de “un incentivo al ahorro pagado a un fondo de interés mutuo de los empleados”.

La liquidación de la pensión sanción, que la Corporación reconoció a HURTADO ROZO por Resolución No. 0122 de 3 de octubre de 1991, la encontró ajustada a lo normado en la Ley 171 de 1961, pues se colacionaron componentes como “salario devengado, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación extralegal, prima de servicios y horas extras”, pero además, respaldó la motivación del a quo, en cuanto a que no se especificó cuáles factores se omitieron en su cuantificación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la de primera instancia, y que, en sede de instancia, “se condene a la demandada al Reintegro (…) al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como convencionales y al pago de los aportes al sistema pensional por todo el tiempo laborado.

En subsidio, a la reliquidación de la pensión sanción con la totalidad de la base salarial correspondiente y en el 85% determinado en la convención, junto con el pago de los reajustes respectivos, es decir, se reliquide la mesada pensional decretada tomando en cuenta todos los factores salariales que han debido conformar la base para su liquidación tal como obran en la liquidación final de prestaciones sociales”.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. Se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, pues además de las deficiencias técnicas que presentan, persiguen igual propósito, comparten similar argumentación, acusan el mismo conjunto normativo, y se enderezan por la misma vía; así lo permite el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial, “por aplicación indebida, de los artículos 17º y 18 de la Convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990; artículo 16 convención Colectiva de 1990; artículos 467, 468 y 468 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º y 49 Ley 6ª de 1945, Artículos 2º Ley 64 de 1946, artículo 8º Ley 171 de 1961, artículo 64 del decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio”.

Aduce que “Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem”: “1. Dar por establecido sin estarlo, que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso (sic)”. “2. No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales”.

Denuncia la equivocada estimación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 149 a 152, y 190 a 191); la liquidación de prestaciones sociales (fl. 86); las cartas en las que se le informa sobre la suspensión del contrato de trabajo (fl. 49), y el permiso solicitado al Ministerio del Trabajo para despedir a una parte del personal (fl. 68); las convenciones colectivas de trabajo (cuaderno aparte); los testimonios de Manuel Herrera (fls. 179 a 183), y Myriam Ivonne Vargas (fls. 184 1 88; y la Resolución No. 123 de 1991, que reconoció la pensión sanción (fls. 6 y 7).

En la demostración, expone que disiente de la conclusión del Tribunal, dado que sí existieron presiones para obtener su retiro, y además, se le pagó la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la pensión sanción, “establecida en la ley laboral para el evento de terminación sin justa causa de la relación laboral”; que la presión ejercida para que dimitiera, se hace evidente con las misivas que le entregó la enjuiciada; la primera, en la que se le entera que su cargo quedaba suprimido, y la otra, mediante la que se le informa que se ha pedido permiso a la autoridad administrativa competente “para despedir gente”, lo cual califica de “atroz”, pues se persiguió lograr su consentimiento “para terminar el contrato de trabajo cuando ya ni siquiera tenía puesto porque habían suprimido su cargo”, y que la insistencia para que expresara que su retiro había sido voluntario, “no buscaba cosa distinta que cubrir esas presiones y dejar evidencia hacia el futuro que todo había sido normal y consentido”.

Critica que no se hubieran tomado en cuenta las versiones entregadas por los testigos, ni las actas que contienen las visitas de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que recogen las denuncias de los trabajadores sobre el procedimiento desplegado por la entidad; que se desapercibió que la suma de “$18.369.997.447”, pagada en la liquidación del contrato, fue a título de indemnización por despido injustificado, como se corrobora con la contabilidad de la empresa, en la que se registró el egreso por dicho concepto, a más de que la bonificación por renuncia voluntaria, consignada en el artículo 18 convencional, equivale a 24 meses de salario, que no a 2 años, 8 meses, y 15.38 días, que corresponde a la indemnización convencional por despido injusto (art. 17 ib.), además del reconocimiento de la pensión sanción “en los términos de la ley 171 de 1961, la cual solo opera por mandato legal para aquellos trabajadores con más de quince (15) años de labor y que sean despedidos sin justa causa”, y que en la convención se consagra para quienes hubieran laborado más de 10 años, sin completar el tiempo para acceder a la pensión, debido al despido injusto.

Aludió el impugnante a la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio, en los términos del artículo 68 del Código de Comercio, que no fue aplicado en el caso presente “al no tomar las pruebas que se allegaron al plenario en su contexto general y que son el fundamento fáctico del presente proceso”, sino que las ignora “y ni siquiera las menciona o controvierte en forma alguna”; que de haberlo hecho, y “conocidas las costumbres de los empleadores al respecto de presionar para la terminación de un contrato sin dejar huellas, hubieran conducido a un fallo contrario: que a pesar del escrito firmado por el actor el análisis del acervo probatorio apunta a que la terminación del contrato no se dio por mutuo acuerdo sino que fue una terminación sin justa causa”.

Arguye que es inconcebible que el ad quem “haya omitido tener en cuenta las disposiciones convencionales en especial en lo atinente a la estabilidad laboral y a la acción de reintegro”, y finaliza señalando que: “Es importante hacer ver que, las pruebas se deben analizar en conjunto y no escindirlas para darles un entendimiento diferente al que realmente presentan, tal como ocurre en el presente caso en donde el AD QUEM pretende darles a las pruebas de la parte demandada toda validez y ni siquiera se toma el trabajo de estudiarlas, confrontarlas y desvirtuarlas porque no les da mérito probatorio.

Esto conduce a endilgarle error evidente en la apreciación de las pruebas mencionadas y que son fundamento fáctico del presente proceso. El error evidente del Tribunal se encuentra plenamente determinado en la sentencia impugnada en la medida en que se ocupa de cuatro documentos que son la verdad revelada para dar sustento a su posición y se niega a calificar y controvertir las otras pruebas que pudieran resultar favorables a mi poderdante.

Es importante resaltar que la entidad demandada era consciente plenamente de que el despido del trabajador se realizaba sin justa causa comprobada y es así como mediante Resolución No. 0122 del 30 de octubre de 1991 (folios 96 y 7), otorga la pensión sanción al actor y fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y en [el] artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, concluyendo con esto que este documento aportado directamente en forma auténtica al proceso no fue analizado por el fallador de instancia considerándose como plena prueba de la existencia de la desvinculación unilateral del contrato de trabajo y aquí nos encontramos ante el ostensible error evidente del fallador de la aplicación indebida de las normas citadas dentro del presente cargo y que conllevaría a una decisión de haber revocado el proceso en la segunda instancia”.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia gravada, por la vía indirecta, y por “interpretación errónea, de los artículos 17 y 18 de la convención colectiva de 14 de febrero de 1990; artículo 16 Convención colectiva de 1990; artículos 467, 468 y 468 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 17, 19, 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º y 49 Ley 6ª de 1945, Artículos 2º Ley 64 de 1946, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio”.

Endilga al Tribunal la comisión de los mismos errores señalados en la acusación anterior, y sostiene que el juzgador interpretó con error “las disposiciones citadas en el presente acápite al no tomar las pruebas que se allegaron al plenario en su contexto general y que son el fundamento fáctico del presente proceso”. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la sustentación del primer cargo.

LA RÉPLICA A los dos primeros cargos, le critica haber integrado la proposición jurídica con normas de la convención colectiva de trabajo, lo cual no es de recibo en la técnica de la casación, y que los restantes preceptos legales, nada tienen que ver con los derechos debatidos en el proceso. Que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que, con todo, el Tribunal no cometió error evidente de hecho.

Finalmente, acotó que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. SE CONSIDERA Ha reiterado la Sala que en sede del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es simplemente una prueba, y por ello es incorrecto acusar la violación de sus cláusulas, porque aunque se trata de normas en el entendimiento amplio del término, no son preceptos sustantivos legales de alcance nacional, de suerte que en este sentido le asiste razón a la réplica.

También, incurre la censura en el desacierto de proponer en un cargo dirigido por la vía indirecta, un debate de estirpe jurídica, como la supuesta ignorancia de normas del Código de Comercio, por parte del sentenciador. No sólo no identifica la sentencia que combate, lo que sería superable, sino que, tampoco le indica a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos el sentido de la decisión. Finalmente, en el segundo cargo acusa la interpretación errónea de algunas normas jurídicas, submotivo que sólo es posible plantear por la vía directa, nunca por la senda fáctica.

Con todo, si la Corte actuara con amplitud, tampoco resultaría atendible lo propuesto por la censura, en tanto la deducción de que el fenecimiento del nexo contractual que ligó a los litigantes fue consensuado, en ningún momento podría estimarse irrazonable o descabellado, dado que del contenido de la comunicación de 19 de julio de 1991 (fl. 9), mediante la cual el accionante enteró a su empleadora de su decisión de finiquitar el contrato por mutuo acuerdo, no cabe inferencia distinta a lo que su contundente literalidad expresa, toda vez que, en dicho documento, el actor comunicó a la enjuiciada sobre “(…) mi decisión de mutuo acuerdo con usted en representación de la Corporación Financiera del Transporte S.A., para dar por terminado mi Contrato de Trabajo suscrito con la Entidad, a partir del 23 de julio del año en curso.

Entendiéndose para tal efecto que la indemnización respectiva me sea liquidada y pagada de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha”. Corrobora lo anterior el acta de folio 48, en la que paladinamente se escribió que “La Representante Legal de la CORPORACION, explicó las condiciones en que ésta se encontraba y el trabajador en consecuencia manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la Entidad en el sentido de facilitar su desvinculación, a partir del 23 de julio de 1991”.

Registra el documento que al señor HURTADO, además de su liquidación ordinaria, se le pagaría proporcionalmente la prima de antigüedad por 20 años de servicio, una bonificación extraordinaria, equivalente a 975.38 días de salario, así como la pensión “como si hubiera sido despedido sin justa causa”, lo cual, en un grado sumo de obviedad, descarta que la extinción del vínculo se hubiera originado en la decisión unilateral de la accionada, sino que lo que muestra es que el disenso de los contratantes fue mutuo, y que se tomó como referente para el otorgamiento de la pensión, el establecido para aquellos casos de despido injusto.

Ningún reproche cabe hacerle a la lectura que del documento de folio 5 hizo el Tribunal, pues su texto sólo permite entender que el asentimiento del actor a la propuesta del patrono fue “libre y voluntaria”, y sin que exista evidencia indicativa de que la firma de tales documentos fue producto de coacción o engaño, su mérito probatorio es pleno, y no decae ni aún con lo que pueda colegirse de los documentos mediante los cuales la demandada informó a sus trabajadores de las dificultades financieras que atravesaba, de la suspensión del contrato, y del permiso que solicitaría al Ministerio del Trabajo para terminar contratos de trabajo, dado que con el primero lo que se buscó fue garantizar el derecho a percibir su salario, y el otro, por el contrario, lo que pone de presente es la transparencia y publicidad que la Corporación procuró darle a una solución que era inminente e indispensable, en aras de lograr su viabilidad, documentos aquellos que, además, no podían acusarse como mal apreciados, porque para nada aludió el ad quem a su presencia en el expediente.

En ese orden, la censura no se aproxima siquiera a su propósito de derruir los fundamentos de la decisión de segunda instancia, porque amén de lo discurrido, tal cual lo expuso la Sala en sentencia de 20 de junio de 2006, radicación 26274, el recurrente “más a manera de alegato de instancia, se limita a exponer (a) una serie de conjeturas o indicios que en su sentir apuntan a demostrar que la desvinculación del demandante no fue por decisión libre y voluntaria de su parte, sino por presiones de la empleadora, pero que en manera alguna se constituyen en planteamientos atendibles que eventualmente puedan desquiciar la sentencia recurrida”, la deducción del impugnante de que el reconocimiento de una suma cercana a la indemnización por despido injusto, así como la concesión de la pensión sanción, constituyen evidencia de que la finalización de la relación laboral tuvo origen en la voluntad unilateral de la entidad convocada a juicio, a lo sumo configurarían un indicio, que como tal, no es prueba calificada para fundar un error de hecho evidente en casación. En consecuencia, los cargos no son de recibo.

TERCER CARGO Textualmente, lo formula así: “Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en relación con el artículo 48 de la convención colectiva, del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, de los artículos 16, 17, 18, 24, 41, 42, 43, 45 y 47 de la convención colectiva, de los artículos 467, 468 y 468 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 8 y 49 de la ley 6ª de 1945 y artículo 2º de la ley 64 de 1946”.

Enrostra al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por establecido estándolo que la base de la liquidación de la pensión sanción se había hecho por suma inferior a la que tomó la demandada para la liquidación, a pesar de que en su sentencia reconoció algunos factores, pero quedaron por fuera otros que no estimó ni consideró. 2.

Ordenar la liquidación de la pensión con el 75% y no con el 85% conforme a la convención colectiva de trabajo y al artículo 74 del decreto 1848 de 1969”. El anterior error (sic) se encuentra determinado en las siguientes pruebas: Resolución No 122 de 1991 de reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1848 de 1969;

Convención colectiva de trabajo (cuaderno aparte); la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 86 e interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 149 a 152 y 190 a 191), recurso de reposición contra la resolución No. 122 de reconocimiento de pensión sanción (folios 13 a 15); resolución de pensión sanción folios 6 y 7 y folio 93 de la demanda donde se citan las diferencias entre la liquidación final de prestaciones sociales y la resolución que reconoció la pensión sanción”.

Asevera que el juzgador de la alzada se equivocó al no liquidar la pensión sanción con el mismo salario de base que utilizó para calcular las prestaciones sociales, visible al folio 86 del expediente, y que nada difícil resulta establecer la diferencia con respecto al procedimiento adoptado para obtener el monto de la pensión restringida, pues además, en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución, “en forma prolija” explicó su inconformidad, de donde se sigue que, contrario a lo argüido por el fallador, sí expuso los factores que, en su concepto, se dejaron de incluir para liquidar la pensión, amén de que en la demanda quedó claro que el menor monto provino de haber excluido de la base para liquidar, los factores colacionados en la de prestaciones sociales.

Enseguida, discurrió así: “Tal como lo dijo esa honorable Corte en sentencia de junio 20 de 2006 (…) se trata de una simple regla de tres así: 7200 días será el 75% 7.122 cuanto porcentaje será Eso da un porcentaje del 74.1875% que aplicado sobre el verdadero salario promedio reflejado en la liquidación final de prestaciones sociales a folio 86 la suma de ($503.716) nos dará un valor de la primera mesada de $373.694, muy distinto de los $254.530 que se reconocieron en la resolución. No puede desconocerse el mandato legal establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 en cuanto a determinar que la pensión sanción será proporcional a la que le correspondería si se tratara de una pensión plena de jubilación, bien fuera del sector privado o del sector oficial.

Existiendo un acto administrativo en firme y siendo imperioso su análisis, el ad quem omitió considerar como prueba el folio 86 del expediente en el cual figuran los factores de salario devengado por el trabajador durante el último año y que sirvieron para la liquidación de prestaciones sociales, aportado por la entidad demandada y sobre la cual no hay ninguna controversia sobre su contenido.

Se omitió comparar el texto de la resolución 0122 de octubre 30 de 1991 por la cual se reconoció la pensión sanción contra ese folio 86 y contra los folios 13, 14 y 15 para arribar, sin mayor esfuerzo, al convencimiento que se tomó un salario promedio totalmente diferente del que ha debido considerarse porque no puede ser que un documento expedido por la demandada y aportado oportunamente al proceso se deje de valorar con el argumento que no se determinaron cuales fueron los factores dejados por fuera.

Los factores que sirvieron para la liquidación de las prestaciones sociales figuran a folio 86 y en la resolución de pensión sanción obrante a folio 6 y 7 están los que tomó la entidad demandada y que se cuestionaron en la vía gubernativa. No tuvo en cuenta en su conjunto la convención colectiva de trabajo que tiene una particularidad: las partes celebrantes, empresa y sindicato, en aras de la claridad dejaron sentado en la convención colectiva de trabajo cuando una suma reconocida a los trabajadores no sería factor salarial.

Se puede consultar ello en el contenido de los artículos 18 parágrafo del mismo, inciso tercero literal a) del artículo 24 y parágrafo tercero del artículo 24 (folios 303, 305 y 306 del expediente)”. LA RÉPLICA Dice que, además de las razones expuestas por la Corte en la sentencia de 20 de junio de 2006, radicación 26274, el cargo está incorrectamente formulado porque se invoca la infracción de normas convencionales que, como es bien sabido, no tienen alcance nacional.

Que el Tribunal acertó al aplicar el 75% al salario base de liquidación, pues ello fue lo que las partes acordaron, y que el pretenso 85% de origen convencional no fue materia de debate en el proceso, ni en la vía gubernativa. SE CONSIDERA En el mismo error de denunciar la violación de normas de la convención colectiva de trabajo, incurre el impugnante en este cargo.

El Tribunal se abstuvo de verificar si para efectos de liquidar la pensión sanción que le reconoció la demandada al actor, la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., tomo en cuenta los factores salariales que correspondía, puesto que en la demanda inicial no se especificaron los supuestamente omitidos en la Resolución No. 0122 de 3 de octubre de 1991.

Aunque sucintamente, la censura reprocha el anterior argumento, pues asume que en el escrito con el que interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, dejó explicado cuáles eran los factores excluidos de la base para calcular la cuantía de la pensión sanción, ello traduce en una aceptación de que en el libelo introductorio no hizo la precisión que el ad quem echó de menos, entre otras cosas, porque no denunció error en la apreciación de dicha pieza procesal.

Tampoco, indicó el recurrente si los elementos de juicio sobre los cuales recaen los yerros fácticos supuestamente cometidos por el juez de la alzada, fueron mal valorados, ó si se dejaron de apreciar. Tales falencias técnicas conllevan la imposibilidad de adelantar un estudio de fondo de la acusación, pues es bien sabido que en sede del recurso extraordinario, no se trata de juzgar la labor que ordinariamente desarrollan los falladores de instancia, sino de confrontar la sentencia gravada con la Ley, por lo cual, y sin olvidar el carácter dispositivo de la casación, a la Corte le está vedado ocuparse de aspectos no confutados por la censura.

Con todo, no resulta procedente la pretensión de que se liquide la pensión sanción con idénticos factores a los tomados en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo siguiente: La pensión convencional que el actor aspira se tome como referente para liquidar la pensión sanción, reproduce lo consagrado para la de jubilación legal, sólo que a los trabajadores que completen los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y hubieren prestado servicios a la entidad durante por lo menos 10 años, la tasa a aplicar al ingreso base de liquidación, es del 85%, que no del 75% previsto en la norma legal.

En ese orden, si HURTADO ROZO no alcanzó a cumplir los requisitos legales para obtener la pensión plena de jubilación, la liquidación de la pensión restringida debía practicarse tomando como parámetro la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, aplicando un tasa del 75%, e incluyendo sólo el componente salarial allí dispuesto, máxime si se observa que en el convenio colectivo nada se consignó respecto de los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión plena de jubilación, ni menos la pensión restringida por despido o retiro voluntario.

Y es que, paradójicamente, en el precedente jurisprudencial que la censura invoca en apoyo de su aspiración (No. 26274 de junio 20/06), en un proceso contra la misma accionada, la Corte definió que el cálculo de la pensión sanción debía hacerse, en proporción al tiempo trabajado, a partir del 75% previsto en la legislación de 1985. En consecuencia, este cargo tampoco es estimable.

En casación, costas al recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió EDGAR AUGUSTO HURTADO ROZO contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del actor.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000.oo Por secretaría liquidense las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2