Proceso nº 38424 Casación 38424 Inadmisión KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38424 KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 227 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos formales de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMENEZ.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “…los hechos acaecieron en esta ciudad, el día 11 de noviembre de 2005, en horas aproximadas de las 12:30 PM en el barrio Olaya Herrera, sector La Puntilla, cuando en la carretera adyacente a dicho sector, el menor de edad de nombre Iván Eduardo Castilla Castro, con escasos 7 años de edad, cruzó dicha avenida de doble sentido acompañado de otra menor, con quien iba agarrado de la mano, cuando de forma intempestiva fue arrebatado de las manos de su acompañante por la motocicleta conducida por el señor KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMÉNEZ, quien a su vez transportaba en calidad de parrillera a su compañera Karen Margarita Tafur Álvarez, (sic) con cuyo impacto resultaron lesionados el menor y los integrantes de dicho velocípedo.
Es de anotar que con ocasión de tal colisión, el menor Castilla Castro fue trasladado hasta los centros hospitalarios de rigor, resultando gravemente afectado, lo que le ameritó que medicina legal determinara como mecanismo causal de su lesión un elemento contundente, otorgándole una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, y como secuelas una deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente, lo mismo que una perturbación funcional de miembro de carácter permanente.” A N T E C E D E N T E S 1.
Con ocasión de la denuncia formulada por la progenitora del menor lesionado, el 5 de mayo de 2006, la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena de Indias dispuso la apertura de investigación en contra de KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMÉNEZ, vinculándolo a la actuación mediante indagatoria, efectuada el 12 de septiembre de 2007.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el 31 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas. 2. Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena y agotadas las audiencias preparatoria y pública, el 24 de marzo de 2011 emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a COLOMBO JIMÉNEZ a las penas principales de prisión de treinta y cinco (35) meses, multa de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un (1) año y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. 3.
Apelada esta determinación por el defensor del procesado, fue confirmada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor invoca como causal de casación “la enunciada taxativamente en el Artículo 207 Num1 de la Ley 600 de 2000, en razón de la violación del debido proceso por falta de defensa técnica…” (sic ).
Luego de transcribir jurisprudencia, alega que el defensor de oficio que participó en las diligencias no desplegó en debida forma su misión por no extenderse en sus argumentos y dejar de lado la solicitud de pruebas en audiencia preparatoria, circunstancias que impidieron controvertir los testimonios que sustentaron la sentencia en un proceso en el cual se conculcó el principio de investigación integral, pues ningún medio de conocimiento en favor de su acudido fue recaudado.
Después de “recorrer el contenido probatorio del expediente”, pone de manifiesto cómo la falta de defensa técnica dejó sin efectos el principio de in dubio pro reo, además de que se desconoció la existencia de un error invencible en el comportamiento de su patrocinado. Así las cosas, ante la ausencia de labores probatorias por parte de la Fiscalía, como lo advirtió inclusive el juez de primera instancia, solicita revocar el fallo condenatorio y “se declare por falta de pruebas y de certeza equilibrada el error invencible y la inocencia de mi prohijado… (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La reseña de la demanda permite anunciar su inadmisión por carecer de los requisitos mínimos de debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 205, inciso tercero, de dicho Estatuto, parámetros lógico-conceptuales de antaño ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte y obviados por el casacionista. 2.
En primer lugar, el censor ni siquiera consideró que el recurso extraordinario, al tenor del artículo 205 mencionado, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias, y al tratarse la providencia atacada diversa de aquellas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, debió acudir a la modalidad discrecional para plantear su reproche según lo establece el último inciso de ese canon.
Es decir, debió acatarse el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional.
Y este contexto no lo suple la mención genérica de la presunta violación a la última garantía en cita. 3. Además, diversos temas jurídicos fueron explorados en el libelo y ninguno de ellos fue postulado conforme a la causal de casación correspondiente. La vulneración al principio de investigación integral y del derecho de defensa, son reproches cuyo escenario de discusión ha de plantearse a través de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por constituir violaciones al debido proceso cuya única manera de subsanar lo es a través de la invalidación de la actuación. Igualmente debía acreditarse cada una de ellas, en capítulos separados, para evitar confusión conceptual, ya que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite de las diligencias.
Ello sin mencionar que si se involucra en la argumentación un presunto error invencible, al ponerse en entredicho la valoración probatoria de los sentenciadores, quienes arribaron a la certeza respecto de la conducta culposa del procesado que derivó en el resultado, debió proponerse el mismo a través de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo citado en precedencia, lo que aquí ni siquiera se intentó. 4.
Aún con las falencias advertidas, tiene cabida precisar que las presuntas irregularidades no ocurrieron y corresponden a una percepción difusa tanto de la actuación procesal como de la valoración probatoria desplegada en el trámite, a partir de la visión personal del recurrente. Éste no fundamenta la conducencia, pertinencia o utilidad de las pruebas que en su sentir debieron ser solicitadas por su antecesor y que hubiesen dado lugar a su decreto y práctica, como tampoco señaló si la Fiscalía en la fase de instrucción prescindió de ellas por negligencia, capricho o arbitrariedad ni precisó la capacidad que eventualmente hubiesen tenido para oponerse a los razonamientos plasmados en la sentencia. Tampoco es suficiente señalar que el togado que intervino en la audiencia pública debió extenderse en sus consideraciones para concluir que se conculcó el derecho de defensa, pues ello no es susceptible de verificarse por la cuantificación del volumen o intensidad en el desempeño de tal actividad, sino a partir de su efectiva vigencia, la que aquí se materializó al momento de la alegación vertida en dicha diligencia. Por tanto, el no acoger el juzgador aquella postura o la ausencia de pruebas que favorecieran en este caso la situación del procesado, no implican por sí mismos factores que derivaren en el desconocimiento de la garantía. 5.
En síntesis, en este evento brilla por su ausencia cualquier parámetro lógico y argumentativo que permita predicar que la demanda cumple con los requisitos de claridad, precisión y coherencia mínimos para que la Sala aborde su estudio. No se postula un cargo en debida forma, ni se desarrolla conforme a la lógica que orienta cada tipo de reproche, no distingue el censor entre lo que es la casación y un alegato de instancia, toda vez que el recurso extraordinario no es escenario para de manera libre realizar cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Tampoco se trata de un espacio propicio para retomar las consideraciones que fueron abordadas en la apelación, que fue lo que aquí ocurrió, porque no es la Corte una tercera instancia y su intervención sólo procede en procura de restaurar la legalidad del fallo cuando han acaecido yerros cuya demostración, a través de la correcta postulación, permite evidenciar, además de su existencia, la trascendencia necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador.
Razones que como se anunció llevan a inadmitir el libelo. CASACIÓN OFICIOSA 1. Ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala que, en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, una vez inadmitida la demanda de casación pero advertida una irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de subsanar el yerro de manera inmediata para así reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan a la Corte Suprema de Justicia la función de efectivizar el derecho material. 2.
Ello se menciona atendiendo que la Corporación advierte del estudio del fallo la violación al principio de legalidad de la sanción, como quiera que el sentenciador al dosificar las penas de prisión y multa dejó de lado la correcta reducción punitiva tratándose del delito de lesiones personales en la modalidad culposa. 3. El juzgado a-quo tomó como referente el tipo consagrado en el artículo 114, inciso segundo, del Código Penal, conforme los plurales daños inflingidos y el principio de unidad punitiva, artículo 117 ibídem, que sanciona con pena de tres a (3) a ocho (8) años de prisión correspondiente a la perturbación funcional de un miembro de carácter permanente, a los cuales aplicó la disminución prevista en el canon 120 ibídem, fijando los extremos punitivos en veintisiete (27) meses el mínimo y setenta y seis (76) meses y veinticuatro (24) días el máximo.
Circunstancia que va en contravía del artículo 60, numeral 5, del Estatuto en cita, que señala: “ Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 5.
Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ”. Por consiguiente, teniendo presente que el guarismo mayor es de 4/5 y el menor de 3/4, surge evidente que los nuevos extremos punitivos se obtienen tras calcular, primero, las 4/5 partes de tres (3) años y las 3/4 partes de ocho (8) años y, luego, restando dichas equivalencias de tres (3) y (8) años, respectivamente, arrojando en definitiva un mínimo de siete (7) meses y seis (6) días y el máximo de (24) meses.
Con los nuevos límites, los cuartos punitivos se modifican de tal forma que cada uno tendrá ahora una extensión de cuatro (4) meses y seis (6) días, quedando así: El cuarto mínimo va de siete (7) meses y seis (6) días a once (11) meses y doce (12) días, los cuatros medios de once (11) meses y trece (13) días a diecinueve (19) meses y veinticuatro (24) días y el último cuarto de diecinueve (19) meses y veinticinco (25) días a veinticuatro (24) meses de prisión. Ahora bien, como la Sala habrá de respetar los criterios que utilizó el sentenciador para escoger el cuarto correspondiente y moverse dentro del mismo, entonces, la pena privativa de la libertad se ubicará en el primer cuarto y se fijará en la misma proporción por él utilizada, de dos (2) meses menos de su máximo, esto es, se fija definitivamente en nueve (9) meses y doce (12) días de prisión. 4.
La misma suerte correrá la determinación de la pena de multa, la cual, reducida con los mismos parámetros que la pena privativa de la libertad, queda definitivamente en seis (6) salarios mínimos legales mensuales. Respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas fijada en un (1) año (artículo 120, inciso segundo, del Código Penal), se mantendrá inmodificada, toda vez que fue determinada en el mínimo legalmente previsto, es decir, no es susceptible de reducción en los términos del inciso primero de la disposición aludida, lo mismo sucede con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta, que tal como lo determinó el juzgador -y así lo reitera la Corte-, está sujeta a la duración de la pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMÉNEZ.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, condenar a KAIRO JOSÉ COLOMBO JIMÉNEZ a las penas principales de prisión por nueve (9) meses y doce (12) días y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 114-2 y 120 del Código Penal). 3.
PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 29 y siguientes cuaderno original � Fl. 138 y s.s C.O � Fl. 196 y s.s C.O � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de marzo de 2011, Rad. 34609 � Cfr. Sentencias de 27 de abril de 2005, Rad. 21237, 22 de junio de 2005, Rad. 20350, 26 de octubre de 2005, Rad. 24294 entre otras � Cfr. Auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 14535 � Cfr. Sentencia de 21 de julio de 2004, Rad. 22195 � Planteó el defensor de oficio en aquella oportunidad que no concurría la certeza para emitir fallo de condena debido a la ausencia de prueba técnica que determinara la velocidad a la cual se desplazaba el procesado y por falencias en el testimonio de una de las personas que presenció el accidente, atendiendo que no precisó si el menor lesionado en efecto apareció súbito en la avenida donde ocurrió el percance, según lo aseveró la defensa material, lo que hacía discutible la existencia de certidumbre en cuanto la violación al deber objetivo de cuidado endilgada por la Fiscalía. � Artículo 61 Código Penal � Aplicando las reglas del artículo 60, numeral 5, del Código Penal, los cuartos para la pena de multa quedarían así: El primer cuarto de 5.2 a 6.15 S.M.L.M, los cuartos medios de 6.16 a 8.05 S.M.L.M y el último cuarto de 8.06 a 9 S.M.L.M. 13