Micelio
38417(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 38.417 JAIRO MOLINA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jairo Molina Quintero.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 2792 del 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Molina Quintero. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0073 del 13 de enero de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 16 de febrero de 2012 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 3.

Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada, esta designó un defensor de confianza, quien asumió el ejercicio del cargo. 4. El término de traslado para solicitar pruebas, la defensa hizo algunas peticiones que la Corte despachó adversamente en providencia del 25 de abril de 2012, la cual fue ratificada el 6 de junio siguiente al resolverse la reposición propuesta por la misma apoderada, luego de lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Mediante Nota Verbal número 2792 del 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Molina Quintero. La solicitud fue formalizada con la Nota Verbal número 0073 del 13 de enero de 2012. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 3 de enero de 2012 ante el Tribunal para el Distrito Este de Virginia por Michael P. Ben’ Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA. 4.

Acusación Formal, dentro del Caso No. 1:11-CR-308, formulada el 23 de noviembre de 2011 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Virginia, en contra de Jairo Molina Quintero, alias “ Compa ”, “ Gallina ” o “ Pisca ”, y otros, por delitos de narcotráfico. 5. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 6. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 7.

Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. En un primer escrito, la defensora postula se emita concepto desfavorable a la extradición, para desarrollar lo cual se extiende en citas respecto del deber de acatar el precedente jurisprudencial respecto de que la extradición procede “ por delitos cometidos en el exterior ” y, como contra-partida, que si el nacional colombiano delinque en el territorio patrio, debe ser juzgado en Colombia.

Considera que la Corte infringe el mandato constitucional cuando avala la extradición por delitos cometidos en Colombia, bajo la consideración de que de manera parcial pudieron consumarse en el exterior o que sus efectos o resultados debieron producirse allí. En el caso concreto, los delitos imputados a su asistido fueron ejecutados en Colombia, lo que impone negar la entrega y juzgarlo en este país, toda vez que la actividad que se le imputa (coordinación en la producción de la droga) se llevó a cabo en Colombia y en cuanto al concierto para delinquir su ámbito de operancia territorial es aquel donde se lleva a cabo el convenio o donde este surte sus efectos.

Por ello, solicita se haga prevalecer el principio de territorialidad. En un segundo documento solicita se declare la nulidad desde la providencia que se pronunció negativamente sobre las pruebas pedidas para establecer la plena identidad de la persona requerida y si las conductas se cometieron en territorio colombiano. Lo anterior por cuanto, dice, las decisiones carecen de motivación, en detrimento del derecho a la defensa y del debido proceso, pues simplemente se negaron los medios de prueba sin la menor argumentación de hecho y de derecho.

En efecto, el fundamento de la Corte riñe con la verdad procesal, específicamente sobre que la acusación extranjera contenía elementos suficientes para concluir que los hechos delictivos involucraron el territorio de los Estados Unidos. La defensa dice que la simple lectura demuestra que ello no fue así, pues los cargamentos de droga ni siquiera salieron de Colombia. 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jairo Molina Quintero, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado.

Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jairo Molina Quintero, alias “ Compa ”, “ Gallina ”, o “ Pisca ”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 7 de mayo de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.010.553. El 18 de noviembre de 2011 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Jairo Molina Quintero, a quien se le expidió la cédula 91.010.553.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Virginia imputa a Jairo Molina y otros lo siguiente: Cargo uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. Aproximadamente desde julio del 2009 y continuando incluso hasta la fecha de la presentación de la acusación formal, los acusados “a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos:… distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

Cargo dos. Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos. Alrededor del 2 de septiembre de 2010, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados “distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

Cargo tres. Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos. Alrededor del 16 de septiembre de 2010, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados “distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

Cargo cuatro. Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos. Alrededor del 19 de noviembre de 2010, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados “distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

Cargo cinco. Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos. Alrededor del 3 de enero de 2011, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados “distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 2, Título 18. Principales, auxiliar e incitar. a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.

“Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II a)… cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… 4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”.

“Sección 959 del Título 21. a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… 1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave.

Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en los estados Unidos, el (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo. c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.

Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.

“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos. A. a) Actos ilícitos. El que 1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada. 2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o 3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo a lo previsto en la sub-sección b) de esta sección. b) Las penas. 1) En el caso de una violación de la sub-sección a) de esta sección, que trata de B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos (i) a (iii)… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $4’000.000… o con ambas penas…”.

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Molina Quintero tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

“ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y el tráfico de drogas ilícitas en cualquiera de sus modalidades se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. A última hora la señora defensora tacha de ilegales las decisiones de la Corte que se pronunciaron adversamente sobre sus pretensiones probatorias, con el argumento de que las mismas carecen totalmente de argumentaciones de hecho y de derecho. 1.1.

Respetuosamente debe indicarse a la profesional que, al parecer, no leyó con detenimiento las providencias censuradas, pues en ese supuesto habría concluido en la ausencia de razón de sus quejas. Tan válida es la argumentación que una de las peticiones probatorias apuntaba al aporte de elementos de juicio que establecieran la plena identidad de la persona reclamada en extradición y a espacio la Corte precisó la existencia de variadas pruebas sobre el particular, las cuales, dijo, resultaban suficientes para dilucidar el punto.

De resaltar es que en la tardía pretensión de nulidad, la señora apoderada no hace cuestionamiento alguno sobre el tema, de donde resulta incontrastable que, al menos sobre este aspecto, no le asiste razón en tanto admite que hubo motivaciones suficientes. 1.2. En lo relativo a si dentro de la documentación aportada surgía con claridad que el territorio de los Estados Unidos estuvo involucrado en la ejecución de los delitos, en las hojas 3 y siguientes del auto del 25 de abril de 2012 se detalló a espacio que la acusación del Tribunal del Distrito Este de Virginia especificó que el concierto para traficar cocaína, si bien implicaba la construcción de contenedores para llevar la droga a Barranquilla y Cartagena, lo cierto es que estos eran puntos de partida para llevarla a los Estados Unidos, y que las ganancias logradas en este país se repatriaban a Colombia.

En la providencia del 6 de junio, la Corte igualmente argumentó sobre el tema, en tanto señaló que, a voces de la acusación, el consenso de voluntades, propio del concierto para delinquir, involucraba esos pasos previos para que los cargamentos de droga llegaran a Barranquilla y Cartagena, pero desde aquí hacia los Estados Unidos, con escala en Honduras.

Precisó la Corte que el tribunal extranjero señaló pruebas como interceptaciones telefónicas en donde integrantes del grupo criminal hacían claridad sobre que la cocaína llegaba a Honduras, pero como simple paso transitorio, pues el destino final eran los Estados Unidos. Por tanto, la censura no tiene asidero alguno. 1.3. Sobre el punto específico de si el territorio de los Estados Unidos estuvo involucrado en los hechos, la Corte remite a la señora apoderada a la acusación extranjera, en donde en la hoja 7, como “ Maneras y medios del concierto para delinquir ”, se lee que para el fomento del concierto para delinquir los acusados “ construyeron contenedores de embarque equipados con caletas con la finalidad de ingresar de contrabando cocaína desde los puertos en Cartagena y Barranquilla, Colombia, a Honduras y luego a los Estados Unidos ” y que “ lavaban las ganancias de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos a fin de ocultar sus actividades mientras convertían y repatriaban al menos decenas de millones de dólares en divisas de los Estados Unidos a Colombia ”.

La señora defensora no debe pasar por alto que a su acudido no se le sindica exclusivamente de los aspectos fácticos que ella indica, sino del concierto para importar drogas a los Estados Unidos, desde donde el Gran Jurado le imputa los aspectos atrás trascritos. Todo parece indicar que la queja defensiva apunta a que su defendido no participó en esos aspectos del concierto o que no le pueden ser imputados, asuntos que escapan a la función de la Corte Suprema de Justicia, como que le corresponde plantearlos y debatirlos ante el juez natural, que no es otro que la corte estadounidense. 2.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997 faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior. El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 3. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud.

Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 4. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

En caso de que Jairo Molina Quintero sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jairo Molina Quintero, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Molina Quintero, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1