CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA 3 Extradición No. 38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en nombre propio por el requerido MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES
1. MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, es requerido para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcóticos, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, con fundamento en la Acusación Formal Número 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, por los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960, y 963 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y “Cargo Tres al Cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.” “La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21 Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”. 2. Mediante Nota Verbal No. 2798 de 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 3.
Atendiendo dicha Nota Diplomática, mediante Resolución de 10 de noviembre siguiente, la Fiscal General de la Nación, dispuso la captura de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros de la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos-, el 18 de noviembre siguiente en la ciudad de Barranquilla. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicado DVC-3000-OF12-0000589 de 16 de febrero de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. 5.
El 23 de marzo de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar a la defensora pública designada para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. La defensora manifestó mediante escrito que “ dada la limitación legal sobre la pertinencia de las pruebas a practicar en el trámite que se surte ante esa Máxima Corporación, no ofrece la práctica ni la solicitud o aporte de ningún elemento probatorio que pudiera aducirse a favor de requerido ”, pronunciándose tanto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal como el requerido en nombre propio de la siguiente manera: 5.1.
El Representante del Ministerio Público solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra MANUEL ANTONIO SALAS TROYA “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”. 5.2. El requerido, con el propósito de demostrar que las conductas punibles o tipos penales que se desprenden de los hechos antes descritos, ocurrieron dentro del territorio colombiano y además determinar la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de Estados Unidos y la legalidad de la providencia proferida en el extranjero, solicita: a) S e oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique lo siguiente: (i) funcionario que ordenó y autorizó el seguimiento e interceptación de teléfono de la que fue objeto por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, (ii) certificación de audiencia de control de garantías y legalidad, establecida en la ley 906 de 2006 en su artículo 237 y subsiguiente. b) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique lo siguiente: (i) qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2010, a la altura del municipio de San Alberto (Cesar), cuando la Policía Nacional de Colombia detuvo dos vehículos tipo volquetas donde se encontraron las caletas, allí mismo se incautaron 1.110 kilos de cocaína.
(ii) indique qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2010, cuando miembros de la Policía Nacional colombiana detuvieron una tractomula donde se incautaron 1.500 kilos de cocaína. (iii) qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 3 de enero de 2011 cuando miembros de la Policía Nacional colombiana incautaron un contenedor de embarque en el puerto de Cartagena con 1.500 kilos de cocaína. c) Oficiar a la fiscalía 21 UNAIM, para que certifique quién dispuso el allanamiento con fines de captura en el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 108 No.49E-90.
Así mismo certifique la audiencia de control de legalidad ante un juez de control de garantías. d) Se oficie al despacho judicial del Distrito este de Virginia caso 38418, para que allegue las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia para la realización de labores de investigación, por cuanto no existe un radicado en la Fiscalía General de la Nación que predique la legalidad de las interceptaciones telefónicas en territorio nacional y los seguimientos y vigilancias realizadas por la policía nacional y agentes de la DEA. e) También requiere se oficie a la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, para que indique qué funcionario judicial ordenó el seguimiento e interceptación telefónica del señor MANUEL ANTONIO SALAS TROYA capturado el 18 de noviembre de 2011 dentro de la operación denominada ALIANZA 25. f) Se oficie al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en Bogotá, para que aporte copia de la audiencia de control previo de legalidad de las prórrogas de las interceptaciones telefónicas e igualmente de la audiencia de autorizaciones de labores de seguimiento y vigilancia al MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, con el fin de determinar su legalidad formal y material.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 3. Con base en las anteriores precisiones, la Corte negará la solicitud que eleva el Delegado del Ministerio Público de requerir a la Fiscalía General de la Nación, que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, ya que la extrema generalidad de su solicitud, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hace improcedente la misma. 4.
En criterio de la Sala, las pruebas que reclama el requerido MANUEL ANTONIO SALAS TROYA descritas en los literales a),c),d),e) y f) del acápite respectivo de esta providencia, no conducen a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos, por lo que no se accederá a la práctica de las mismas. En efecto, dichas pruebas resultan inconducentes ya que, como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la eficacia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, razones suficientes para que éstas sean negadas. 5.
Por el contrario, en lo que respecta a las peticiones probatorias descritas por el requerido en el literal b) del acápite 5.2 de esta decisión, atinentes a averiguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en relación con la incautación de cierta cantidad de cocaína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 y 16 de septiembre de 2010 y 3 de enero de 2011, en diferentes ciudades del territorio nacional, se accede a su práctica, en tanto, permiten definir si corresponden a los mismos hechos por los cuales se pide la extradición y, en consecuencia, determinarán la posible vulneración del principio non bis in ídem, si ha de proferirse concepto negativo, acorde con la decantada jurisprudencia de la Sala sobre el tópico.
De otro lado, la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público, ni por el reclamado MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, relacionadas en los literales a), c), d), e) y f) del acápite respectivo de esta providencia, por inconducentes, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: Se accede a la práctica probatoria contenida en el literal b) del acápite respectivo de esta decisión, solicitada por el requerido, atinentes a averiguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en contra de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, en relación con la incautación de cierta cantidad de cocaína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 y 16 de septiembre de 2010, y 3 de enero de 2011, en diferentes ciudades del territorio nacional, se precise su estado y se señale si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada.
Tercero: Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el solicitado se adelanta alguna investigación por los mismos hechos objeto del requerimiento, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.