Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2798 del 2 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.7.467.204, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, con fundamento en la Segunda Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 (fl.211 carpeta anexa), dictada el 23 de noviembre de 2011 por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 963”.
Cargo Dos, Tres, Cuatro y Cinco: “Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. “Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquiera ganancias que cada uno de los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y de cualquiera de los bienes de los acusados que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero no se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal.
(Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. 2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución del 10 de noviembre de 2011 (fl.319 y ss), dispuso la captura de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, con fines de extradición, la que se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 17 de noviembre siguiente (fl.14) y dejados a disposición en la Sala de detenidos de la SIJIN (fl. 16). 3.
Mediante Nota Verbal No. 0076 del 13 de enero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio DVC-3000-OFI12-0000589 del 16 de febrero de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 5.1. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 201 a 209 carpeta anexa), v.gr.: Sección 2 del Título 18, Sección 3282 del Título 18, Sección 812 del Título 21, Sección 952 del Título 21, Sección 959 del Título 21, Sección 960 del Título 21, Sección 853 del Título 21, Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.2.
Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia proferida el 23 de noviembre de 2011 (folios 74 a 90 y 211 a 225 carpeta anexa). 5.3. Orden de arresto expedida el 30 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia (folios 92 y 227). 5.4.
Declaración jurada, rendida el 3 de enero de 2012 por Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien suministró información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado. Señaló que el requerido coordinaba el almacenamiento de los contenedores de embarque equipados con las caletas mientras esperaban la llegada de la carga legítima y también se involucró en el lavado de las ganancias generadas por las ventas de la organización. Igualmente refirió que la identificación se logró porque los agentes de las fuerzas de orden público colombianas que participaron en interceptaciones telefónicas y vigilancias físicas autorizadas judicialmente, escucharon la voz del solicitado con posterioridad a su arresto y confirmaron que correspondía con la oída telefónicamente (folios 244 a 258 carpeta anexa). 5.5.
Declaración jurada, rendida el 3 de enero de 2012, por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia (folios 184 a 197 y 47 a 60 carpeta anexa). Este funcionario se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describió los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretó los cargos formulados, precisó los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputaron infracciones penales a SALAS TROYA.
Señaló que la acusación formal de reemplazo fue presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde julio de 2009 hasta el 23 de noviembre 2011, inclusive, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años ordenado por la ley (folio 190 carpeta anexa). 5.6. Certificación de 4 de enero de 2012, suscrito por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta que se adjuntan a la solicitud, las declaraciones juramentadas del Fiscal Auxiliar Michael P. Ben’Ary y del agente especial de la DEA Stephen P. Murphy, las que fueron rendidas ante un funcionario judicial de los Estados Unidos. 5.7.
Certificación de 5 de enero de 2012 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que consta que Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal en esa entidad, para la fecha de la suscripción del documento relacionado en el ordinal anterior. 5.8. Fotografía de Manuel Antonio Salas Troya alias “Manuel Salas”, alias “Cana”, alias “Canoso”, alias “Compadre Mane”, alias “Guillo”, alias “Guillermo”; fotocopia de su cédula de ciudadanía, registro civil y de la consulta de la identidad en el sistema del Archivo Nacional de Identificación. 5.9.
Transcripción del Título 21, Sección 963 del Código de Estados Unidos (norma aplicable a la extradición de Manuel Antonio Salas Troya), remitida por la embajada de Estados Unidos de América mediante la nota diplomática No. 0304 del 8 de febrero de 2012 (folios 327 a 332 carpeta anexa). Lo anterior en respuesta a la solicitud de traslación realizada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia mediante nota diplomática No. DIAJI/GCE 0218 del 27 de enero de 2012.
Adicionalmente se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas (folio 153 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición (folio 12 carpeta anexa) y del informe en el que se relatan las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 21 y 22). 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJE/GCE No. 0098 de 17 de enero de 2012 (folio 24), remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “ es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ” por no existir tratado aplicable al caso en mención. 7. El 23 de marzo de 2012, la Sala reconoció a María Teresa Moreno Rodríguez como defensora pública de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio 14). 8.
En el término del traslado solicitaron pruebas el Ministerio Público y el requerido. La Sala accedió únicamente a la referida en el literal b) de la providencia que resuelve la práctica de las pruebas (folio 44); es decir, “averiguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en contra de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, en relación con la incautación de cierta cantidad de cocaína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 y 16 de septiembre de 2010 y 3 de enero de 2011, en diferentes ciudades del territorio nacional, se precise su estado y se señale si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada”.
La apoderada de SALAS TROYA interpuso recurso de reposición contra el numeral primero de la anterior providencia, en el que se negaron las demás pruebas solicitadas. La Sala confirmó la negativa el 8 de agosto siguiente y reconoció a Emperatriz Herrera Cuenca como apoderada principal del requerido (folio 68). 9. La Sala, mediante providencia de 24 de abril de 2013 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 25 de septiembre de 2012 en el que se ordenó correr traslado a las partes para alegar (fl. 130).
Lo anterior se debió a que la secretaría obvió oficiar a la Fiscalía General de la Nación el auto de 13 de junio de 2012 por el que se accedió a la práctica de pruebas dentro de este asunto, violando de esta manera los derechos de defensa y de contradicción que integran el debido proceso del requerido. 10. Por medio de auto proferido el 19 de septiembre de 2013, la Sala ordenó correr el traslado a los intervinientes para alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004; la defensa y la procuraduría se pronunciaron al respecto. 11.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (E) solicitó a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América relacionada con el ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, por los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Adujo que los delitos fundamento de la petición se produjeron en Estados Unidos y otros lugares, razón por la cual estimó que no existía obstáculo alguno en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos y no puede perderse de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas (folio 84). Consideró que se cumple lo ordenado por el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos plasmados en el Indictment demuestran que Manuel Antonio Salas es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el 2011, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo Número 01 de 1997.
Realizó un análisis de los presupuestos necesarios para conceder la extradición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal y concluyó que los mismos se encuentran acreditados. Por lo anterior adujo que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. En el caso en el que se rinda concepto favorable para la extradición, solicitó se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al estado requirente las limitaciones derivadas de la concesión de la solicitud, v.gr. juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición, de acuerdo a los instrumentos internacionales que protegen derechos humanos, la Constitución Política y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, así como la prohibición de ciertas penas. 12.
La defensa insistió en la inocencia del requerido y reclamó la improcedencia de la extradición argumentando que los hechos no ocurrieron en los Estados Unidos. Lo anterior fue afirmado en el Indictment y en el testimonio de STEVEN P. MURPHY, corroborando que la Policía Nacional de Colombia fue quien realizó las incautaciones y el decomiso de la droga, siendo inexplicable la comisión del delito de tráfico de drogas en territorio americano y contrariando el postulado constitucional según el cual es necesario que la conducta no haya sido realizada en el territorio nacional.
Adicionalmente manifestó: “se tiene conocimiento que en Territorio patrio, se inició una investigación al parecer por los mismos hechos, investigación que se llevó en el Despacho Fiscal 02 Especializado de la UNAIM, donde se vinculó a mi patrocinado y que según informaciones del mismo SALAS TROYA, el despacho fiscal dentro del radicado NO. 080016001055201006616, precluyó la investigación a su favor” (folio 150) y solicitó se indague lo ocurrido con este radicado.
Recordó que la nulidad decretada por la Corte se presentó porque no se había practicado la prueba solicitada por el requerido, petición que en ningún momento hizo alusión al radicado No. 080016001055201006616. Por lo anterior, insiste en que “antes que se tome una decisión se indague qué pasó con el radicado del cual la fiscalía NO tiene los antecedentes, y que con seguridad según SALAS TROYA ya se investigó” (folio 151).
Por último, señaló que no existen elementos de prueba que indiquen que el requerido haya introducido cocaína a Estados Unidos o se haya concertado para transportarla a ese país, razón por lo que no puede ser vinculado con ninguna organización criminal, y por lo tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política.
Por lo expuesto solicitó se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse, por lo tanto, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respeto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2. Validez Formal de la Documentación Presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No.1:11-CR-308 de 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Lo expuesto en contraste con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que los documentos se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.
Plena Identidad de Requerido en Extradición: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “ identificación ” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2798 del 2 de noviembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 4 de abril de 1952 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No.7.467.204.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 23 y 24 carpeta anexa).
En esa medida, este requisito igualmente se cumple. 4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha establecido que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:11-CR-308 dictada el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se le imputa: “Cargo Uno: Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 963”.
Cargo Dos, Tres, Cuatro y Cinco: “Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. “Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquiera ganancias que cada uno de los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y de cualquiera de los bienes de los acusados que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero no se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal.
(Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el hecho de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No.1:11-CR-308, proferida el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Adicionalmente, la defensa no probó que en Colombia se haya investigado o actualmente se investigue al requerido por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición; contrario sensu, las pruebas practicadas no demuestran esa manifestación. Lo expuesto constituye razón suficiente para entender que no se vulnera el principio non bis in idem.
De otra parte, como la segunda Acusación Sustitutiva también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Lo anterior no constituye imputación alguna, por el contrario se constituye en la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, siendo el tema ajeno a la solicitud de extradición; razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Exterior con la Acusación del Sistema Procesal Colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 1:11-CR-308, proferida el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas y testimonios.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.
Alegaciones de la defensa. La pretensión del apoderado del requerido en extradición para que se emita concepto desfavorable no puede prohijarse porque se sustenta en la inocencia de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA (no autoría ni responsabilidad) y en la inexistencia de medios de prueba que demuestren la ocurrencia de los delitos, aspectos que, deben ser debatidos ante el juez del caso que por competencia le corresponde decidir en el Distrito Este de Virginia no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que debe considerar y resolver el problema jurídico que dio lugar a este trámite.
En relación con el lugar de la comisión de los hechos punibles que el Gran Jurado para la Corte del Distrito Este de Virginia atribuye al requerido, se advierte que el hecho de que el cargamento no hubiese salido del territorio nacional o porque su incautación no ocurrió en suelo norteamericano, no significa que el delito no haya sido cometido en ese país. Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.
En tal sentido, ha precisado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” Lo expuesto es suficiente para señalar que el interés demostrado por el Estado requirente es legítimo, por cuanto el resultado debió producirse en suelo norteamericano. Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional y posteriormente se formalizó el requerimiento, así como con las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y el Agente Especial de la DEA se ponen en evidencia las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se demuestran que los hechos se consumaron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Adicionalmente la existencia de otra investigación adelantada en Colombia por los mismos hechos por el Despacho Fiscal 02 Especializado de la UNAIM, es afirmación que se desvirtuó a través de las pruebas solicitadas por la defensa y practicadas en el curso de este trámite, pues la Fiscalía General de la Nación mediante oficios de 25 de abril y 3 de mayo de 2013 hizo saber que no se adelantan indagaciones o investigaciones contra el requerido en extradición por los hechos de que trata la presente actuación. 7.
Otros Aspectos: 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 7.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 7.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.
Cuestión Final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición y contenidos en los numerales 1,2,3,4 y 5 de la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, debido a que se emitió en su contra la segunda Acusación Sustitutiva No. 1:11-cr-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, en la cual se formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Folio 125 de la carpeta de anexos. � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038 � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 29