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38417(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Rad. 38417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38417 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2008, en el proceso seguido por GILBERTO MEDINA ROMERO contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretendió que se condene a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 133 de la Ley 100 de 1993 y 260 del CST; reajustar el valor de las mesadas pensionales a partir del 4 de febrero de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el pago de las mesadas conforme a la ley vigente.

Como subsidiarias, propuso la indexación de las condenas impuestas; además, las condenas que resulten de las facultades extra y ultra y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que el actor laboró para la demandada desde el 22 de enero de 1967 hasta el 25 de febrero de 1985, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que, por medio de sentencia, se ordenó su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir durante el retiro; que la demandada, mediante R 088 de 29 de abril de 1999, le reconoció la pensión sanción a partir del 4 de febrero de 1983; que le fue liquidada sobre el último salario devengado, sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, la cual ha sido reconocida y pagada en innumerables oportunidades a otros funcionarios de esa entidad demandada; que la Corte Constitucional, en sentencia C-891 A, de 1º de noviembre de 2006, decretó la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento que comprende la actualización de la primera mesada pensional previsto en la Ley 100 de 1993; que la pensión sanción le fue reconocida al demandante con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que agotó la vía gubernativa.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y en cuanto a los hechos, aceptó unos y aclaró otros; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, prescripción, cosa juzgada y las genéricas.

Mediante fallo del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia apelada y condenando a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor cuya cuantía asciende a $183.416, a pagar la diferencia resultante entre los valores cancelados desde el 4 de febrero de 1993 y los que realmente debieron pagarse debido a la indexación de la primera mesada pensional.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

1. CAUSAL DE CASACIÓN La contenida en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, y este último, por el artículo 7º de la Ley 16 de1969.

2. ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada promueve demanda de casación con el principal objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

3. ALCANCE SUBSIDIARIO Subsidiariamente, propuso que, en el caso de que la Corte considere que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia del A quo que declaró probada la excepción de prescripción.

4. PRIMER CARGO Acuso la sentencia impugnada de violar por vía DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 8º Ley 171 de 1961, 71 de 1988 y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 (sic) del artículo 1 Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961.

5. DESARROLO DEL CARGO Precisó el censor que el motivo de discrepancia se concentra a establecer si la pensión reconocida debe ser actualizada o indexada en su base salarial de liquidación. Agregó que sobre este punto, el ad quem, al analizar el origen de la pensión reconocida, trajo a colación la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, al igual que otras sentencias de la Corte Suprema Justicia, tales como la de 31 de julio de 2007, MP.

Camilo Tarquino, y la de 13 de diciembre de 2007, MP. Luis Javier Osorio López, de las cuales transcribe unos párrafos donde se expone que la actualización de la base salarial de las pensiones procede en las causadas en vigencia de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sostiene el censor que no comparte tal criterio, por las siguientes consideraciones: 1.) La aplicación de los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución solo debe propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, pero todo dentro de la ley, y en consideración de que la indexación solo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al sistema general de pensiones y, por extensión, de las cobijadas por el régimen de transición; pero no de las surgidas con base en disposiciones anteriores a la nueva Constitución y a la vigencia de la última ley citada, pues de acceder a dicha actualización de la base salarial, se violaría el mandato constitucional del art. 230 de la C. Lo anterior, en cuanto la demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición que en ninguna parte consagró la actualización. Al igual que tampoco se encuentra consagrada tal actualización en la Ley 71 de 1988, que citó el ad quem. 2.) Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del CST, y de ninguna manera puede enfrentarse este principio a una norma precisa de la ley, y menos aún para desconocer los efectos de un precepto también legal, el censor considera que si la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la indexación, según las voces del artículo 308 CPC modificado.

Si se condena a la indexación, se viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la C., pues la indexación es un componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento, más no del simple desajuste monetario.

6. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO En el evento de que la Sala considere que el demandante sí tiene derecho a la indexación, propuso, subsidiariamente, que se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia confirme el numeral primero de la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de prescripción, dejando en claro que se declara probada la excepción de prescripción sobre las mesadas no reclamadas más allá del término de tres años anteriores sin reclamo alguno. Este alcance subsidiario lo fundamentó en el artículo 151 del CPT.

7. DESARROLLO DEL ALCANCE SUBSIDIARIO Para el censor, el motivo de discrepancia está en la revocatoria del ad quem de la declaratoria de prescripción efectuada por el a quo. Según el censor, el a quo, con relación a la prescripción, citó el artículo 151 del CPC y la sentencia de 15 de julio de 2003 de la Sala Laboral de la Corte, Rad. 19557, de donde se extrae que la prescripción recae precisamente sobre la base que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional, en tanto y en cuanto no se haya cumplido con la condición establecida en el precitado artículo 151, al advertir que los derechos no reclamados en el lapso anterior a los tres últimos años a la fecha del reclamo, prescriben, bastando al demandado solicitarlo como excepción en la demanda.

Y, como quiera que el demandante no reclamó su eventual derecho, existe una razón de derecho para que el A quo haya declarado la prescripción de las mesadas y/o de sus reajustes dejadas de pagar anteriores a dicho término. En consecuencia, solicitó a la Sala, como juez de instancia, confirmar la decisión del a quo, dejando en claro que se declara probada la excepción de prescripción sobre las mesadas no reclamadas más allá del término de tres años anteriores sin reclamo alguno, según lo antes expuesto. 8.

RÉPLICA La parte opositora señaló, en primer lugar, que el censor incurrió en error al designar las partes del proceso, toda vez que menciona como demandante al señor LUIS HERBERTH GUTIÉRREZ GUAYACÁN, quien no es sujeto de la relación jurídico procesal en el caso bajo examen, lo cual, en su opinión, genera fallo inhibitorio. Respecto del alcance principal, guardó silencio; y sobre el alcance subsidiario señaló que no se indicó en qué forma debía reemplazarse el fallo, a efecto de orientar su examen.

Con relación al cargo primero, manifestó que olvida el censor que la mencionada jurisprudencia fue revaluada en virtud de las sentencias constitucionales y que hoy son criterio mayoritario de la Sala Laboral, en las cuales se acepta la indexación de la primera mesada, tanto para las pensiones legales, convencionales, sanción, etc., criterio que fue el acogido por el tribunal.

Resaltó que el fallo de primera instancia no fue recurrido por la accionada, guardando silencio sobre la manera en que se reconoció la excepción de prescripción, esto es, limitando su estudio sólo en relación con la inclusión de factores salariales. Por lo tanto, ahora, mediante el alcance subsidiario, no le resulta procedente extender su solicitud de aplicación de prescripción a las mesadas causadas con más de tres años, pues el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, impone a quien apela la carga procesal de sustentar y puntualizar el recurso en torno a todos los temas sobre los cuales pretende que el fallo sea revocado; así, lo que no ha sido impugnado, no podrá la Corte estudiar adentrándose únicamente en los temas que fueron controvertidos en la alzada en virtud del principio de consonancia. Agregó que al ser el artículo 151 del CPT y SS la norma que consagra la prescripción especial de las mesadas, la senda escogida ha debido ser la violación de medio, pues al ser la ley adjetiva la que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, se debe acreditar rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustancial, siempre y cuando se observe una omisión claramente imputable al juzgador y no a la parte recurrente, como se vislumbra en el presenta caso, dado que no reprochó oportunamente lo desfavorable en relación con la prescripción de las mesadas, sin dejar de lado que por técnica a debido formularse el cargo independientemente para estructurar una proposición jurídica que permita estudiar el fondo de la acusación. Concluye que, al solicitar el recurrente que se confirme la prescripción reconocida por el fallador de primera instancia, estaríamos frente a un ratifique insubstancial frente a las pretensiones de la demanda, pues el ad quem señaló “… que el a quo declaró probada la excepción de prescripción exponiendo motivos que no se aplican al caso presente pues la indexación reclamada nada tiene que ver con la inclusión o exclusión de factores salariales”.

9. SEGUNDO CARGO El censor acusó la sentencia impugnada de “ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo 11, 14 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículo 8º Ley 171 de 1961, 1º Ley 71 de 1988 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145 y 151 del CPL; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000”.

10. ERRORES DE HECHO COMETIDOS: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión otorgada al demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme a las reglas dispuestas en las normas anteriores que regulaban la pensión sanción y así aceptado por el demandante. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora, por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La demanda y la contestación (fls. 3 a 7, 114 a 124 respectivamente) 2. Resolución 0088 de 29 de abril de 1999 por la cual se le reconoció pensión sanción al demandante (fls. 141 a 150). 3. Hoja de vida control del demandante (fls. 151 a 153). 4. Radicación demanda 30 de agosto de 2007 (fl. 109) 5. Reclamación administrativa (fl.12)

12. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Están demostrados, con las pruebas que obran en el expediente, la fecha de ingreso y retiro del demandante (fls. 3 a 7) (sic), la fecha de nacimiento y el reconocimiento de la pensión sanción (fls. 147 a 150). Con el mismo documento se prueba que la pensión le fue reconocida a partir del 24 de agosto de 1995 (sic), fecha en la cual cumplió los 50 años de edad (sic), conforme a lo expresado en la resolución de reconocimiento, y así aceptado por el demandante al notificarse de la resolución. También está probado que en la misma resolución la demandada le reconoció la pensión sanción liquidada proporcionalmente con el tiempo trabajado con base en el promedio mensual devengado a la fecha del retiro que lo fue el 12 de abril de 1991 (sic), y que el valor inicial de la pensión fue reajustado en lo sucesivo a partir de febrero de 1993, conforme lo ordenado en esa materia pensional (fl.279).

Igualmente, está probado que el demandante radicó la demanda el 30 de agosto de 2007, fl.109, y que no obra en el expediente reclamación alguna presentada por el demandante antes de esa fecha. Según la documental antes citada, se deja a la ley lo relacionado con el incremento pensional, lo que excluye el recálculo o actualización de la base inicial de liquidación. En ninguna parte se indica que las últimas sumas devengadas por el trabajador debían ser actualizadas con base en el IPC o cualquier otro indicador estadístico, sino lisa y llanamente el “último sueldo básico”, es decir, el devengado a la fecha de retiro de la demandada, tal como lo ordenan las leyes que sirvieron de sustento para ordenar el reintegro y el acuerdo de optar por la pensión sanción, vigentes al 12 de abril de 1991 (sic).

Sin embargo, el ad quem concluyó que de conformidad a la evolución del criterio de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte, sentencia 29022 de 2007, debe concederse la indexación de la primera mesada pensional también a las pensiones de origen legal, a pesar de estar demostrado que lo fueron en sustento de disposiciones anteriores de las dos citadas disposiciones, en donde salta a la vista que lo fueron entonces en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y justicia cuyo soporte lo es de naturaleza constitucional.

El censor considera erradas las apreciaciones del ad quem por lo siguiente: 1) Se trata de una pensión sanción sujeta o sometida en un todo al mandato de la Ley 171 de 1961 y 71 de 1988, según el texto de la resolución de reconocimiento, aceptada sin discusión alguna por el demandante. 2) Se trata de una pensión concedida en virtud de una sentencia que ordenó el reintegro, pero que las partes concertaron para optar por la pensión sanción una vez cumpliera los requisitos del caso, razón por la cual quedó sujeta en un todo a las disposiciones legales que establecieron, en ese entonces, que la pensión le será reconocida al demandante cuando cumpla la edad requerida y en los porcentajes y base salarial del promedio de lo devengado en el último año de servicios que finalizó en aquella fecha. 3) La pensión fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 1º de la Ley 71 de 1988, con base en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, que lo fue del 22 de enero de 1967 al 12 de abril de 1991 (sic), incluidos los factores computables para esos efectos, como quedó expuesto. 4) “Así las cosas, no es posible que desconociendo el texto de la resolución que otorgó la pensión de jubilación que prueba el origen de la misma como de naturaleza legal anterior en todo caso a la Constitución Política y a la Ley 100 de 1993, que su derecho pensional quedó y continuó condicionado en adelante al lleno de los requisitos previsto en las Leyes 171 de 1961 y 71 de 1988, porque no podía ser de otra manera ya que esa disposición no fue condicionada a las normas de la Ley 100 de 1993, que se refiere a las pensiones establecidas en el Sistema General de Pensiones, sino a las especiales legales como la que nos ocupa en este proceso”. 5) Tampoco se podría acudir, en ausencia de norma expresa que obligue la actualización, a los principios de igualdad, equidad y justicia, como lo que subyace en el trasfondo de las sentencias que trae a cita la decisión del ad quem, precisamente por tratarse de una pensión de origen extralegal o convencional no regida por la Ley 100 de 1993, como está probado.

Por lo anterior, consideró que se debe casar “la sentencia impugnada, para en su lugar revocar la de primera instancia que dispuso la condena de la demandada y absolverla de todas las pretensiones de la demanda” (sic). En cuanto al alcance subsidiario, si la Sala considera que el demandante sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, propuso que se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia confirme el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo que declaró la prescripción.

13. DESARROLLO DEL ALCANCE SUBSIDIARIO: En esta parte lo que constituye punto de discrepancia es que el ad quem revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta lo siguiente: El ad quem dejó de lado que el demandante radicó la demanda el 30 de agosto de 2007, fl 109, y que la reclamación administrativa fue formulada a la demandada el 16 de julio de 2007, fl. 12, razón por la cual al no probarse que existiera una reclamación anterior a dicha fecha, es claro que, al solicitar la demandada en el escrito de contestación de demanda la excepción de prescripción, esta fuera declarada probada en cuanto a todas las mesadas o reajustes pensionales anteriores al 16 de julio de 2004 hacia el pasado.

En consecuencia, solicitó el censor que se confirme la decisión del a quo, dejando en claro que se declara probada la excepción de prescripción sobre las mesadas no reclamadas más allá del término de tres años anteriores sin reclamo alguno, según lo antes expuesto. 14. RÉPLICA: Consideró que el recurrente, en el desarrollo del cargo, se centra en debatir asuntos de carácter puramente jurídico, los cuales solo son susceptibles de orientar por vía directa; de ahí que muestra inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador y considera que el reconocimiento de la pensión se debe hacer bajo los parámetros de la Ley 171 de 1961 y 71 de 1998, sin que le sean aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, olvidando que el petitum de la demanda no lo es el reconocimiento de la pensión, sino la indexación de la primera mesada.

También señaló que a través del alcance subsidiario persiste en su solicitud de confirmación de reconocimiento de la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con más de tres años, fundamentando su petición en el hecho de no haberse presentado escrito anterior a la presentación de la demanda sobre el eventual derecho y concluyendo, de manera errada, que el a quo se pronunció en su sentencia sobre tal asunto, lo cual no es exacto, ya que la providencia versó únicamente sobre los factores salariales que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación mencionada, como ya se dijo al refutar el primer cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.) ALCANCE PRINCIPAL Antes de entrar a resolver los cargos formulados bajo este alcance, se precisa que el lapsus calami en el que incurrió el censor al identificar a la parte actora en el acápite “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES”, y que hace ver el opositor, no es relevante, dado que el contenido integral de la demanda de casación no ofrece ninguna duda de que el demandante es GILBERTO MEDINA ROMERO, por lo que no tiene razón el opositor al considerar que se debe proferir fallo inhibitorio.

El censor, de manera principal, presentó recurso de casación para que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, con base en los cargos de violación directa, en el concepto de interpretación errónea, y violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir igual objetivo y por complementarse entre sí. De acuerdo con los cargos de violación de la ley señalados por el censor, con el propósito de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia que condenó a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional, le corresponde a la Corte resolver si es procedente condenar a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción del actor.

En el sub judice, se persigue la indexación de la primera mesada de una pensión sanción regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Tratándose de esta clase de pensiones, la Corte ha considerado necesario determinar cuándo ha tenido lugar la causación del derecho, para efectos de establecer si procede o no la indexación. Sobre el particular, “… la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada [artículo 8 Ley 171 de 1965], se causa a partir de la fecha del despido,… siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho”.

Según la resolución 0088 de 1999 (fls. 8 al 11), tomada en cuenta por el ad quem, el demandante se retiró de la empresa el 25 de febrero de 1985; por lo tanto, de acuerdo con lo reiterado por esta Sala, la pensión de marras se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Precisado lo anterior, sin más elucubraciones, se colige que el tribunal erró al declarar la procedencia de la indexación de la primera mesada en el presente caso, toda vez que, como se sentó, la pensión de la cual se pretende la indexación de la primera mesada se causó con anterioridad a la constitución de 1991.

Frente a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la constitución de 1991, esta Sala ha venido considerando que no procede la indexación de la primera mesada. En este sentido encontramos las sentencias de radicado 31277 (2007), y más recientemente en las de radicación 33531, 34082 y 36194, 36224, proferidas en el 2009, la Sala Laboral dijo que: “Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” La anterior ratio decidendi es suficiente para concluir que el ad quem sí incurrió en la interpretación errónea señalada por el censor (por razones diferentes); en consecuencia, se casará totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se modificará la decisión del a quo, y se confirmará en cuanto absolvió a la demandada.

Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por GILBERTO MEDINA ROMERO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Y en consecuencia DISPONE: MODIFICAR y CONFIRMAR la sentencia de primera de instancia que absolvió a la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Casación 36224 de 31 de marzo de 2009, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.