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38422(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 38422 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38.422 Acta. No. 009 Bogotá D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLAS ARGEMIRO SARMIENTO SANTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FÁBRICA NACIONAL DE RACORES LIMITADA ‘FANARAC’.

I.

ANTECEDENTES 1.- El hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara que fue despedido sin justa causa, se condenara a la demandada a reintegrarlo al empleo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización correspondiente a 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 por cada uno de los posteriores al primero, y de haber atraso en dichos pagos, un día de salario por cada uno de retardo, así como la pensión, por ser mayor de 55 años. 2.- Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la demandada, a plena satisfacción de ésta, como ‘Jefe Auxiliar de Planta’ desde el 1º de septiembre de 1970 hasta el 9 de diciembre de 1999, cuando lo despidió aduciendo la violación de sus obligaciones como trabajador, mediante actos inmorales y desleales, sin observar el debido proceso disciplinario, con lo cual le desconoció su derecho defensa consignado en diversas normas, inclusive de rango constitucional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó el tiempo de servicios prestado por el actor, y en su defensa afirmó que los hechos de la demanda eran meras apreciaciones subjetivas, pues lo despidió con justa causa, dado que sin contar con autorización expresa y previa para ello, y sin que ello estuviera dentro de sus funciones, vendió a escondidas en una población vecina una cantidad aproximada de 4.000 racores de los mismos producidos por la empresa, por valores inferiores al precio de lista al público y sin facturación del IVA, con lo cual violó sus deberes, obligaciones y prohibiciones como trabajador.

Propuso las excepciones de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, mala fe del trabajador, incumplimiento de la obligación de fidelidad, pago, nadie puede alegar su exclusivo favor, su torpeza o su propia culpa, buena de la demandada, cobro de lo no debido, falta de situación fáctica para la pensión sanción, compensación y competencia desleal del trabajador.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 26 de agosto de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago e impuso costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del hoy recurrente el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

Para el Tribunal, la carta de despido obrante a folios 15 a 16 del expediente da cuenta de que el trabajador fue desvinculado por la empleadora con fundamento “en una conducta que consideró la empresa como grave, determinando que había existido competencia desleal y una práctica calificada como falta de fidelidad con los intereses del empleador”, y no como resultado de un proceso disciplinario.

Además, dicho proceder del trabajador se encontró debidamente probado en “la versión de descargos rendida, en la que confesó que obró en forma ‘desleal’ contra el empleador por haber vendido elementos producidos por la empresa a precios inferiores y por fuera de los límites tributarios en cuanto violó disposiciones que regían el cobro de IVA, lo cual ocasionaría un eventual perjuicio tributario a FANARAC”, lo cual se corroboró “cuando la empresa se percató de las ventas irregulares [pues] aceptó en público su error según la versión del testigo OMAR ORLANDO PINZÓN RAMÍREZ (fol. 152)”, cuyo contenido a continuación copió. Según el juzgador, la gravedad de la falta quedó establecida, por cuanto el trabajador “no solamente vendió el producto por fuera de la línea de distribución, sino que mintió sobre su origen, denotando una actitud fría y calculadora en la forma como comunicó su consecución y luego para asegurar su rápida comercialización, le restó el impuesto de valor agregado que obligatoriamente debía facturar en una venta lícita, colocando en riesgo evidente a la empresa fabricante lo que la hubiera podido llevar a problemas de tipo tributario”, conducta que advirtió como suficiente para el despido, pues “así no se hubiera producido un concreto perjuicio, la mera conducta era de por sí sancionable y reprochable, la cual calificada como grave por el empleador, encontró eco en el análisis del juez de instancia, el cual es compartido por la Sala”.

Sostuvo el Tribunal, por otra parte, que “la desvinculación del trabajador no es consecuencia obligada de un proceso disciplinario, porque debe estar claramente concebido en la convención colectiva, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo que para desvincular a un trabajador debe necesariamente adelantarse un procedimiento disciplinario, diferente a aquel que contempla sanciones de carácter correctivo”, tal y como lo pregonaba la Corte, transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 2 de mayo de 2005 (Radicación 24095).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, Blas Argemiro Sarmiento Santana interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que en un capítulo de su demanda que rotula ‘alcance de la impugnación’ afirma que persigue ‘relievar los fines del Estado’ a través de la función de administración de justicia en aras de obtener una sentencia que contenga no solo un análisis jurídico formal sino una decisión justa que pueda ser aceptada por los círculos sociales y que, a su vez, aniquile la sentencia atacada, por cuanto ha ‘rebasado el límite de los poderes en perjuicio de la parte débil’, para, de ese modo, activar el valor de la ‘justicia’, derecho subjetivo, principio y elemento del ‘bloque de constitucionalidad’.

Y al final de cada uno de los dos cargos que formula, que serán estudiados por la Corte en conjunto por pretender idéntico objeto y presentar similares defectos, solicita que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a sus pedimentos iniciales. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ‘falta de aplicación’ de los artículos 1, 13, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política, 8 de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica), 1 y 13 de la Ley 270 de 1996, y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por aplicación indebida de los artículos 7, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de exponer algunas doctrinas sobre el contenido de los artículos constitucionales en cita; de resaltar las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativas a la necesidad de que toda persona sea oía y vencida en juicio cuando se le adelante causa penal o criminal; de memorar el contenido de los preceptos del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada referentes a los aspectos disciplinarios del trabajo; de recordar la posibilidad del trabajador de celebrar pluralidad de contratos de trabajo con dos o más empleadores --art. 26 del C.S.T.--; y de invocar el poder-deber del juez de dirigir el proceso con garantía de los derechos fundamentales de las partes, afirma que en el acta de descargos visible a folio 78 se consignó “una actuación en la que aparecen seis personas que se convierten en jurados y testigos en representación de la empresa, que sería la futura contraparte, quizás con fines de escarnio público, que necesariamente incidió en el estado de ánimo de BLAS SARMIENTO, al ver atropellada su dignidad”, que condujo al juzgador a dar “al contrato comercial de comisión, que es regulado por el estatuto de la especialidad, la calidad de contrato de trabajo”, con lo cual ‘aplicó indebidamente el artículo 26 del C.S.T.”, dado que, desacertadamente concluyó que “el trabajador incumplió uno de los términos del contrato como era el de la exclusividad, la cual no solo se predica de las labores análogas al contrato de trabajo, afirma el Tribunal, sino el(sic) objeto social de la empresa”.

Además, aduce, con dicha diligencia de descargos se obtuvo una prueba extraprocesal con violación de las normas procesales que prevén la práctica de pruebas anticipadas. VII. LA RÉPLICA Reprocha la opositora al recurrente omitir el alcance a su impugnación, atribuir una modalidad de violación de la ley que no está prevista para la casación del trabajo, referirse a los medios de prueba del proceso a pesar de orientarse por la vía directa de violación de la ley y contener un alegato de instancia. IX.

SEGUNDO CARGO Al final del cargo sostiene el recurrente que los errores de hecho y de derecho que atrás expresó llevaron al Tribunal a dar por probado “el cobro de lo no debido y el pago y denegó las pretensiones de la demanda cuando la realidad probatoria es exactamente la contraria”. Y que los mismos lo condujeron a violar, por aplicación indebida, el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo; y por ‘falta de aplicación’ los mismos preceptos que incluyó en el primero cargo.

En el texto del cargo, en una sección que titula ‘errores de derecho’, asevera que la diligencia de descargos fue un interrogatorio extraprocesal y extrajudicial que se surtió incumpliendo las reglas del artículo 301 del C.P.C., para la práctica de las llamadas ‘pruebas anticipadas’, por lo que deviene en ‘nula de pleno derecho’, según el artículo 29 constitucional; y que, de considerarse lícita, que no lo es, “es claro que su existencia debe probarse por otros medios” para poderse establecer cuándo ocurrió, cómo ocurrió, ante quiénes, de qué manera, etc.; y si contiene confesión, observar si ésta es divisible, indivisible, compleja etc., todo lo cual fue desconocido por el Tribunal al “otorgarle valor probatorio al documento en vez de negarle valor probatorio”; así como que lo que en verdad allí aparece son apenas “las circunstancias en que tuvo lugar un contrato de comisión realizado entre el señor BLAS SARMIENTO y don CARLOS CASTAÑEDA (q. e. p. d.), en relación con unos repuestos de automotores …”.

Y en un acápite que referencia como ‘errores de hecho’, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación de 1º de septiembre de 1995 (folio 64) en la cual se destaca la colaboración y entusiasmo del trabajador para con la empresa; ni el certificado de defunción de Carlos Hernando Castañeda Martínez (folio 65), quien fue el que le ofreció una comisión por la venta de los dichos racores que ahora le reprocha la empresa.

En términos del recurrente, el Tribunal apreció la carta de despido en sentido ‘contrario a la realidad probatoria’, pues no advirtió que para ello, “se engañó al trabajador con tal artificio y el tribunal guardó silencio y dio pleno valor al acto”. Alega que al omitir el Tribunal el análisis del contenido de la declaración rendida por GIUSEPPE MUSUMEC DATO (folio 99), “se deshecha la posibilidad de valorar las afirmaciones de quien es el representante legal de FANARAC que son determinantes para la invocación de la causal de despido (…) y la influencia que la misma tuvo en el acta de descargos (…).

De ella se colige sin hesitación, la sinrazón de los supuestos fácticos de la causal invocada por ser contradictorio”. Que al no valorarse su propio interrogatorio de parte (folio 104), no se observó que si bien allí actuó reconociendo su presencia en la diligencia de descargos, también lo hizo “desvirtuando la presunta confesión”, dado que, lo que expresó fue “la existencia de un contrato comercial de comisión para ejecutarlo los días sábados y domingos, sobre saldos de mercancía recogida en almacenes ‘quebrados’, vendida como de segunda, con el señor CARLOS CASTAÑEDA y continuada con su hijo SIERVO CASTAÑEDA, por un porcentaje que aún no ha recibido (…), con lo cual se descarta la coexistencia [de] contratos de trabajo, sobre el mismo objeto y una supuesta competencia desleal, que tiene reglas propias y normas específicas”.

Aduce que tampoco el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de su hermano JORGE ALVARO SARMIENTO SANTANA (folio 107) y de SIERVO HERNANDO CASTAÑEDA BOHÓRQUEZ, con los cuales “queda claro que el negocio entre el señor BLAS ARGEMIRO SARMIENTO SANTANA y CARLOS CASTAÑEDA fue un acto de representación imperfecta, vale decir, un mandato sin representación, esto es, que el primero queda facultado para actuar por cuenta de CARLOS CASTAÑEDA pero no en su nombre; dicho de otra manera, como comisionista, en los términos del art. 1287 del C. de Co.”.

Respecto del acta de descargos (folio78), agrega que allí explicó la forma como ingresó a la venta de los racores que le ofreció Carlos Castañeda de origen en la empresa demandada, para poderse ganar unos centavos de más, así como las explicaciones que le dio el fallecido Castañeda respecto de su amistad con los socios de la empresa para, si fuera el caso, justificar su proceder, dado que al saber que se trataba de mercancías de su empleadora las que le ofrecieron vender “manifesté de inmediato que en ese ramo yo no me metía ni le colaboraba porque esos eran racores de FANARAC”, pero por las mentadas explicaciones recibidas eliminó toda preocupación. Adicionalmente, arguye, allí presentó un grave ‘estado de desmoralización’ por las imputaciones ofensivas que al empezar su declaración se le hicieron, las cuales deben ser consideradas, habida cuenta de que “la confesión requiere ausencia de coacción física, sicológica o moral que perturbe la libre voluntad de declarar so pena de degenerar en prueba ilícita por violación al debido proceso como aquí ocurrió”.

Por último, refiere los testimonios de Omar Orlando Pinzón Pérez (folio 152) y Luis Leonardo Cárdenas (folio 42), para concluir que el primero declaró en su contra ‘para asegurar su situación’, frente a los posibles ilícitos en los que se viera comprometido al adquirir los racores originados en la empresa demandada pero no directamente, sino a través suyo; y el segundo acredita que la diligencia de descargos se adelantó con violación a la ley, de modo que, “el resultado de la diligencia no fue la obtención extraprocesal de la confesión de un acto inmoral sino la desmoralización del interrogado por el ataque a su dignidad que concluyó con las frases lapidarias que señala el deponente”.

X. LA RÉPLICA Afirma que el cargo se sustenta en pruebas no calificadas en la casación del trabajo, confundir las modalidades de violación de la ley por la vía indirecta y desconocer el contenido del error de derecho en esta sede. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, bien se recuerda, la carta visible a folios 15 a 16 del expediente da cuenta de la causal de despido del trabajador, no siendo ella resultado de un proceso disciplinario; además, dicho proceder del trabajador se encontró debidamente probado como falta grave, inicialmente, en el acta de la diligencia de descargos, y en seguida y corroborando ampliamente lo anterior, en el testimonio de Omar Orlando Pinzón Ramírez (folio 152).

Y la referida conducta tuvo la entidad de falta grave al constituir una expresión de deslealtad del trabajador con su empleadora, pues éste vendió el producto de la empresa por fuera de su línea ordinaria de producción y mercadeo, mintiendo sobre su origen, a precio inferior al que comercialmente correspondía y facilitando la elusión del valor del IVA, circunstancia que adicionalmente puso en eventual riesgo la situación tributaria de ésta.

Para el recurrente, lo que él hizo, que en manera alguna desconoció, el Tribunal lo asumió como un incumplimiento a la exclusividad que debía a su empleadora, cuando simplemente fue, conforme lo alega en el primer cargo de la demanda de casación, parte de la ejecución de un contrato mercantil de comisión con Carlos Castañeda y, en el segundo, de un mandato sin representación. No obstante lo alegado por el recurrente, la carta de despido objetivamente expresa lo que de ella el Tribunal advirtió: que el recurrente fue despedido por la Empleadora, por cuanto, como allí expresamente se anotó, “sin contar con autorización previa para ello, sin estar dentro de sus funciones y sin que lo hubiera comunicado a la empleadora o a sus representantes como le correspondía por simple sentido común, había procedido a venderle al señor OMAR PINZÓN, propietario (…), los días (…), una cantidad aproximada de 4.000 racores de diferentes clases, ventas que efectuó en valor de (…), valores éstos que por los descuentos ofrecidos y la no facturación del IVA, resultaron inferiores a los precios de venta al público que tenía FANARAC, vigentes para esa mismas fechas.

Al haber efectuado usted estas transacciones, en la forma y bajo las condiciones de precios antes mencionados, incurrió en una práctica de competencia desleal para con FANARAC, afectó los intereses comerciales de la empresa, a la vez tales actos a escondidas de la empleadora se tienen como inmorales, violatorios del deber genérico de fidelidad que le competía como empleado, y que al hacerlo sin comunicarlo de manera oportuna a la misma, conllevaron a que violara sus obligaciones especiales como trabajador”.

Y en la diligencia de descargos (folio 12), en la cual se le increpó por los aludidos hechos atrás reseñados, explícitamente el ahora recurrente expresó ante los interrogantes: “PREGUNTADO: Manifieste si en su sentir obró con plena lealtad, ffidelidad (sic), buena fe, para con su empleador FANARAC al vende (sic) racores producidos por FANARAC, sin permiso previo y a los precios por usted mencionados.

CONTESTO: Yo considero que en este caso fui desleal con la empresa. PREGUNTADO: Si en su sentir manifiesta que fue desleal con la empresa, porque (sic) razón efectuó ventas reiteradas de racores sin comunicárselo a su empleador como era su deber hacerlo, siendo usted un empleado de tanta confianza y tan antiguo en la empresa; que(sic) lo llevó a ello.

CONTESTO: Yo creo que la razón primordial ante todo por que(sic) don CARLOS me mencionó amistades con don GIUSEPPE y con don PABLINO MESUMECI además la oportunidad de ganarme unos centavos teniendo en cuenta la situación tan difícil en la que nos encontramos”. Por manera que, sin que amerite mayor análisis, debe señalarse que en modo alguno el juez de la alzada desconoció o tergiversó lo que los medios de prueba que tomó como fundamento de su decisión reflejan: que la empleadora despidió al trabajador por causa expresa, la cual aparece plenamente probada e, inclusive, aceptada en su reproche por el ahora recurrente en casación como una conducta de deslealtad laboral.

Y la que encuentra suficiente soporte en el documento contentivo de la diligencia de descargos, la carta de despido y el reconocimiento que de la primera hizo el actor en audiencia de 23 de enero de 2002 (folio 105), así como en los restantes medios de prueba a que alude el fallo atacado, particularmente al testimonio de Omar Orlando Pinzón Ramírez.

De consiguiente, no hubo desacierto alguno del juez de la alzada al observar las pruebas calificadas en la casación del trabajo, para de allí concluir los dos hechos ya destacados: que el trabajador fue despedido por la empleadora por los actos de deslealtad que le atribuyó en la carta de despido; y que tales actos fueron reconocidos por el trabajador y, aún, aceptados como reprobables por él mismo en el desarrollo de su relación contractual.

De esa suerte, no es cierto que el Tribunal asumiera que la causa del despido lo fue una presunta violación por parte del trabajador de la exclusividad de servicios que debiera a su empleadora, pues por ningún lado tal aserto hizo parte de los cargos que aquélla le formuló en su momento o le atribuyó posteriormente en la carta de despido, como tampoco de los hechos que dio por probados el juzgador y que lo condujeron a confirmar la decisión absolutoria del juzgado.

En consecuencia, todo el andamiaje argumentativo que al respecto éste construye en los dos cargos de su demanda para derruir la equivocada conclusión que le atribuye al Tribunal y así demostrar que su proceder tuvo por propósito la ejecución de relaciones contractuales mercantiles con terceros, amén de tardío, pues su lugar de discusión debió darse en las instancias, desenfoca el objeto del recurso extraordinario, en el que insistentemente se ha dicho por la Corte, no se le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Para las resultas del caso basta decir, entonces, que los razonamientos probatorios del Tribunal, que fueron en los que esencialmente fundó el fallo, y que se edificaron sobre los medios de prueba calificados que ya se han indicado, así como en el testimonio que igualmente se ha referenciado, permanecen incólumes, de donde no se abre paso la posibilidad de abordar el análisis de medios de prueba no calificados, como lo son los testimonios de Jorge Álvaro Sarmiento Santana, Siervo Hernando Castañeda Bohórquez y Luis Leonardo Cárdenas, y del mismo Omar Orlando Pinzón Pérez, pues respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora Giuseppe Musumec Dato, el recurrente no le endilga confesión alguna que hubiere desconocido el juzgador, sino apenas, que de haberse apreciado se colegiría “la sinrazón de los supuestos fácticos de la causal invocada por ser contradictorio”, y el interrogatorio de parte que le fue practicado en el proceso, bien sabido es, no sirve de prueba en su favor.

Y de otra parte, la comunicación en la cual se destaca su colaboración y entusiasmo para con la empresa para el 1º de septiembre de 1995, como el certificado de defunción de Carlos Hernando Castañeda Martínez, nada aportan a efectos de desvirtuar los hechos que le fueron endilgados como ejecutados por los meses de abril, julio y octubre de 1999.

Suficiente lo dicho para no encontrar prósperos los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo el recurrente, por cuanto la demanda fue oportunamente replicada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millos de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008, dentro del proceso promovido por BLAS ARGEMIRO SARMIENTO SANTANA contra la FÁBRICA NACIONAL DE RACORES LIMITADA ‘FANARAC’.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS | JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2