Micelio
38416(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 38.416 JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO PAGE Extradición 38.416 JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 289- Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2803 del 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0082 del 13 de enero de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 10 de noviembre de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano GARCÍA MERCADO, la cual se efectúo el día 18 de ese mes, a las 06:21 a.m. en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). 4. El 22 de febrero del 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual ese mismo día presentó poder otorgado a su apoderada de confianza. 5.

Mediante auto del veintisiete (27) de febrero del mismo año, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho termino, la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: Por la Defensa: A) “Solicitar a la fiscalía general de la nación (sic) si en contra de mi cliente existe proceso por los mismos hechos que esta (sic) solicitado en extradición”.

Sustenta sus requerimientos afirmando que dicho medio probatorio resulta útil en tanto permitirá descartar posibles vulneraciones al principio del non bis in ídem. Por el Ministerio Público: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.743.698” La Sala, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2012 resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio. En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La defensa por su parte guardó silencio. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0082 del 13 de enero de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2803 del 2 de noviembre de 2011, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 3 de enero de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia, por Michael P. Ben´Ary, Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”). 3.

Segunda Acusación Formal de Reemplazo proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011, en la que se le formulan cargos al señor JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 1° de julio de 2011 contra el señor JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, también conocido como “Juancho”, es ciudadano colombiano nacido el ocho (8) de marzo de 1964 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.743.698, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 2803 del 2 de noviembre de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 de noviembre de ese año proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: SEGUNDA ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: (…) CARGO 1 (Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Desde al menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, … JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron, y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963.

(…) Maneras y medios del concierto para delinquir Los acusados y sus cómplices usaron las maneras y medios siguientes, entre otros, en fomento del concierto para delinquir. 6. Fue parte del concierto para delinquir que los acusados y sus cómplices operaran un laboratorio de cocaína capaz de producir alrededor de 250 kilogramos de cocaína al día. 7.

Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices usaran tractomulas y otros tipos de camiones equipados con caletas para transportar cargamentos de cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína desde el interior de Colombia hasta la costa Norte de Colombia. 8. Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices construyeran contenedores de embarque equipados con caletas con la finalidad de ingresar de contrabando cocaína desde los puertos en Cartagena y Barranquilla, Colombia, a Honduras y luego a los Estados Unidos. 9.

Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices lavaran las ganancias de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos a fin de ocultar sus actividades mientras convertían y repatriaban al menos decenas de millones de dólares en divisas de los Estados Unidos a Colombia. 10. Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados luego reinvirtieran parte de las ganancias de la venta de cocaína en los Estados Unidos en el negocio de producción, transporte y distribución de cocaína.

Actos cometidos en fomento del concierto para delinquir En fomento del concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado cometieron los actos que se indican a continuación: 11.

El 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.110 kilogramos de cocaína ocultos en caletas secretas en los remolques de dos camiones de grava. La Policía Nacional Colombiana interceptó estos camiones en Santander y Cesar, Colombia. 12.

El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína ocultos en caletas de doble fondo secretas adheridas a las paredes del tanque de una tractomula. La Policía Nacional Colombiana interceptó este camión en la carretera que conecta la ciénaga de Barranquilla, una ciudad a orillas del mar caribe. 13.

El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína y alrededor de 25 kilogramos de cocaína sin refinar, ocultos en caletas de doble fondo secretas ubicadas en los cielos rasos de dos contenedores de embarque de 40 pies de largo.

Estos contenedores de embarque estaban destinados a ser transportados por barco desde Barranquilla a Honduras. La Policía Nacional Colombiana incautó estos contenedores de embarque y la cocaína y la heroína que iban ocultas en ellos. 14. El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran al Puerto de la Sociedad Portuaria Regional en Cartagena, una ciudad ubicada a orillas del Mar Caribe, un contenedor de embarque de 40 pies de largo, equipado con caletas que contenían aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína.

La Policía Nacional Colombiana interceptó este contenedor de embarque y la cocaína que iba oculta en el mismo, con destino a Honduras, antes de que pudiera ser exportada. (En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y 963). CARGO 2 (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) El 12 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO 3 (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO 4 (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2). CARGO 5 (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) El 31 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO y otros distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2). AVISO DE DECOMISO Cada uno de los acusados, en caso de ser convicto de la violación que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal, de conformidad con lo dispuesto por la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, quedará sujeto al decomiso por los Estados Unidos de cualquier bien que constituya, o se derive de, cualesquier ganancias que cada uno de los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y de cualquiera de los bienes de los acusados que se hay usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Estos bienes incluyen, pero se limitan a, la suma de $48.000.000 en divisas de los Estados Unidos, que representan las ganancias que cada uno de los acusados obtuvo en el transcurso del concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 1 de la presente Acusación Formal.

(Conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito este de Virginia se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre julio de 2009 y enero de 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009 es miembro de una red que trafica e importa cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Steven P. Murphy.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (…) I. Antecedentes 6. La investigación reveló que los acusados arriba nombrados son integrantes de una organización de tráfico de drogas que controlaba la fabricación, el embarque y la exportación de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína destinada a la venta en los Estados Unidos.

II. Las pruebas 7. Las pruebas en contra de los antes nombrados acusados son, entre otras, las siguientes: conversaciones telefónicas interceptadas mediante interceptaciones de comunicaciones por cable autorizadas judicialmente, vigilancias físicas realizadas por oficiales de la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) y la DEA, y registros de incautaciones de estupefacientes que se llevaron a cabo en Colombia. 8.

A través del monitoreo de conversaciones telefónicas con autorización judicial, oficiales de las fuerzas del orden público colombianas pudieron llevar a cabo cuatro incautaciones por un total superior a siete toneladas de cocaína en Colombia. Esta cocaína se encontró en las caletas especialmente construidas en el interior de camiones y contenedores de embarque. 9.

Los antes mencionados acusados usaban estos camiones y contenedores de embarque equipados con caletas especiales para transportar su cocaína en la zona del Magdalena medio de Colombia a puertos ubicados en Cartagena y Barranquilla. 10. Luego, los acusados antes nombrados falsificaban la documentación de exportación para pretender que los contenedores de embarque portaban carga legítima con destino a diferentes puertos en Honduras a fin de aparentar que estos contenedores de embarque iban destinados a una operación de negocios legítima. 11.

Con base en numerosas conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial, es claro que después de que la cocaína llegara a su destino en Honduras, esta cocaína iba a ser embarcada a los Estados Unidos para su venta. Después de esto, los antes acusados lavaban los productos gananciales de la venta de la droga en dólares de los Estados Unidos de vuelta a Colombia.

Los acusados (…) 24. Juan de Dios García Mercado era propietario de la empresa de camiones que utilizaba la organización para enviar la cocaína desde los laboratorios a los puertos. (…) Incautaciones de narcóticos 26. La PNC llevó a cabo las incautaciones que se indican de manera conjunta con su investigación de los antes mencionados acusados.

Mediante interceptaciones telefónicas y vigilancias físicas autorizadas judicialmente, oficiales de la PNC pudieron ubicar los camiones y los contenedores de embarque que utilizaba esta organización de tráfico de drogas para mover cocaína desde sus laboratorios a los puertos y luego de los puertos a los barcos con destino a Honduras, de donde se enviarían a los Estados Unidos.

La evidencia que indica que la cocaína tenía a los Estados Unidos como destino final está basada en numerosas llamadas telefónicas interceptadas mediante interceptaciones de comunicaciones por cable autorizadas judicialmente. A. Es 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC detuvieron dos camiones de grava equipados con plataformas de tumba para descargar su carga.

Estos “camiones de tumba” estaban especialmente equipados con caletas. Al primer camión lo detuvieron en Santander y al segundo en el camino de Santander a San Alberto, en la Provincia del Cesar. Oficiales de la PNC descubrieron e incautaron aproximadamente 1.110 kilogramos de cocaína escondidos en las caletas en ambos camiones. B. El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC detuvieron una tractomula tipo cisterna en la carretera que iba de La Ciénaga en el Magdalena a Barranquilla.

Oficiales de la PNC descubrieron e incautaron alrededor de 1.500 kilogramos de cocaína ocultados en caletas adheridas a las paredes del tanque de la tractomula. C. El 19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC encontraron dos contenedores de embarque en el Puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla que estaban destinados para embarque a Honduras, para luego ser transportados a los Estados Unidos.

Los oficiales de la PNC descubrieron e incautaron aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína ocultados en las caletas en los cielos rasos de estos contenedores de embarque. 4. El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, oficiales de la PNC encontraron un contenedor de embarque en el Puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.

Se descubrió que este contenedor de embarque, que estaba a pocos momentos de ser exportado de Colombia, estaba especialmente equipado con caletas que ocultaban aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DE DIOS GARCÍA MERCADO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0082 del 13 de enero de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-308 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 31 al 35, folios 36 al 40 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 Cuaderno de la Corte. � Folio 300 a 302 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 8 Cuaderno original. � Folio 9 Cuaderno Original. � Folios 31 al 35, folios 36 al 40 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 Ibídem. � Folios 46 al 58;

Folios 165 al 179 Ibídem. � Folios 105 al 120; Folios 225 al 239 Ibídem. � Folios 72 al 88; Folios 192 al 206 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 90; Folio 219 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 41 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 45;

Folio 164 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 44; Folio 163 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 42 y 43 Carpeta Anexa. � Folio 41 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 300 al 302 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta anexa. � Folios 20 y 21 Carpeta Anexa. � Folio 22 Carpeta anexa � Folios 72 al 88;

Folios 192 al 206 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 2