Proceso nº 38421 Casación. Inadmisión N°38421 Ley 600 de 2000 Recurrente:Henry Devia Cardoso Proceso nº 38421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Henry Devia Cardoso, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, que lo declaró responsable como autor del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 8 de octubre de 2003, la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, realizaba los trámites de una orden de libertad emitida a favor del interno Alfredo Rodríguez Hernández, al revisar su hoja de vida encontró una certificación en la que se señalaba que una pena de 45 meses de prisión, le había sido impuesta a dicho interno por el delito de hurto calificado agravado, se encontraba prescrita; como advirtió que la firma allí plasmada usualmente por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Hernán Quiñones Ariza, se comunicó con dicha dependencia y pudo evidenciar que efectivamente la aludida certificación no había sido suscrita por el citado secretario y que la información relacionada con la prescripción de la acción penal no era cierta.
Durante la investigación se logró determinar que la firma estampada en dicho documento correspondía a Henry Devia Cardoso, quien se desempeñaba como oficial mayor del mencionado centro de servicios”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de 2006, profirió resolución de acusación contra Henry Devia Cardoso como presunto autor del delito de falsedad material en documento público. La anterior decisión fue impugnada por el procesado, siendo confirmada en su integridad el 19 de octubre de 2006. 2.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué que el 8 de julio de 2010, condenó al procesado a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 67 meses. 3. Contra el fallo de primer grado, la defensa recurrió en apelación, motivo por el que el Tribunal de Ibagué en decisión del 13 de octubre de 2011, al fallar la segunda instancia, confirmó la condena impuesta por el Juez del Circuito. 5.
La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, siendo éste el motivo del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Como una cuestión previa el demandante aborda lo atinente a la prescripción de la acción penal, la cual debe ser declarada por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la casación, según se indicó en decisión del 31 de marzo de 2008 dentro el radicado 28890.
Precisa que la resolución de acusación cobró firmeza el 19 de octubre de 2006 y que de acuerdo con la pena mínima prevista para el delito por el que fue condenado el procesado, en la etapa de juicio el término de prescripción de la acción penal es de cinco años, tiempo que desde la fecha antes referida, ya se cumplió. Añade que por razón del principio de favorabilidad, no se puede tener en cuenta el incremento en el término de prescripción consagrado en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, toda vez que según la fecha de los hechos, 24 de abril de 2002 no era aplicable el mentado aumento según interpretación jurisprudencial, la cual fue modificada en decisiones del 25 de agosto de 2004 y 23 de marzo de 2006 dentro del radicado 24300 Aclara que siguiendo la fecha de ocurrencia del hecho, debe darse aplicación a la jurisprudencia que propendía por un término de prescripción sin distinción de si el sujeto activo era servidor público o un particular.
De otra parte, ata la necesidad del pronunciamiento de la Corte, a la imperiosidad para que se restablezca el debido proceso en lo relacionado con la valoración probatoria por parte de las autoridades al no tener en cuenta prueba debidamente allegada durante la etapa instructiva y la falta de una investigación integral. Seguidamente desarrolla los cargos contra la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: 1.
“Violación directa de la ley sustancial e interpretación errónea proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la aplicación de la norma” Sostiene que si bien es cierto, el acusado ostentaba la condición de servidor público, no se acreditó que dentro de sus funciones tuviera asignada la de expedir certificaciones como la que fue objeto de falsificación según los hechos de la sentencia, sin tener en cuenta que en el comportamiento endilgado a Henry Devia, éste actuó como particular.
Afirma que dicha circunstancia conllevó a la aplicación indebida de la disposición penal llamada a regular el caso, pues si no era función del procesado en su condición de oficial mayor, la de certificar el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena no es posible hablar de falsedad documental. Para el efecto se ocupa de citar apartes de varias decisiones adoptadas en el curso del proceso, en las cuales se acepta que el procesado no tenía atribuida la función de suscribir esta clase de documentos o constancias, como sí lo exige el inciso 2º del artículo 287 del Código Penal, sin que ninguna incidencia tenga el hecho de que la firma que aparece en la certificación sea la de Heny Devia.
Considera que el delito por el que el acusado deber ser condenado es el de falsedad en documento público, pero no en calidad de servidor público, por lo que la pena a imponer debe oscilar entre los 3 y los 6 años de prisión, de acuerdo con la descripción típica del inciso 1º del artículo 287. Concluye “que el punible debe tener relación directa con el cargo que desempeña el servidor público o con ocasión del mismo, entendiéndose que el delito está relacionado con la función pública cuando haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada de acuerdo con el ordenamiento jurídico de manera que como con acierto lo destaca el procurador delegado, no puede extenderse a todo aquello que se realice por el funcionario, sino a lo relacionado con el ejercicio de las funciones o con ocasión de las mismas”.
Lo anterior para decir que no es aplicable el incremento en el término de prescripción por la condición de servidor público del procesado, toda vez que el hecho no tuvo que ver con las funciones de Henry Devia como oficial mayor. 2. “ Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho lo que derivó en la inaplicación del in dubio pro reo” Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, respecto de la prueba pericial y testimonial, ya que se le dio un valor probatorio que no tenían.
Afirma que aunque se demostró la adulteración de una certificación suscrita por el procesado, al igual que uno de los libros radicadores de los juzgados de ejecución de penas, no se demostró que esa acción haya sido cometida por Henry Devia, pues cualquiera de las personas que labora en el centro de servicios, pudo haber enmendado el libro radicador, al igual que haber elaborado la espuria certificación y “pasarse la firma”, dado que los empleados estaban autorizados para firmar este tipo de documentos, mucho más el caso del acusado quien según testimonio de Ruth Montealegre, era el encargado de suscribirlos en ausencia del secretario, pero por el cúmulo de trabajo también podían hacerlo otros empleados, de donde emerge la duda sobre la responsabilidad dolosa del sindicado.
Resalta que el hecho de que la certificación sobre la extinción de una condena a favor de una persona que se encontraba privada de su libertad en al Cárcel de Ibagué, estuviera singada por Henry Devia, es insuficiente para concluir que él fue quien lo elaboró con el ánimo de favorecer a un tercero, y lo que se advierte es que obró de buena fe al ser inducido en error sobre que el contenido del documento era falso, prueba de ello es que el mismo se suscribió el 24 de abril de 2002, pero sólo vino a ser utilizado el 8 de abril de 2003.
Para el censor, ninguna consecuencia adversa puede derivarse del hecho de que la mencionada constancia haya sido elaborada en la máquina de escribir utilizada por Henry Devia, pues esa eventualidad nunca fue demostrada ni técnica ni probatoriamente. Y en gracia de discusión, de haberse acreditado, debe tenerse en cuenta que ese instrumento permanecía todo el tiempo en el centro de servicios, por lo que bien pudo haber sido utilizada por otro funcionario.
Por último, alude a que hubo “supresión” en la práctica de pruebas, ya que se habrían podido practicar algunas de carácter contundente para reforzar la duda que emerge en este caso; por ejemplo, nunca se indagaron las razones por las que esa espuria certificación llegó a la hoja de vida del interno Alfredo Rodríguez Hernández, ni se recibió su testimonio, con lo cual se vulneró el principio de investigación integral.
La petición del recurrente es que se case la sentencia para que en su lugar, se absuelva al procesado del delito de falsedad material en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Calificación de la demanda Teniendo en cuenta que el delito por el que fue condenado Henry Devia es el de falsedad material en documento público, sancionado con pena máxima inferior de 8 años de prisión, el recurso extraordinario de casación debió intentarse por la vía excepcional, surgiendo el deber para el demandante de demostrar la necesidad del pronunciamiento de la Sala, únicamente por la imperiosidad de restablecer derechos fundamentales o desarrollar la jurisprudencia sobre un tema específico.
Si bien es cierto, el casacionista ningún discurso despliega sobre que en este caso el recurso tiene que invocarse por la forma excepcional, pues ni siquiera menciona esta figura procesal, sí alude a la trasgresión al debido proceso por indebida valoración probatoria, desconocimiento del principio de investigación integral y prescripción de la acción penal, razón por la cual al relacionarse estos dos últimos temas con garantías fundamentales, la Sala pasará por alto la omisión del demandante y procederá a la calificación de los cargos propuestos en el libelo, pero previamente se determinará si la acción penal se encuentra vigente, aspecto presentado como una cuestión inicial por parte del recurrente. 1.1 Prescripción de la acción penal La petición del censor se concreta en que se inaplique el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, el cual prevé un término de prescripción superior para los servidores públicos que hayan cometido la conducta punible en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
En trasgresión al principio de lógica y debida fudamentación, el recurrente plantea la cuestión sin ajustarla a cualquiera de las causales de casación, pues se limita a proponerla como una solicitud por fuera de los cargos de la demanda, a la manera en que realizan las peticiones en las instancias. Olvida el libelista que si en sede extraordinaria se pretende alegar la prescripción de la acción penal, ello debe hacerse por la vía de la causal 3ª del artículo 207, es decir, alegando la nulidad del proceso.
Ahora bien, además de faltar a presupuestos de forma en la proposición de la censura, acude a una interpretación acomodada del artículo 83 de la norma penal sustancial y de la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia, indicando que en un momento dado, el criterio de la Corte fue el de inaplicar el incremento en el término de prescripción de la acción penal para los servidores públicos y que aunque dicha postura fue modificada para decir que dicho término es el de 6 años y 8 meses en el etapa de juicio, por razones de favorabilidad, en el caso presente, corresponde aplicar la postura inicial.
Pasa por alto el casacionista que la aplicación del principio de favorabilidad se circunscribe principalmente al marco de la ley y no de la jurisprudencia, y de acuerdo con la fecha de comisión del hecho atribuido a Henry Devia, la norma que fija un tiempo superior para la prescripción del trámite penal, estaba en plena vigencia. Debe tenerse en cuenta además, que la variación en la postura de la Corte sobre cómo debe contabilizarse dicho término en la etapa de juicio para delitos cometidos por servidores públicos, ocurrió cuando el proceso contra el sindicado aún no se había agotado, es decir, para ese momento no existía cosa juzgada sobre el hecho y su responsabilidad, caso en el cuál, no habría lugar a aplicar un cambio jurisprudencial posterior que resultara desfavorable para el procesado, lo que no corresponde con la situación objeto de estudio.
También incurre en un equivocado planteamiento sobre la jurisprudencia de la Sala, pues la Corporación no ha señalado que el término de prescripción de la acción penal es el mismo para sujeto activo cualificado y no cualificado, simplemente se presentó una confusión en la forma de calcular ese tiempo en la etapa de juicio para los casos en el que el infractor sea un servidor público, pero finalmente se concluyó, siendo esa la postura actual y el precedente a aplicar, que en el juzgamiento el término al que se refiere el artículo 83 del Código Penal, es el de 6 años y 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el pliego enjuiciatorio cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2006, a la fecha no han trascurrido 6 años y 8 meses, en orden a que el Estado cese su potestad de continuar el ejercicio de la acción penal respecto de Henry Devia. 1.2 Los cargos 1.2.1 Violación directa de la ley sustancial La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. De la lectura de la demanda, emerge claro que la misma se funda en el descontento del libelista con la conclusión a la que allegó el Tribunal, sobre que la elaboración del documento falso la realizó el acusado en ejercicio de sus funciones como oficial mayor del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que consideró el ad quem, la adecuación típica que corresponde al caso es la descrita en el inciso 2º del artículo 287 del Código Penal.
En efecto así se dijo en el fallo recurrido: “Lo anterior permite inferir que la constancia que dio origen al a presente investigación fue elaborada por el procesado y que lo hizo en ejercicio de sus funciones como oficial mayor, tal como de manera informa lo venía haciendo desde el año anterior, según se pudo constatar…” Como se indicó en líneas anteriores, la violación directa de la ley sustancial, supone la aceptación de la declaración de los hechos tal cual lo hizo el fallador de segundo grado, mientras que el libelista, justamente se opone a ésta, pues a su juicio, el procesado falsificó el documento pero sin ejercer una facultad propia de su cargo, en contravía de lo dicho por el Tribunal de Ibagué. En esa medida el cargo se encuentra indebidamente postulado, pues al estar soportado en el desacuerdo del demandante con la valoración de las pruebas para arribar a determinada conclusión de la cual se derivó la adecuación típica de la conducta punible, éste debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, demostrando que en la sentencia se incurrió en uno cualquiera de este tipo de vicios que de haber estado ausente, hubiese permitido la aplicación del primer inciso del artículo 287, como es la pretensión del recurrente y no del segundo con una pena más gravosa.
Así las cosas, el cargo por violación directa de la ley sustancial, será inadmitido. 2.2 Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Aunque alude a un error de hecho por falso juicio de existencia, al mismo tiempo sostiene que a la prueba pericial y testimonial se le dio un valor probatorio que no tenían, sin darse en cuenta que el primer yerro (falso juicio de existencia), justamente se configura cuando el fallador no valora una probanza debidamente incorporada al proceso, o estima una que nunca fue introducida al expediente y en uno u otro caso, del medio de convicción omitido o supuesto, resulta determinante para establecer el sentido de la sentencia. Mientras que si se afirma que a un medio de prueba se le otorgó un valor probatorio que no tenía, ello corresponde atacarse por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción por haber otorgado el fallador una tarifa legal que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.
En efecto, el recurrente se dedica a expresar que no se demostró que el autor de la falsedad documental haya sido su defendido, dado que surge la posibilidad de que otro empleado haya elaborado el documento, haciéndolo firmar por Henry Devia, apreciación que viene dada desde las particulares valoraciones del censor, mas no de errores en los que haya podido incurrir el ad quem que hubiesen dado paso a una duda probatoria sobre su responsabilidad.
Dentro de esta misma censura plantea una trasgresión al principio de investigación integral, por dejarse de practicar algunas pruebas que considera contundentes para desvirtuar la acusación, incurriendo el libelista en errores de postulación del reparo, pues en primer término debió haberlo hecho en cargos separados siguiendo el principio de autonomía, por la vía de la causal de nulidad, relacionando los medios de convicción dejados de practicar, acreditando su conducencia, pertinencia y utilidad, poner de presente su trascendencia y demostrando que los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento, no ejecutaron la actividad pertinente para su recaudo, estando en posibilidad de hacerlo.
Se conformó con afirmar la existencia de la trasgresión del citado principio, incumplimiento las anteriores exigencias, en orden a satisfacer los presupuestos de lógica y debida fundamentación, tanto del reparo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, como el de desconocimiento del principio de investigación integral, razón por la cual el segundo cargo de la demanda también será inadmitido. 3.
Por último del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensa de Henry Devia Cardoso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretario � En casación 28547 del 4 de junio de 2008, se explicó a fondo a línea jurisprudencial sobre el tema y cuál es el criterio definido aplicable en la actualidad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
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