Proceso nº 38419 Extradición 38419 Rafael Parra Susa República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Extradición 38419 Rafael Parra Susa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL PARRA SUSA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, con nota diplomática 27951987, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano RAFAEL PARRA SUSA, requerido por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 y la orden de arresto, dictada e impartida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
El 10 de noviembre de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura de PARRA SUSA, la cual se materializó el en Bogotá el día 18 del mismo mes y año. El 13 de enero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos a través de la nota verbal No. 0084, formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradiciones, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No 0114 del 17 de enero de 2012 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló “que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.
DE LAS PRUEBAS En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la abogada de PARRA SUSA aduciendo la limitación legal sobre su pertinencia, y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no solicitaron pruebas, mientras la Corte tampoco dispuso de oficio. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa El apoderado designado por PARRA SUSA, se refiere a los cargos por los cuales su cliente es requerido en extradición, enuncia la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos y admite que en ausencia de tratado que regule el trámite, resulta aplicable lo normado por el Código de Procedimiento Penal.
Examina los fundamentos señalados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, esto es, los relativos a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para advertir su cumplimiento.
En consecuencia, pide que al momento de ordenar la entrega de PARRA SUSA, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos, en especial al Juez de Instrucción adscrito a la Corte Federal del Distrito Este de Virginia, para que lo juzgue por la conducta que determina su extradición. Y que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Finalmente agrega que su interés es el de que a la mayor brevedad posible y sin dilación alguna, el requerido sea entregado a la Corte Distrital que lo solicita, donde demostrará su inocencia y labor que cumplía como conductor y mensajero de Heriberto Fernández Ramírez.
Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, advierte que la solicitud de extradición de RAFAEL PARRA SUSA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, se cumplió con observancia de las formas legales. Así mismo, considera que los requisitos para concederla se encuentran satisfechos. Relaciona los documentos que acompañan la solicitud de extradición, para indicar que fueron incorporados al trámite, reúnen las exigencias de validez formal, demuestran la plena identidad de la persona y establecen el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida por la autoridad extranjera.
Como los hechos se ejecutaron en jurisdicción del Estado reclamante, pide conceptuar favorablemente y condicionar la entrega de PARRA SUSA a su juzgamiento por la conducta que origina la extradición, al respeto de sus derechos y garantías debidas, entre las cuales señala no someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Además, todos aquellos condicionamientos que por vía jurisprudencial ha venido señalando la Corte.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a RAFAEL PARRA SUSA ocurrieron en vigencia de ella.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles comunes, cometidos en el exterior y ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de PARRA SUSA cumple las tres condiciones previstas en la citada norma: los delitos por los cuales se le reclama afectaron la salud pública, se ejecutaron en territorio del país requirente y empezaron a cometerse desde julio de 2010. 1.
Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la misma ley, la solicitud formal de extradición se hizo con los siguientes documentos: 1.1 Copia de la segunda acusación de reemplazo No. 1:11-CR-308, presentada el 23 de noviembre de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual el jurado acusa a RAFAEL PARRA SUSA alias “Rafa”, “Flas”, “Flash” o “Rápido”, de concertarse con otros acusados para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a PARRA SUSA, se relacionan con el concierto con otros acusados para distribuir cocaína desde julio de 2009 y con la distribución de la cocaína incautada el 2, 16 de septiembre, 19 de noviembre de 2010 y enero 3 de 2011, según consta en la acusación No. 1:11-CR-308. 1.3 Copias de la consulta al sistema Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la cédula de ciudadanía número 79.967.517 expedida a nombre de RAFAEL PARRA SUSA. 1.4 Copia de la orden de arresto de PARRA SUSA emitida el 24 de agosto de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia. 1.5 Copia de las normas legales que describen el cargo uno, secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia. 1.6 Declaraciones juradas rendidas el 3 de enero de 2012, por el citado Fiscal y Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado del Distrito Este de Virginia, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la segunda acusación formal de reemplazo. 1.7 Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta que las declaraciones juramentadas de los funcionarios mencionados, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de RAFAEL PARRA SUSA y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 1.8 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., donde da testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9 La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicha oficina.
Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la firma de esa funcionaria es auténtica. Además, la documentación adjunta a la solicitud se encuentra traducida al español, legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, y reúne los requisitos formales para la extradición de RAFAEL PARRA SUSA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos. 2.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, consta que RAFAEL PARRA SUSA, conocido como “Rafa”, “Flas”, “Flash” o “Rápido”, nació el 21 de junio de 1978 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 79.967.517. PARRA SUSA, capturado el día 11 de noviembre de 2011 en la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 57 número 160-70, conjunto Balcones de Monzaneda de Bogotá, es la misma persona requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados por él ese día, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, y los contenidos en el cotejo dactiloscópico para establecer su identidad, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula que figuran en el memorial poder, corresponden con los conocidos en el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda, de manera que la misma se encuentra plenamente establecida. 3.
El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin consideración a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A PARRA SUSA se le acusa junto con otros de los siguientes delitos: “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos;” Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y Cargos Tres al Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos”.
Esas conductas según la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308, descritas en las secciones 959(a), 960 y 963 del título 21, 2 del título 18 del Código de Estados Unidos, se hallan igualmente descritas en los artículos 340, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, y 376, modificado por el artículo 11 de la ley 4153 de 2011 del Código Penal.
En efecto, en ellos se sanciona penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y el suministro a cualquier título de sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, con penas cuyo mínimo supera los ocho (8) años de prisión, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas. 4. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación formal de reemplazo presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.
Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes. El Gran Jurado después de evaluar las pruebas aportadas por las autoridades del orden público y concluir que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito o delitos por el acusado, presenta la acusación mediante un documento formal en el que son descritas las leyes específicas y los actos cometidos por él, elementos comunes al escrito de acusación propio de nuestro ordenamiento jurídico.
DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público y el abogado de confianza de la persona requerida, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL PARRA SUSA por los hechos relativos al concierto para distribuir y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, a sabiendas que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de PARRA SUSA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición, al igual que lo solicita el Ministerio Público.
La prohibición de imponerle cadena perpetua, prevista para el delito por el cual se requiere en extradición a PARRA SUSA, o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente lo podrá juzgar por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que PARRA SUSA ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Finalmente el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye un cargo.
En virtud de esta consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RAFAEL PARRA SUSA, para que responda por el cargo uno imputado en la segunda acusación formal de reemplazo No. 1:11-CR308, dictada el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado PARRA SUSA, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 carpeta 2011-265. � Según la segunda acusación sustitutiva, “Desde al menos julio de 2009” y hasta “la fecha de radicación de esta acusación formal”; folio 214, carpeta 2011-265. � Notas verbales 2795 de noviembre 2 de 2011 y 0084 de agosto 13 de 2012; folios 7 y 33, carpeta 2011-265.
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