CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Extradición No.38418 MANUEL ANTONIO SALAS TROYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 13 de junio pasado que negó las pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público y algunas de las pedidas en nombre propio por el citado SALAS TROYA.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el Delegado del Ministerio Público, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”. 2.
En relación con las pruebas solicitadas, mediante decisión de junio 13 de 2012, la Sala las negó por impertinentes al considerar que su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.
Lo anterior, por cuanto el Procurador no indicó si su objetivo era demostrar que por los mismos actos por los cuales MANUEL ANTONIO SALAS TROYA es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía una eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 3.
Así mismo, el requerido en nombre propio solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “ a) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique lo siguiente: (i) funcionario que ordenó y autorizó el seguimiento e interceptación de teléfono de la que fue objeto por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, (ii) certificación de audiencia de control de garantías y legalidad, establecida en la ley 906 de 2004 en su artículo 237 y subsiguiente. b) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique lo siguiente: (i) qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2010, a la altura del municipio de San Alberto (Cesar), cuando la Policía Nacional de Colombia detuvo dos vehículos tipo volquetas donde se encontraron las caletas, allí mismo se incautaron 1.110 kilos de cocaína.
(ii) indique qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2010, cuando miembros de la Policía Nacional colombiana detuvieron una tractomula donde se incautaron 1.500 kilos de cocaína. (iii) qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 3 de enero de 2011 cuando miembros de la Policía Nacional colombiana incautaron un contenedor de embarque en el puerto de Cartagena con 1.500 kilos de cocaína. c) Oficiar a la fiscalía 21 UNAIM, para que certifique quién dispuso el allanamiento con fines de captura en el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 108 No.49E-90.
Así mismo certifique la audiencia de control de legalidad ante un juez de control de garantías”. d) Se oficie al despacho judicial del Distrito Este de Virginia caso 38418, para que allegue las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia para la realización de labores de investigación, por cuanto no existe un radicado en la Fiscalía General de la Nación que predique la legalidad de las interceptaciones telefónicas en territorio nacional y los seguimientos y vigilancias realizadas por la policía nacional y agentes de la DEA. e) Oficiar a la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, para que indique qué funcionario judicial ordenó el seguimiento e interceptación telefónica del señor MANUEL ANTONIO SALAS TROYA capturado el 18 de noviembre de 2011 dentro de la operación denominada ALIANZA 25. f) Se oficie (sic) al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en Bogotá, para que aporte copia de la audiencia de control previo de legalidad de las prórrogas de las interceptaciones telefónicas e igualmente de la audiencia de autorizaciones de labores de seguimiento y vigilancia a MANUEL ANTONIO SALAS TROYA, con el fin de determinar su legalidad formal y material.” De las pruebas solicitadas se negaron las señaladas en los literales a), c), d), e) y f), como se hizo saber en su momento, por cuanto resultan inconducentes, ya que como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, razones suficientes para que éstas sean negadas, pero se accedió a la prueba pedida en el literal b) por considerar que permite definir si corresponden a los mismos hechos por los cuales se pide la extradición y, en consecuencia, determinar la posible vulneración del principio non bis in ídem LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición, a fin, de que se revise la legalidad de la documentación que formaliza la solicitud de extradición de su procurado, recavando la petición de práctica de pruebas negadas en los literales (a, c, f) de la providencia recurrida.
Pretende la apoderada que esta Sala de cabida al recurso parcial de reposición, para que proceda a revocar su propia decisión y ordene la admisión de los medios probatorios señalados en los referidos literales. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione. 2.
Para tal propósito, es necesario que quien impugna la decisión exponga las razones jurídicas que lo llevan a considerar que la Sala se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y demostrar que la providencia impugnada causa un agravio urgente de reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado. 3. En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, pues la apoderada se limitó a reiterar las pretensiones probatorias con la manifestación simple de que lo perseguido es que se decreten las pruebas solicitadas, sin indicar los yerros en que se incurrió por parte de la Sala en esa decisión, la trascendencia de los mismos y por qué surgía la necesidad de aclarar, modificar, o revocar la determinación adoptada, motivo suficiente para que se deniegue el recurso.
En este sentido, véase que el -Delegado de la Procuraduría-, en momento alguno interpuso recurso contra la decisión, luego estuvo de acuerdo con su negativa, razón por la cual, la petición de la defensa en tal sentido, carece de legitimidad. 4. De otro lado, atendiendo a que a folios 52 y 53 del cuaderno original reposa el poder otorgado por el requerido en extradición a la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, quien a su vez nombra como defensor suplente al doctor FERNANDO TERNERA SILVA, se les reconoce personería en los términos del poder que antecede y de los señalados en el art. 121 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto impugnado, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Reconocer a la doctora Emperatriz Herrera Cuenca, como apoderada principal de MANUEL ANTONIO SALAS TROYA y como suplente al doctor Fernando Ternera Silva, en los términos y para los efectos previstos en el poder allegado y de los señalados en el art. 121 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934); auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168).