CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No 38423 ALBERTO TITO PUENTES CARRIÓN y Otros Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALBERTO TITO PUENTES CARRIÓN y LIBARDO PEÑA FAJARDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de noviembre de 2011, confirmatoria de la emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar (Tolima), en la cual se condenó a los arriba mencionados y a Luis Gerardo Cruz Becerra, a la pena principal de 9 años, 4 meses y 6 días de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Allí mismo se condenó a los procesados a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por similar periodo; se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso el comiso de las armas de fuego y la motocicleta utilizada en los ilícitos.
H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Sucedieron en horas de la tarde del 4 de septiembre de 2010 en el municipio de Cunday, Tolima, cuando tres sujetos se hicieron presente en la Estación de Servicio de Gasolina de esa localidad e intempestivamente intimidaron con armas de fuego a las personas que allí se encontraban, los encerraron en una de las oficinas, atándolos de pies y manos, y luego de despojar a los señores Pedro Zuluaga Durán y Jorge Humberto Escobar, propietario y cliente del establecimiento, respectivamente, de la suma de 18 millones de pesos, emprendieron la huida en una motocicleta color verde.
Gracias al oportuno aviso que un vecino dio a las autoridades de Policía, se inició de inmediato la persecución de los asaltantes, lográndose su captura en el corregimiento de “Valencia” de dicho municipio. Los aprehendidos, en cuyo poder se encontró la suma de $1.795.000.oo, responden a los nombres de Luis Gerardo Cruz Becerra, Alberto Tito Puentes Carrión y Libardo Peña Fajardo, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía junto con el dinero y la motocicleta incautados.” DECURSO PROCESAL Capturados en flagrancia los ejecutores del asalto armado, de inmediato, el 4 de septiembre de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima), se adelantó la legalización de esa aprehensión, se les imputaron cargos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
En curso de la formulación de imputación los capturados aceptaron, por la vía del allanamiento, los cargos despejados por la Fiscalía, razón por la cual el asunto fue enviado a los jueces de conocimiento. Acorde con ello, el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, comenzó la audiencia de verificación del allanamiento en cuestión, la que hubo de ser suspendida ante la manifestación de los imputados de querer indemnizar integralmente los perjuicios.
El 7 de diciembre de 2010, culminó la diligencia con la aceptación del allanamiento. Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2010, fue proferida la sentencia de primer grado, recurrida en apelación por los defensores de los acusados. El 25 de noviembre de 2011, se aprobó la sentencia de segundo grado, cuya lectura ocurrió el 2 de diciembre de 2011.
Inconforme con la decisión confirmatoria de lo dispuesto por el A quo, la defensa común de ALBERTO TITO PUENTES CARRIÓN y LIBARDO PEÑA FAJARDO, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se revisa. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Señala el recurrente que se sustenta en la causal dispuesta en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la sentencia atacada “resulta exagerada y violatoria al debido proceso ”.
Para desarrollar su tesis el impugnante advierte que no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 269 del C.P., en aras de disminuir la pena impuesta a los acusados, toda vez que ellos indemnizaron en forma parcial los perjuicios causados a las víctimas. A renglón seguido sostiene el demandante que el Ad quem no estimó su solicitud de que la rebaja de pena por allanamiento a cargos ascendiera al cincuenta por ciento y no apenas en el cuarenta y cinco dispuesto por el A quo.
Ello, añade, porque con lo resuelto por el Juez del Circuito se violaron “en forma clara los derechos fundamentales, procesales de EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA HUMANIZACIÓN D ELA ACTUACIÓN PROCESAL Y DE LA PENA Y HASÍ (sic) OBTENER PRONTA Y RECTA JUSTICIA ”. Por último, la impugnante pone en tela de juicio el valor de lo hurtado que fuera reportado por las víctimas, a las cuales acusa de haber incurrido en el delito de falso testimonio, para advertir después: “Señores Magistrados partamos de la base que la tradición punitiva colombiana, donde la diferencia radica, única y exclusivamente, en que las condiciones carcelarias y de restricción para el penado, son solamente de mayor o menor punibilidad”.
Pide, en consecuencia, “que la sentencia sea casada ”. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar el cargo planteados por la casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” De esta forma establecidas las premisas básicas de evaluación del escrito de demanda, no son necesarias mayores lucubraciones para verificar inconcuso que lo propuesto por la defensora de los dos procesados inconformes con el fallo de segundo grado, ni alegato de instancia puede ser considerado, pues, de manera deshilvanada y en ocasiones ininteligible dedica sus esfuerzos a manifestar su contrariedad porque no se concediera a los acusados el máximo de atemperación punitiva permitido para el allanamiento a cargos o se dejara de aplicar a su favor la atenuación por indemnización integral, sin esbozar ninguna crítica seria a lo decidido por las instancias sobre el particular.
De esta manera, la causal genérica propuesta, una supuesta vulneración del debido proceso, no pasa de la simple enunciación, dado que sin mayores precisiones argumentales, fácticas o jurídicas, apenas alcanza la recurrente a significar, como verdadera petición de principio huera en su explicación, que el solo hecho de no otorgarle a sus defendidos el 50% de reducción punitiva por el acogimiento a los cargos, representa vulneración del debido proceso, derecho de defensa, principio de favorabilidad y la humanización de la actuación procesal.
Nunca intenta, así fuese de soslayo, abordar el contenido de la norma, o siquiera del instituto premial de reducción de pena por allanamiento, para delimitar dónde reside el yerro del juzgador e incluso pasa por alto las muy juiciosas fundamentaciones que ambas instancias realizaron para justificar por qué en lugar del máximo permitido, se otorgó a los acusados el 45% de rebaja.
Por elemental sustracción de materia, entonces, la Corte se sustrae de analizar el tema, aunque, para despejar cualquier inquietud de la impugnante, debe señalarse que el porcentaje de reducción de pena por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no se verifica único, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual perfectamente el funcionario, si ello no es fruto de acuerdo previo entre la Fiscalía y el procesado y su defensa, puede moverse en un margen entre la tercera parte y un día, y el cincuenta por ciento de reducción. Para el caso, como lo recordó el Ad quem, el funcionario de primera instancia estimó que por ocasión de la captura flagrante de los acusados, teniendo consigo parte del dinero hurtado y las armas utilizadas para amedrentar a las víctimas, la colaboración a la justicia no era representativa, pues, contaba la Fiscalía con elementos de juicio valiosos para obtener fallo condenatorio, si de acudir al juicio se tratase.
Ello jamás fue controvertido por la demandante en casación, motivo suficiente para que se entienda adecuado lo decidido; mucho más, si se aviene con los porcentajes legales de reducción punitiva. Algo similar a lo referenciado atrás cabe predicar de la crítica realizada porque no se atemperó la sanción impuesta a los acusados en atención a pagar parte de la indemnización. Si la casacionista ni siquiera enfrenta el contenido de la norma y además omite demostrar cuál es el error o equívoco que en su aplicación tuvieron las instancias, lo suyo se aleja superlativamente del argumento propio de la casación. Ampliamente las instancias, debe anotarse, fundamentaron su decisión de no acceder a la solicitud de rebaja por indemnización de perjuicios, en el entendido que el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, demanda de total y efectiva reparación y verificado, como así lo aceptó la misma defensa, que lo pagado apenas alcanzó la tercera parte de lo estimado por las víctimas.
En consecuencia, la absoluta falta de argumentación pertinente, conduce a que deba inadmitirse el cargo que nutre la demanda de casación presentada por la defensora de dos de los procesados, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.
Cuestión final Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.423 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora en nombre de ALBERTO TITO PUENTES CARRIÓN y LIBARDO PEÑA FAJARDO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.423 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.