CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38420 Alfonso Triana Galvis Pedro José Arguello Rodríguez PAGE Casación Nº 38420 Alfonso Triana Galvis Pedro José Arguello Rodríguez Proceso N° 38420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 361 Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fueron condenados como coautores del delito de estafa en modalidad de delito masa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en San Gil (Santander), en el 2001, PEDRO JOSE ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS promocionaron la venta de lotes que hacían parte de uno de mayor extensión en el que se realizaría la urbanización Villas del Bosque. Pese a que el primero de los citados verbalmente anunciaba a los interesados que la ejecución del proyecto estaba a cargo de él, exhibiendo planos y maquetas del mismo, en las promesas de venta de los lotes consignó que la responsable de adelantar la urbanización era la Corporación de Vivienda que llevaba el mismo nombre, e impuso a los compradores la obligación de asociarse a esta para los susodichos fines, sin establecer en el documento fecha exacta de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la negociación, consignado por el contrario que la escrituración del globo de terreno se haría a la aludida corporación de vivienda de intereses social, entre otras cláusulas de ambigua intelección. No obstante que mediante la Escritura Pública 556 de 2 de abril de 2002 ARGUELLO RODRÍGUEZ enajenó el globo de terreno a favor de la Corporación de Vivienda Guanentina (nombre al que mudo la Corporación de Vivienda Villas del Bosque ), dieciocho personas que en diferentes fechas entre el 29 de enero de 2001 y el 11 de marzo de 2004 compraron lotes (entre $ 1’500.000 y $ 4’300.000) y se afiliaron a la mencionada corporación, conjuntamente presentaron denuncia penal en julio del último año citado contra aquél y ALFONSO TRIANA GALVIS (Presidente de la Corporación), por cuanto para entonces no se habían concretado las obras de urbanismo ni el levantamiento de las unidades de vivienda debido a que el proyecto nunca contó con la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, ni tenía aprobados los servicios públicos básicos, además que tampoco se había cumplido con la obtención de los subsidios de vivienda estatales o de la ONG italiana CARIBE TRADING, que el denunciado esgrimió como atractivo para lograr la venta de los lotes en el proyecto urbanístico. 2.
Dispuesta la apertura de investigación y una vez vinculados mediante indagatoria los sindicados ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ, el 8 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de aquéllos, como coautores del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, decisión contra la que interpuso apelación la defensa, arguyendo que en el evento de ser esa la conducta punible, como la cuantía en cada caso fue inferior a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época, tales comportamientos, según las disposiciones de la Ley 23 de 1991, constituyeron un concurso de contravenciones especiales en relación con las cuales, las agotadas en vigencia del Decreto 2700 de 1991, no se formuló querella en el término de ley, en tanto que frente a las materializadas con posterioridad se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción contravencional.
El 17 de julio de 2008 fue resuelta la alzada en el sentido de confirmar el pliego de cargos, con la aclaración de que no se trató de un concurso de hechos punibles, sino de un único comportamiento en el que varias personas fueron víctimas del mismo modus operandi encaminado a idéntico propósito, constituyendo ello una estafa en modalidad de delito masa. 3.
La siguiente etapa procesal se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, cuyo titular, el 12 de julio de 2011, declaró a los enjuiciados autores responsables de la conducta delictiva imputada en la acusación de segunda instancia, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales.
Frente al desistimiento de la queja penal presentado por once de los dieciocho denunciantes a favor, únicamente, de TRIANA GALVIS, consideró el a-quo que como se traba de un delito masa en cuantía total superior a cincuenta y cuatro millones de pesos, lo cual le quitaba el carácter querellable, tal manifestación debía entenderse como declinación de la acción civil respecto de aquél, y consecuente con ello lo absolvió de los perjuicios ocasionados a los aludidos, y lo condenó solidariamente con ARGUELLO RODRÍGUEZ a pagar a los demás los daños irrogados, imponiendo a este último igual obligación en relación con quienes desistieron. 4.
Contra la anterior sentencia interpuso el recurso de apelación el defensor de los procesados, y mediante decisión del 18 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de San Gil le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado contra el cual ese sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada ajustada a derecho y respecto de la misma la Delegada de la Procuraduría rindió el concepto de rigor.
LA DEMANDA 5. El apoderado de ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ propone cuatro cargos contra la sentencia, cuyos fundamentos se sintetizan así: 5.1. Denuncia, en primer lugar, la nulidad por violación del debido proceso en razón del desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto no se decretaron las declaraciones de Javier Guillermo Agon Martínez, alcalde de San Gil para la época de la venta de los lotes;
Orlando Rodríguez Villar, director de INURBE de Santander en su momento, y Víctor Muñoz, oferente de subsidios de FINDETER, quienes, en su orden, confirmarían la autorización dada por el citado burgomaestre para desarrollar la urbanización Villas del Bosque, la viabilidad de dicho proyecto por estar ajustado a las disposiciones del Decreto 2620 de 2000 relacionado con programas de vivienda asociativa, y el ofrecimiento de subsidios estatales para apoyar esa clase de programas urbanísticos.
Con base en lo anterior solicita declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la indagatoria, toda vez que en esa diligencia de descargos el procesado ARGUELLO RODRÍGUEZ suministró los nombres de los antes citadas para que fueran citados a confirmar las explicaciones que suministró en los aludidos sentidos, sin que tales citas fuera confirmadas pese a las mismas comportaban un efecto favorable a la situación de ambos enjuiciados. 5.2.
Como segundo cargo propone también la invalidación del trámite procesal por violación del derecho a la defensa material, ya que al acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ se le negó el derecho a conocer el contenido de los testimonios referidos en el cargo anterior, omisión sin la cual, asegura el censor, no se habría dictado resolución de acusación sino preclusión de la instrucción. 5.3.
El tercer reproche lo hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, lo cual determinó la indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Refiere que las promesas de compraventa suscritas con los denunciantes no fueron debidamente estudiadas, pues allí se consigna que el vendedor nunca se comprometió a construir obras de urbanismo, ni viviendas, y menos a tramitar subsidios de vivienda, siendo sus obligaciones las de correr las escrituras del globo de terreno a favor de la Corporación de Vivienda Guanentina a la que se asociaban los compradores, y entregar los documentos necesarios para que la aludida Corporación, a través de sus directivas, hiciera los trámites necesarios para concretar el proyecto de la urbanización Villas del Bosque, lo cual se retrasó debido a los sucesivos y renovados cambios de las políticas estatales relacionadas con el tema de vivienda de interés social, circunstancia que generó desconfianza en los compradores que concurrieron a denunciar.
Advierte que no fueron valoradas las pruebas que obran en el expediente, como la Escritura Pública de venta Nº 556 del 2 de abril de 2002, mediante el cual el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ debidamente autorizado por las propietarias del predio de mayor extensión, lo enajenó a la Corporación de Vivienda Guanentina, representada por TRIANA GALVIS para ese entonces, habiéndose allegado también la demarcación de los lotes, el presupuesto de obra y los documentos que acreditan las gestiones cumplidas para junio de 2004 con el fin de obtener las aprobaciones de las redes de los servicios públicos domiciliarios de energía y agua (Cuaderno Nº 1, 149-151, 157, 158, 165-171, 177, 179, 181 y 182).
Concluye que al no ser valorados los citados elementos de conocimiento de acuerdo como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, los juzgadores aplicaron indebidamente las normas sustantivas determinantes de la condena, incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión, pues de acuerdo con tales pruebas resulta evidente que no se puede afirmar que el procesado indujo en error a los denunciantes, quienes en su mayoría incluso después se retractaron de la queja, al ver que sus temores eran infundados, pero por la equivocada calificación del comportamiento como delito masa, tal desistimiento no les fue aceptado.
De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados de la conducta punible endilgada. 5.4. Finalmente, como cuarto cargo sostiene la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, pues en el fallo condenatorio se asegura que el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ prometió en venta y vendió lotes que estaban ubicados en un terreno de alto riesgo en el cual no era viable construir, ocultando tal circunstancia a los interesados, aspecto ausente de demostración en el plenario ya que no hay prueba testimonial, documental o técnica que acredite la aludida situación de riesgo o de peligro para la construcción de la urbanización Villas del Bosque.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a los enjuiciados del delito atribuido a ambos. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 6. La Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal, acerca de los reproches planteados en la demanda, hizo las siguientes precisiones: 6.1. En cuanto al primer cargo relacionado con la probable violación del principio de investigación integral, refiere que la declaración del entonces alcalde de San Gil, Javier Agon Martínez, no era conducente pues lo expresado por ARGUELLO RODRÍGUEZ en injurada fue que tenía la convicción de que la autorización dada por el burgomaestre para adelantar la urbanización Villas del Bosque era válida como licencia de construcción “ implícita ”, lo cual corresponde a su conveniente y arbitraria concepción frente al cumplimiento de esa obligación, máxime cuando el acusado es un experimentado constructor que conocía los requisitos legales para adelantar un proyecto urbanístico como el que comercializaba irregularmente.
Para la Delegada de lo aseverado por el procesado resulta claro que éste no contaba con licencia de construcción, y que la supuesta autorización del alcalde no suplía el acto administrativo que únicamente podía ser expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, constituyendo apenas una argucia defensiva lo pretextado por el enjuiciado a ese respecto, como que al no estar vigente en el municipio de San Gil el Plan de Ordenamiento Territorial previsto por la Ley 388 de 1997, era apenas obvio que debía estarse a los dispuesto en planes anteriores acerca de normas de urbanismo.
Advierte que la declaración del alcalde no era necesaria pues lo discutido es la irregular conducta del acusado frente al compromiso que asumió a cambio de una suma de dinero, consistente en entregar a sus víctimas una casa construida en un plazo de seis a ocho meses, sustentado en falsas promesas del urbanizador, eludiendo su responsabilidad al diferirla a la Corporación de Vivienda Guanentina, representada por TRIANA GALVIS.
Respecto de los testimonios de Orlando Rodríguez (Director de INURBE Santander) y Víctor Muñoz (gestor de subsidios de vivienda ante FINDETER), cuya práctica el demandante también echa de menos, la Representante de la Sociedad estima que tales pruebas tampoco eran necesarias ya que las mismas no servían para despejar las acusaciones en las que se centra la responsabilidad del procesado por haber engañado a las victimas mediante promesas de compraventa en las que les ofreció lotes y viviendas a ser construidas en los mismos, sin que unos u otras se hubiesen finalmente escriturado a los afectados, ya que el acusado vendió un proyecto de vivienda que jamás contó con los permisos, ni siquiera para el loteo del terreno de mayor extensión, el cual tampoco tenía autorizados los servicios públicos, ni estudio de suelos, impacto ambiental, a pesar de lo cual el acusado extendió su obrar entre los años 2001 a 2004.
Con base en lo anterior puntualiza que el cargo no debe prosperar, criterio que estima debe también hacerse extensivo al segundo reproche por estar sustentando en los mismos supuestos argumentativos. 6.2. Respecto de la tercera censura señala, en primer lugar, que no es cierto que las pruebas que el actor reclama como pretermitidas hubiesen dejado de ser valoradas, pues, por el contrario, junto con las demás probanzas, se pudo establecer que el proyecto urbanístico que comercializó el procesado carecía de servicios de servicios públicos, de licencia de impacto ambiental, estudio de suelos y demás autorizaciones municipales que obligatoriamente debían tenerse previamente para el loteo del terreno, además que también permitieron acreditar que el enjuiciado no tenía permiso para captar recursos, ni contaba con licencia de construcción, circunstancias que los procesados de manera amañada ocultaron para mantener en error a las víctimas.
Sostiene que desde un principio ARGUELLO RODRIGUEZ actuó de manera irregular, pues él no podía escriturar los lotes prometidos en venta y menos hacer entrega efectiva del terreno de mayor extensión, porque aquél no era el propietario, sino unos familiares, y aun así aseguraba ser su único dueño, consagrando clausulas confusas en las promesas de compraventa para salvar su responsabilidad.
Destaca que los demás documentos relacionados como omitidos, con acierto los juzgadores dejaron de estimarlos por cuanto los mismos fueron aportados de manera extemporánea por el citado acusado en el alegato de cierre de la audiencia pública, no constituyendo ello por lo tanto transgresión al derecho de defensa, y en consecuencia solicita no casar el fallo con base en lo alegado por el actor en la tercera réplica. 6.3.
Analiza en forma independiente la crítica propuesta por el demandante en la cuarta censura, en relación con la cual indica que contrario a lo aseverado en la misma, en el expediente sí obran elementos de persuasión de los que se desprende que el lote en el que se proyectaba construir la urbanización Villas del Bosque por los encausados tiene zonas de alto y mediano riesgo.
Precisa, en consecuencia, que ese medio de prueba es el oficio SP N° 315 de 2004, de la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, en el que aparece consignada la respectiva valoración del terreno, lo cual fue determinante de la exigencia de requisitos especiales para poder expedir la licencia de construcción, con los que no cumplieron los acusados, y a pesar de ello continuaron elevando promesas de compraventa.
Por lo anterior concluye que la queja no tiene vocación de prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Tiene dicho la Sala que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación que ostenten los reparos formulados, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.
Desde esa perspectiva se debe aclarar previamente que aun cuando el actor propuso cuatro cargos, en realidad las razones esgrimidas como fundamento de estos permiten a la Corte advertir, sin lugar a equívocos, que se trata de sólo dos censuras. En efecto, en el primer reproche alegó la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, con base en que no fueron recaudados tres testimonios que se desprendían de las explicaciones dadas por ARGUELLO RODRÍGUEZ en sus descargos, y en la segunda réplica postuló la vulneración del derecho de defensa de éste por cuanto no se le permitió conocer justamente el contenido de esas declaraciones, lo cual reconduce la inconformidad a un mismo planteamiento relacionado con la omisión probatoria ya aducida.
A su turno, en la tercera censura el actor advirtió la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de diferentes errores de hecho en la valoración de las pruebas (falsos juicios de identidad y existencia) determinantes de que se concluyera que su patrocinado indujo y mantuvo en error a los denunciantes a través de los contratos que suscribió con ellos, y en el cuarto reproche adujo, por la misma vía, un falso juicio de existencia por cuanto carecería de soporte probatorio lo afirmado en los fallos en el sentido de que el terreno en el que se proyectó la urbanización Villas del Bosque no era apto para construir, queja que por supuesto debe estudiarse de manera articulada dentro de las propuestas al abrigo de la causal primera, cuerpo segundo. Consecuente con lo anterior la Sala se ocupará, en primer término, con sujeción al criterio de prioridad que gobierna el recurso extraordinario, de la réplica por omisión probatoria, y en segundo lugar, de la que se contrae a la denuncia de probables yerros de valoración recaídos en los medios de conocimiento, vicios determinantes de la indebida aplicación de las normas sustanciales inherentes al delito de estafa atribuido a los procesados. 8.
En ese orden, necesario es recordar que cuando se acude a la causal tercera de casación, como ocurre en las censuras primera y segunda, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. También está en el deber de determinar el alcance o radio de acción invalidante generado por la irregularidad, es decir, a partir de qué momento en la actuación surte efectos el defecto y su cobertura exacta, e indicar de la misma manera cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado e, ineludiblemente, tiene la carga de acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales.
Y ello es así porque si bien es cierto la Corte ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, al no exigir el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 8.1.
Ahora bien, respecto del desconocimiento del principio de investigación integral como vicio sustancial con incidencia en la estructura del proceso y la garantía de la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. ”…también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes ” (subrayado ajeno al texto).
Y acerca de la trascendencia de un yerro de ese alcance, tiene precisado la Corporación que: “[é]sta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que la extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” 8.2.
En el asunto sometido a estudio, lo primero que debe resaltar la Corte es que en ninguna oportunidad procesal, durante la instrucción o el juicio, la asistencia técnica de los procesados ARGUELLO RODRÍGUEZ y TRIANA GALVIS presentó solicitud encaminada a obtener la práctica de los testimonios que extraña el aquí demandante, luego no se concretó de parte de los funcionarios que dirigieron la instrucción y el juicio la negación arbitraria o caprichosa de tales probanzas.
Por otra parte, en segundo lugar, si bien es cierto en desarrollo de sus descargos el acusado ARGUELLO RODRÍGUEZ mencionó a Javier Agon Martínez, como alcalde de San Gil para la época en que se le atribuye la comisión del comportamiento delictivo; a Orlando Rodríguez como director del INURBE regional Santander para el mismo período, y a Víctor Muñoz como oferente de subsidios de vivienda de FINDETER en el referido lapso, igualmente es verdad que las particulares circunstancias en las que relacionó a esas personas no permiten advertir clara e indiscutiblemente el carácter esencial y relevante de los testimonios de aquéllos frente a la imputación que pesa contra los acusados de haber incurrido en el delito de estafa.
De la indagatoria del aludido procesado se desprende que la cita del burgomaestre de San Gil, gira en rededor de la convicción que el mismo enjuiciado tenía en cuanto a que la supuesta autorización dada por ese gobernante local para el desarrollo de la urbanización Villas del Bosque constituía una licencia de construcción “ implícita ”, aspecto que aún de ser cierto, equivale es a la interpretación o creencia personalísima del acusado de tal circunstancia, lo cual no lo excusaba, conocedor como el que más por ser constructor, de allanarse al cumplimiento de las normas pertinentes para obtener previamente la licencia expedida por la Secretaría de Planeación del municipio para parcelar o subdividir el lote en el que promocionó la urbanización Villas del Bosque.
Además tal discusión resultaba ajena a lo dilucidado en este proceso, como que lo discutido es la inducción en error de los aquí denunciantes para obtener un provecho económico propio o ajeno, mientras que la obtención o no de la licencia de construcción es tema que se debatió en el proceso que por separado y de manera paralela, ante otro fiscal y juez, se les siguió a los aquí implicados por estos mismos hechos frente al delito de urbanización ilegal.
Semejante consideración cabe hacer respecto de los otros dos testimonios extrañados por el recurrente, esto es, Orlando Rodríguez y Víctor Muñoz, pues, según la injurada de ARGUELLO RODRÍGUEZ, ellos depondrían acerca de las gestiones que éste adelantó para obtener subsidios que financiarían la construcción de las viviendas de intereses social en los lotes de la urbanización Villas del Bosque vendidos por aquél, aspecto que en el presente proceso se desprende de las declaraciones de algunos de los mismos denunciantes, y que también se tuvo por acreditado como supuesto factico en el proceso seguido por urbanización ilegal.
En conclusión, por las razones puntualizadas el cargo no prospera. 9. La causal primera de casación, cuerpo segundo, vía de ataque a la que acudió el actor en los cargos tres y cuatro, se relaciona con la violación indirecta de la ley provocada por la configuración de vicios de apreciación probatoria, que llevan a la fijación de unos hechos o supuestos facticos errados o incompletos y por contera a la aplicación indebida o a la falta de aplicación (únicos sentidos de vulneración) de una norma sustancial, senda de enjuiciamiento que se bifurca en dos modalidades de errores, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su tenor literal; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener la declaración de justicia, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 9.1.
En el asunto que concita la atención de la Sala los fundamentos basilares expuestos en los fallos de primero y segundo grado para emitir sentencia contra los acusados por el delito de estafa, pueden concretarse de la siguiente manera: 9.1.1. Se asegura que ocultar la carencia de licencia para loteo y construcción de la urbanización Villas del Bosque, la falta de disponibilidad de servicios públicos para el predio y demás autorizaciones de autoridades municipales necesarias para el desarrollo de ese proyecto de vivienda fue un artificio que permitió la inducción y mantenimiento en error de los denunciantes. 9.1.2.
Además, en forma preponderante, se arguye que las promesas de compraventa fueron también un medio fraudulento idóneo para inducir en error a las víctimas, porque a pesar de que el objeto de las mismas era la tradición de un cierto lote de la proyectada urbanización, el clausulado de esos contratos, por su ambigüedad, encubría lo que finalmente se hizo al escriturar el globo de terreno a la Corporación de Vivienda Guanentina, transacción en virtud de la cual aquéllas quedaron sin la entrega real y material del inmueble, y sin título de propiedad que les permita disponer del mismo, lo cual redundó en el perjuicio de su patrimonio económico, pues por las condiciones en que quedó inconcluso el proyecto urbanístico, tal negocio no es llamativo para nadie. 9.2.
Con relación al tipo penal de estafa consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 (o en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, en vigor para cuando se iniciaron los hechos aquí dilucidados), interesa recordar que la Sala ha precisado los siguientes elementos de índole objetivo que lo integran: (i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas tendientes a engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el perjuicio en el patrimonio económico del inducido en error o de otra persona y (iv) la obtención correlativa, como resultado, de un provecho ilícito, ya sea a favor del sujeto agente o de un tercero. Tales circunstancias, como es apenas obvio, deben ir debidamente concatenadas, de manera que la provocación del error siempre precederá tanto al perjuicio económico como al provecho ilícito, tal como lo ha precisado la Corte en pretéritas providencias.
En otras palabras, el resultado típico tiene que ser susceptible de valorarse como el ‘efecto’ de una determinada ‘causa’, consistente en el error suscitado por el autor. Así mismo, la Sala ha sostenido el criterio de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede, perfectamente, constituir un medio inequívoco de artificio o engaño: ��� […] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante ”. 9.3.
Atendiendo los fundamentos de la condena y los reparos que por valoración probatoria formuló el recurrente, la Sala encuentra que las censuras no tienen vocación de prosperidad. 9.3.1. En efecto, en primer lugar, impera señalar que el demandante ninguna crítica, en términos de la violación indirecta de la ley sustancial, hizo respecto de lo puntualizado en las sentencias en cuanto a que por promover la venta de los lotes de la citada urbanización Villas del Bosque, sin tener la previa autorización de las autoridades municipales para ese ejercicio comercial, indujo en error a los confiados compradores, a quienes ocultó tal circunstancia, determinándolos así a adquirir un inmueble que no gozaba de los permisos de ley para hacer viable, al menos en el corto plazo, el referido proyecto de vivienda.
Tal omisión de los acusados, quienes, atendidas sus condiciones personales de constructor (ARGUELLO) y topógrafo (TRIANA), estaban en el deber de informar esa circunstancia, aparece no solamente puesta de presente en el texto de la denuncia, sino que al unisonó fue relatada por las víctimas que acudieron a ampliar su queja, quienes indicaron que luego de suscribir las promesas de compraventa de marras, ante la demora en el cumplimiento de lo ofrecido, varias personas constataron que el proyecto de urbanización Villas del Bosque no tenía expedida licencia de construcción. Además, la carencia de la licencia de loteo y de disponibilidad de servicios públicos, para el periodo en que los acusados celebraron las promesas de compraventa con los quejosos (2001 a 2004), también se encuentra acreditada con prueba documental consistente en los oficios y certificaciones expedidas por las respectivas empresas y la Secretaría de Planeación Municipal, elementos de prueba con base en los cuales se corrobora la alegada omisión. La falta de confutación de esos elementos probatorios, condena al fracaso la censura, pues no cabe duda que el silencio guardado por los procesados acerca de la carencia de los permisos de ley para promover y comercializar los lotes de la urbanización Villas del Bosque fue determinante para que los aquí denunciantes, gente del común y sin experiencia en transacciones de esta estirpe (como se colige de los generales de ley consignados en sus declaraciones), se interesara en la compra de los lotes, y en efecto concretara los respectivos negocios, hallándose en desventaja, por sus condiciones personales, para superar el desconocimiento de la información no transmitida por los procesados.
A este respecto impera recordar que acerca de los presupuestos a partir de los cuales resulta posible predicar, para efectos de la imputación del tipo objetivo en comento, la idoneidad de la argucia o el artificio empleado, esta Corporación, mediante sentencia de 10 de junio de 2008, precisó que la configuración típica del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que rodean cada asunto en particular (y, en especial, de “ aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección ” ), y así mismo indicó que, sólo cuando las partes en un contrato se hallan en igualdad de condiciones, es viable concluir que ninguna está en posición de garante respecto de la otra: “ Hablando en términos de la teoría de la imputación objetiva, implica que quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta.
Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado. ” En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran ”. 9.3.2.
Ahora bien, en lo que respecta al falso juicio de identidad en la valoración del contenido de las promesas de compraventa, el yerro carece de objetividad, pues no es cierto que los juzgadores apreciaran de manera sesgada o incompleta el contenido de los reseñados contratos. Por el contrario, la aprehensión integral y fidedigna de esos documentos fue lo que permitió a los juzgadores afirmar que la inclusión de cláusulas ambiguas y confusas, inasibles para los incautos compradores, hacia que se tergiversara el objeto jurídico del negocio, poniendo ello de presente la intención dañosa de los acusados de engañar a los denunciantes.
En relación con lo anterior, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal en la apreciación de los referidos instrumentos, pues es de objetiva constatación que en todos ellos, en la cláusula primera, el objeto de la compraventa prometida no era una “ alícuota ” de un globo de terreno, como lo afirmó el acusado ARGUELLO en sus descargos, sino un lote que hacía parte de la urbanización Villas del Bosque, debidamente determinado, identificado y alinderado; sin embargo, la entrega de tal inmueble y la escrituración del mismo no aparece debidamente especificada, afirmándose en unos casos que el “ EL PROMETIENTE COMPRADOR recibe el lote por su situación y linderos, y acepta el paso de servidumbres propias en y durante la construcción de las viviendas en la urbanización Villas del Bosque ”, y en términos genéricos que los prometientes compradores que hubiesen cancelado el valor del lote autorizaban al prometiente vendedor para “ elevar a escritura pública los derechos adquiridos a nombre de la asociación de vivienda Villas del Bosque, que se constituye para el proyecto de construcción de las viviendas… ”, para luego estipular los porcentajes en que los prometientes vendedor y comprador asumirían los gastos de escrituración y registro, además de imponer como carga al prometiente comprador “ los gastos que genere la licencia de construcción ”.
Como puede verificarse en ninguna de las promesas de compraventa se estipuló con claridad y precisión, la fecha exacta en que se correrían las escrituras del bien inmueble tramitado, y en todas ellas, pese a que ARGUELLO RODRÍGUEZ verbalmente ofrecido a los interesados hacerse cargo de la construcción de las viviendas, tal obligación se traslado de manera expresa a la Corporación de Vivienda Guanentina, consignándose también como obligación de los compradores el vincularse con ésta en calidad de asociado, para desarrollar ellos mismos el proyecto urbanístico de marras.
De ahí que en el fallo atacado, con acierto, se concluyera que los aludidos instrumentos se usaron para “ fraguar la conducta delictiva, ya que se sujeta a los compradores a una falacia que imposibilita el modo de adquirir el dominio y sus consecuentes prestaciones, si en cuenta se tiene que una cosa se ofrecía en la propaganda que publicitaba la organización y otra la que se consignó en los contratos de promesa de compraventa ”.
Consecuente con lo anterior, no advierte la Sala que los sentenciadores hubiesen incurrido en una apreciación parcial o tergiversada de las pruebas atrás reseñadas. 9.3.3. En lo que respecta a la falta de apreciación de los documentos que en sobre de manila se encuentran adjuntos a la actuación, encuentra la Sala que a ellos se refirió expresamente el juzgador de primer grado, solo que a los mismos en las consideraciones les restó eficacia para desvirtuar la estructuración de la conducta punible atribuida a los procesados y la responsabilidad de los acusados en la misma, constatación objetiva que, en razón del principio de unidad jurídica inescindible inherente a los fallos de primera y segunda instancia al coincidir en el mismo sentido, condena al fracaso la réplica por falso juicio de existencia por omisión alegado en relación con esas pruebas. 9.3.4.
Finalmente, el recurrente planteó un falso juicio de existencia por suposición, con base en que en las sentencias se aseveró que los procesados ocultaron a los comprobadores que el terreno en el que estaba proyectada la urbanización presentaba riesgos que dificultaban su desarrollo, aspecto que asegura no cuenta con prueba que lo acredite.
Pese a tal afirmación, observa la Sala que el reproche es infundado, pues, por el contrario, en la actuación obra el oficio SP Nº 315 de 1 de Junio de 2004, proveniente de la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, en el que, además de certificarse que “ Villas del Bosque NO posee Licencia de Construcción ni permiso de captación de dinero ”, se puntualiza que todas las construcciones a desarrollar en ese sector requieren de estudios de suelos y geotécnicos especiales para establecer las condiciones en las que se puede adelantar la obra, aclarando que presenta “ Villas del Bosque, ubicada Calle 19/22 entre carreras 2/4 (Riesgo Alto de la Cra. 3 VUP hacia el norte entre calles 20 y 21.
Y susceptibilidad moderada de la Cra. 3-A hasta las calles 20 y 21) ”. 10. Por último, la Corte ningún pronunciamiento hará respecto del memorial presentado por el demandante con posterioridad a la sustentación del recurso extraordinario, con el cual adjunta, en fotocopia autentica, una licencia de urbanismo expedida en noviembre de 2011 a nombre de la Corporación de Vivienda Guanentina para el desarrollo de la urbanización Villas del Bosque, pues sabido es que en ésta sede no hay práctica de pruebas, además que si el recurrente estima que ese nuevo elemento de conocimiento, no conocido en las etapas ordinarias de este proceso, de alguna forma tiene probabilidad de cambiar lo resuelto en el fallo atacado, a su alcance tiene la acción de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mecanismo al que confusamente alude equiparándolo a un motivo de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida con base en las censuras formuladas en la demanda presentada a nombre de ALFONSO TRIANA GALVIS y PEDRO JOSE ARGUELLO RODRÍGUEZ, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la presente providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-211. � Cuaderno original # 2, folios 17-19, 20-22, 54-56, 66-68, 75-82 y 91-96. � Cuaderno original # 3, folios 1-29 � Cuaderno del Tribunal, folios 27-73, 79, 80, 82-100. � Cfr. Sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación Nº 17885. � Cfr. Auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463. � Ley 388 de 1997, artículos 99 a 109 y 130.
Decreto Reglamentario 1052 de 1998, artículo 21. � Cuaderno original # 1, folios 208-210. � Cuaderno original # 2, Juan Alberto Garavito Beltrán, folio 13; Paulina Badillo Méndez, folio 15; Neyla Rocío Gómez Becerra, folio 50; Fernando Torres Triana, folio 163, y Walfor Libinstong Bayona Núñez, folio 176 � “La Corporación Guanentina ‘Corvivienda’ ha gestionado el aporte de subsidios para la construcción de las viviendas de interés social que allí se proyectan, con la colaboración de Pedro Arguello, ante el consorcio Italiano ‘Caribe Trading’, el cual pese a haber aprobado dichos aportes en dinero no se han desembolsado por falta de la constitución de la garantía que para el efecto exige esa organización”.
Cuaderno original # 1, folio 208. � Cf., entre otras, sentencias de 8 de junio de 2006, radicación 24729, y 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. � Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. � Cuaderno original # 1, folios 1-10 y 194-199. � Cuaderno original # 2, Juan Alberto Garavito Beltrán, folio 13; Paulina Badillo Méndez, folio 15;
Mariela Bueno Bayona, folio 48; Miguel Ángel Martínez Velásquez, folio 47; Neyla Rocío Gómez Becerra, folio 50; Sandra Milena Quintero González, folio 51; Fernando Torres Triana, folio 163, Walfor Libinstong Bayona Núñez, folio 176; y Ana Berta Mora, folios 46 y 182. � Cuaderno original # 1, folios 155-158, 177, 179 y 181-185. Cuaderno original # 2, folios 1, 2 y 4-11. � Cfr. Sentencia de 10 de junio de 2008, radicación 28693. � Ídem. � Ibídem. � Cuaderno del Tribunal, folios 49-53. � Consultar las cláusulas tercera, parágrafo dos, quinta, parágrafo uno, y novena, de las copias autenticas de las promesas de compraventa allegadas en el cuaderno original # 1, suscritas entre el 29 de enero y el 4 de julio de 2001, con Milena Melo Garnica (folios 115-117);
Paulina Badillo Méndez (folios 56-59); Ana Bertha mora González (folios 129-131); Neyla Rocío Gómez Barrera (folios 32-40); Sandra Milena Quintero González (folios 46-48), Nohora Jazmín Silva Herrera (folios 35-37) y Alicia Ríos Durán (folios 125-127). � Cuaderno original # 1, folios 157 y 158. � Cuaderno del Tribunal, folios 49-53. � Cuaderno del Tribunal, folios 102-112. 27