CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38416 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. JOSÉ ENRIQUE MOYA VS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38416 Acta No. 21 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ENRIQUE MOYA.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Caja para que fuera condenada al reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones y semestrales por diferentes períodos, de las cesantías por todo el tiempo, incentivos extraordinarios, bonificaciones, “ pensiones de cualquier naturaleza ” con el último salario como Gerente de la Oficina Multibanca del barrio Galán, la sanción moratoria, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultrapetita y las costas.
Explicó que prestó servicios a la demandada entre el 2 de octubre de 1969 y el 20 de mayo de 1993, el último cargo fue el de Gerente Encargado de la Oficina Multibanca barrio Galán desde el 28 de diciembre de 1992, con salario total promedio de $827.576,oo hasta abril de 1993; a partir del 1 de mayo siguiente, le disminuyeron el salario en forma unilateral del grado 26 al 18; de común acuerdo se terminó la relación laboral conforme a conciliación suscrita el 20 de mayo de 1993 ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, en la que le otorgaron la pensión de jubilación, no le liquidaron la cesantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tampoco las prestaciones y demás rubros que ahora reclama, toda vez que no se tomó el último salario ni la totalidad de los factores componentes del mismo, devengados por sobre remuneraciones extraordinarias y por reemplazos; la prima de junio de 1993 fue mal liquidada; igual aconteció con la pensión; al momento del retiro estaban pendientes dos períodos de vacaciones; agotó la vía gubernativa.
En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación aceptó los extremos de la relación laboral y lo relativo a la conciliación; afirmó que el último cargo que aparecía en la tarjeta de control era el de Jefe de Remesas y Crédito Grado 10; de los otros hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de las obligaciones (fls. 58 a 62).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de octubre de 2000, condenó a la demandada a pagar al actor $1.025.049,60 por diferencia de las primas de vacaciones por 2 períodos comprendidos del 6 de noviembre de 1990 al 5 de mismo mes de 1992, pues consideró que no procedía la del 6 de noviembre de 1992 aL 20 de mayo de 1993, “ por cuanto la prima de vacaciones de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo no se paga de manera proporcional ”; $347.726,oo por diferencia prima semestral de junio de 1993; $205.557,33 por ajuste de los 20 días de salario de mayo de 1993; $1.120.430,59 por ajuste de cesantía definitiva; $53.765,43 mensuales por diferencia de la pensión a partir del 21 de mayo de 1993; $64.533,67 de diferencia por pensión entre enero y el 28 de abril de 1994; a reajustar la pensión a partir del 29 de abril de 1994; $27.585,26 diarios a partir del 4 de octubre de 1993 por indemnización moratoria; sobre el reajuste de las mesadas pensionales, impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también le impuso costas.
Absolvió de lo demás. (fls 230 a 240). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 23 de abril de 2008, confirmó la del a quo. Le fijó costas a la parte recurrente (fls. 5 a 21 C. del Tribunal).
El ad quem consideró que el juzgador de primer grado no necesitó analizar norma alguna referida a los grados de escalafón utilizados por la Caja, porque lo relevante, era el pago de los valores debidos al trabajador; precisó que “ dichos reajustes se ordenaron ya que fue demostrado durante el proceso, teniendo en cuenta la liquidación que efectuó la entidad demandada y las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre las partes ”.
Aludió a lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han precisado respecto de la prohibición de desmejorar las condiciones salariales de los trabajadores, y que en las prestaciones se debe tener en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo; reprodujo algunos apartes y el artículo 141 del C.S.T. Expuso que la Caja recurrente “ no ataca los soportes que utilizó el a quo para imponer las correspondientes condenas, divagando sobre los puntos solicitados en el libelo y refiriéndose solamente al pago efectuado al trabajador con arreglo a lo preceptuado en la convención y la ley.
Es de advertir, que no solo se debe ceñir a la convención sino que siempre se deberá tener en cuenta que no se pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores, por consiguiente, la empresa demandada debió tener en cuenta los reajustes a que hubiere lugar, para así evitar que se agravaran las condiciones del trabajador ”. Copió un párrafo aislado, según su propia afirmación, de la Corte Constitucional sobre el artículo 53 de la C. P., y luego evidenció “ que en la Convención Colectiva en el artículo 5°, hace referencia sobre el aumento del sueldo básico en un 23.7% lo cual indica que al trabajador se le debió incrementar dicho salario, de acuerdo al grado que detentaba en el momento.
Igualmente, en la misma Convención se señala en el artículo 15, sobre la remuneración por reemplazos, indicando que un funcionario de menor categoría que asuma la totalidad de las funciones correspondientes a un cargo de mayor categoría por un tiempo no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a ocupar transitoriamente.
Es decir, que si el accionante ocupó el cargo de mayor categoría como es el caso, se le debió liquidar de acuerdo al salario del cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral. Vale la pena señalar, los artículos 29, 31, 37, 41 parágrafo 3° de la Convención Colectiva ya mencionada”. En suma precisó que “la accionada no tuvo en cuenta las condiciones del trabajador para efectuar la liquidación correspondiente ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1, 4, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1, del Decreto 797 de 1949, 141 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 476 del CST, 25, 48 y 53 de la C. N. 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado no estándolo que la Caja demandada no pagó en forma completa y oportuna el salario devengado por el actor liquidado con sus diversos factores fijos y variables. “2.- Dar por demostrado no estándolo, que la Caja no liquidó en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor del demandante.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada liquidó y pagó a favor del actor los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta buena fe patronal en la liquidación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que la exime del reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en la ley.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional no le es aplicable la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la liquidación final de cesantía (fl. 17 y 215), las comunicaciones del 25 de agosto de 1992, y 28 de diciembre del mismo año, por las que se comisiona al actor como Subgerente Oficina Multibanca barrio Restrepo, se da por terminada la misma y lo vuelve a comisionar en la Oficina del barrio Galán (folios 18, 19 y 20); las actas de entrega de esa última Oficina (fls 21 y 22); constancia del tiempo en que estuvo encargado en la misma (fl. 23), comunicación sobre asignación básica mensual de Gerente grado 26 y grado 18 (fl. 24); la audiencia de conciliación (fls. 25 y 157); la resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 26 a 27 y 154 a 155), el manual administrativo de personal (fl. 79 y ss); el interrogatorio del demandante (fls. 90 a 92), la inspección judicial (fls. 98 a 99, 191 a 193 y 228 a 229); la convención colectiva de trabajo (fls. 101 a 148), la liquidación ajuste de Ley 100 de 1993, vigencia 1994 a 1996 ( fl. 153) la comunicación de aceptación de la renuncia (fl. 158); carta de renuncia del 14 de mayo (fl. 159); la hoja de vida del actor (fl. 160 a 161), comprobante de pago (fl. 164 a 166), la comunicación dirigida al Juzgado sobre la liquidación de vacaciones correspondientes a los 3 últimos años (fls. 180 a 190, 197 a 202 y 203 a 216), la comunicación interna de Vicepresidencia de recursos humanos del 10 de junio de 1998 (fl. 216).
En la demostración advierte que asumirá por separado los aspectos relevantes para demostrar los errores en que incurrió el Tribunal, “ al valorar los medios probatorios aportados a los autos ”. Frente a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales critica la inferencia del ad quem referente a que no se requería normatividad alguna relacionada con los grados de escalafón utilizados por la Caja; aduce que las comunicaciones aludidas de folios 18 a 23 dan cuenta de que el actor desempeñó el cargo de Sub Gerente en la Oficina del Barrio Restrepo y de Gerente en la sucursal del barrio Galán con grado “ 26 con una asignación básica mensual de $489.905, pero que el mismo cargo a partir de marzo 18 de 1993 pasó al grado 18 con una asignación básica mensual de $384.621 (fl. 24).
“De acuerdo con lo observado por el Juzgado y acogido por el Tribunal el demandante no tiene derecho al reajuste de las vacaciones y en cuanto a las primas de vacaciones debe tenerse en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo y en el manual administrativo de personal y una vez revisadas tales documentales debe revocarse la decisión condenatoria respecto a esa pretensión ”.
Afirma que las comunicaciones dirigidas al Juzgado de conocimiento dan cuenta de la liquidación de “ vacaciones y primas causadas a favor del actor en los últimos tres años de servicios (ver folio 180 y anexos folio 181 a 190 – 197 a 202 y 203 a 216) ”. En punto a la prima semestral de 1993, “ se afirmó que la norma convencional no establece que el sueldo básico se tenga en cuenta para efectos de su liquidación y por el contrario es el del cargo del titular, lo que condujo a producir el ajuste allí determinado, pero sucede que la documental de folio 28 que se cita como respaldo para ordenar el ajuste de la prima semestral de 1993 no corresponde a lo pedido y en esas condiciones deberá revocarse la decisión condenatoria a cargo de la demandada ”.
Frente al reajuste de salario por los 20 días del mes de mayo de 1993, aduce que se está “ frente a una interpretación acomodaticia ”, que “ se trata de de una errónea apreciación de las documentales de los folios 18 a 22 y 24 para deducir que debía ajustarse el salario por el lapso atrás referido y no por el salario ordinario que devengó el actor en ese mismo lapso y a lo cual se refieren las comunicaciones atrás anotadas en especial la última (folio 24) ”.
En punto al reajuste de la cesantía aduce que las primas que se tomaron para ello, como la semestral de 1993 y la de vacaciones, “ fueron canceladas debidamente por lo tanto no son factor salarial para el reajuste impetrado, lo que conduciría necesariamente a la revocatoria de la condena por ese concepto…que se repite no tiene respaldo probatorio alguno al desaparecer los pretendidos factores salariales ”.
Aduce que el demandante reconoció (fl. 91) que en la liquidación final de cesantía, “ aparece un pago efectuado a favor del actor por concepto de sobre remuneración por valor de $3.664,969 suma muy superior a la que se condenó por este concepto y conduce necesariamente a su revocatoria ”. Sostiene que la pensión fue reajustada por resolución 2276 de 23 de septiembre de 1993, a $584.210,oo, por lo que era “ oportuno recordar que la Caja demandada junto con el demandante celebraron una audiencia de conciliación ante la Inspección 14 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se dejó constancia del reconocimiento de la pensión convencional (artículo 41) con el lleno de todos los factores salariales de rigor.
De tal manera que corresponderá a esa Sala determinar si los pretendidos factores salariales son elementos integrantes para el reajuste impetrado con incidencia necesariamente en la Resolución 2276 del 23 de septiembre de 1993 ”. Agrega que con las pruebas aludidas se acreditan los tres primeros errores de hecho, como son en forma sintética, los reajustes de salarios, prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación. Aduce que la indemnización moratoria, “ no es automática y sancionatoria sino que debe tenerse en cuenta como factor determinante de buena o mala fe patronal en que incurrió el empleador durante la ejecución de la relación laboral y en especial a la finalización del contrato de trabajo que se celebre entre las partes en litigio.
“Si en gracia de discusión, en el sub judice, se llegara a inferir en una apreciación discutida que los factores salariales que se alegan por el demandante acogidos por el fallador de instancia tienen esa condición no es argumento suficiente para que se puede deducir que la Caja demandada actuó con mala fe manifiesta ”. Sostiene que de la hoja de vida, los comprobantes de pago y la propia liquidación “ se deduce sin lugar a dudas como la Caja Agraria actuó inclusive hasta llegar a un acuerdo conciliatorio ante la autoridad laboral competente para reconocer y pagar una pensión de origen convencional donde se le eximió de cumplir la edad (47 años) para tener derecho a esa modalidad pensional ”.
Estima que la Caja cumplió con todas las obligaciones de tipo legal, por lo que es imposible que se “ mantenga tan draconiana sanción y permitirá a esa ilustre Corte reconocer la existencia de un error manifiesto y ostensible en la condena impetrada que conduzca la prosperidad del cargo y a la consecuencial revocatoria de esa pretensión ”.
Sobre los intereses moratorios indica que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica solamente a ciertas pensiones, en especial a las correspondientes al sistema general de pensiones, pero cuando se trata de otras como las convencionales anteriores a la vigencia de dicha norma, no pueden aplicarse, “ porque no cobijan las circunstancias fácticas que pueden respaldar esa obligación. “Si bien es cierto que la aplicación de esa disposición tiene soporte de tipo jurídico, lo que conduciría a su ataque por una vía diferente a la escogida no es menos que desde el punto de vista fáctico tenga trascendencia y permita su examen para llegar a la conclusión lógica y razonada que no es pertinente su aceptación y frente al presente evento deberá revocarse en su integridad por no cubrir en ningún momento el caso debatido ”.
LA RÉPLICA Aduce que la sentencia se ajusta a la legalidad en la medida que tiene apoyo en lo que encontró probado el Tribunal; que no se establecen los errores protuberantes que la censura la imputa al fallo y por ello se debe mantener. En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, destaca que no fueron objeto de apelación por la demandada y por ello no los puede considerar la Corte.
Estima que “ al no haber un defecto de valoración o falta de apreciación del haz probatorio y habiéndose fundado la sentencia del Tribunal en las pruebas legalmente aportadas al juicio con arreglo a la ley vigente ”, la sentencia se debe mantener. SE CONSIDERA Como quedó plasmado en los antecedentes, el Tribunal no hizo ejercicio alguno para verificar si las condenas impuestas estuvieron bien liquidadas, puesto que en forma teórica y genérica, se limitó a consignar que era prohibido desmejorar las condiciones salariales del trabajador, a explicar el significado de salario, a evocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional que no identificó, sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y a consignar que el trabajador tenía derecho a que sus acreencias salariales y prestacionales se dispensaran en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Lo anterior indica que el a quem, al confirmar en su integridad el fallo impugnado hizo suyas todas las consideraciones del juzgado, quien para proferir su decisión realizó operaciones matemáticas que de la mano de la Convención Colectiva de Trabajo, lo llevaron a concluir que los rubros reclamados fueron mal liquidados por la Caja demandada y por ello, le impuso las condenas referidas precedentemente.
En esas circunstancias, procede el examen de las pruebas que la censura señala como erróneamente apreciadas, pero primero conviene hacer claridad sobre dos aspectos fundamentales: a) El actor laboró hasta el 20 de mayo de 1993, cuando se retiró por acuerdo entre las partes; a partir del día siguiente, esto es, sin solución de continuidad empezó a devengar la pensión de jubilación convencional, por cuanto la entidad demandada le habilitó la edad (47 años); de ello dan cuenta el Acta de Conciliación debidamente suscrita ante el Inspector 14 de Trabajo del Ministerio, (folios 25 y 157), y las Resoluciones 1333 del 18 de junio de 1993 y 2276 del 23 de septiembre de 1993, mediante las cuales la accionada le reconoció la pensión y se la reajustó, respectivamente, en cuantía última mensual de $584.210,76, a partir del 21 de mayo de 1993 (folios 26, 153 y 154). b) Lo anterior indica que el actor no disfrutó de las vacaciones que estaban pendientes, por ello la Caja se las compensó en dinero, con fundamento en el salario asignado al cargo del cual era titular y con el valor de las sobre remuneraciones y el de los factores variables; en forma detallada las individualizó en 3 períodos así: de “ 6 de nov./90, a 5 de nov./91 ”; de “ 6 nov./91 a 5 de nov./92 ”, y, proporcionalmente, de “ 6 nov./92 a 20 de mayo/93 ”, tal cual lo registran las liquidaciones de folios 43 a 44 y 181 a 183.
En esas condiciones resulta atinado lo que consignó el a quo y avaló implícitamente el Tribunal, en cuanto expuso que: “ las sobre remuneraciones fueron tenidas en cuenta como factor variable al momento de la liquidación por vacaciones, valor que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso corresponde a la realidad. Por lo tanto no existe ninguna diferencia por concepto de vacaciones que le corresponda al trabajador ”.
Ahora bien, en punto a las primas de vacaciones, el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, reza en lo pertinente: “ prima de vacaciones. La Caja reconocerá a sus trabajadores una prima de vacaciones de acuerdo con la siguiente tabla… La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con los valores devengados en el momento en que se disfruten ” (fl. 11, lo subrayado es de la Sala).
Por su parte el numeral 44.8.18 del Manual de Funciones sobre el tema dice: “ Prima de vacaciones. La Caja reconocerá a sus trabajadores una “ prima de vacaciones ” por cada año de servicios cumplidos, de acuerdo al número de días estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, que se halle vigente al momento de la causación, pero teniendo en cuenta los factores de liquidación al momento del disfrute ” (subrayas ajenas al original) (fl. 87).
Debe reiterarse que el actor no “ disfrutó ” de las vacaciones, puesto que cuando se retiró se le compensaron en dinero, tal como se indicó, y pese a ello, la demandada reconoció y liquidó con sujeción a lo dispuesto en el manual de funciones 44.8.14.2, “ con el sueldo asignado al cargo del cual es titular y no del que estaba ejerciendo ”.
De donde resulta claro que no procedía un reajuste de dichas primas. En lo que tiene que ver con la prima extralegal semestral de 1993, se debe puntualizar que el actor tampoco tenía derecho a ella, en tanto se retiró del servicio a partir del 21 de mayo de 1993 y lógicamente no tenía la condición de trabajador en junio de dicho año. El artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo reza: “ Prima semestral de servicios.
La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores como prima semestral de servicios uno y medio sueldos en el mes de junio y dos sueldos en el mes de diciembre. Para la liquidación de estas primas se tomarán como base los siguientes factores en 30 de junio y 31 de diciembre: El sueldo básico, más la prima de antigüedad y/o técnica…devengados en el semestre correspondiente ”.
No se necesitan razonamientos adicionales para afirmar que el actor para el 30 de junio de 1993 tenía la condición de pensionado; entonces, si no era trabajador, ni devengaba salario en dicho mes, no era viable la referida prestación social. Ahora bien, a pesar de su improcedencia, la caja en un acto que tampoco se puede catalogar como ausente de buena fe, la liquidó, aunque en forma proporcional hasta el 20 de mayo de 1993, no obstante que la Convención Colectiva no contempla el pago de esa manera (folios 42 a 44 y 181 a 183).
En lo que respecta a la diferencia por salario se debe decir, tal como se afirmó en la demanda lo aceptó la accionada, el actor era titular del cargo de Jefe de Remesas y Crédito (fl. 16 vto.), y a partir del mes de noviembre de 1991, fue encargado, en varias oportunidades como Subgerente en el Barrio Restrepo y últimamente, en repetidas ocasiones, como Gerente en la Oficina del Barrio Galán de Bogotá. Los folios 31 a 41 registran que periódicamente la Caja demandada le canceló al actor hasta el 30 de abril de 1993, la diferencia por salarios, entre lo que devengaba como titular y lo que correspondía al cargo asignado en reemplazo; en forma constante y continua le hizo pagos hasta dicha fecha (30 de abril de 1993), se destaca que el salario en los dos últimos años, esto es, 1992 y 1993, como “ Gerente en el Barrio Galán ” correspondía a $489.905,oo y una prima de antigüedad de $171.467, que suman $661.372 para el año 1992, y de $613.019,oo más una prima de antigüedad de $214.557, para un total en 1993, de $827.675,oo.
A su turno, el salario correspondería al básico sumado con la prima de antigüedad para 1992 era de $231.727 y para 1993 era de $325.804,oo, motivo este que conlleva a deducir que nada se adeuda por el concepto pretendido, ya que fue mayor lo devengado por el actor en relación con la remuneración asignada a su titular. Quedaría por establecer lo que aconteció con los 20 días del mes de mayo de 1993; y como lo dice la censura, no existe prueba directa correspondiente a ese lapso, ni como titular ni como Gerente encargado.
Si se continúa con la secuencia con que se le cancelaba la diferencia salarial, el valor de los 20 días, se conseguiría al restar, del salario “ básico del empleado reemplazado ” de $827.675,oo, el del ordinario que según la planilla de folio 41 correspondía a $325.804,oo, que arroja $501.772,oo que divididos por 30 días y multiplicado por 20, (que son los días correspondiente al mes de mayo) daría $334.514,66.
No obstante, no se puede dejar de lado la confesión del actor, quien al absolver el interrogatorio ante el juez del conocimiento el 24 de abril de 1997, a la pregunta: “ Diga cómo es cierto si o no, que en la liquidación de cesantía total aparece un pago efectuado a usted en relación con la sobreremuneración por valor de $3.664.969,oo CONTESTÓ: Sí es cierto que la Caja me pagó este valor como diferencia de salario ” (lo subrayado es ajeno al texto) (fl. 91).
Adicionalmente, el juzgador a pesar de que impuso condena por diferencia salarial en cuantía de $205.557,33, en forma contradictoria aceptó como se resaltará en el párrafo que sigue, que la demandada pagó al demandante por concepto de sobreremuneraciones, la diferencia entre lo devengado como titular y lo que le correspondía en encargo; ello igualmente se puede deducir y verificar de la correspondiente liquidación de cesantía total, efectuada el 3 de agosto de 1993, en la que la Caja Agraria le canceló al demandante por concepto de sobreremuneraciones $3.664.969,oo, por el “ primer período ” y $464.560,oo por el “ segundo período ” (fls. 17 y 166).
Bajo esas comprobaciones tampoco se podía imponer condena por concepto de diferencias salariales. En lo que tiene que ver con la cesantía, en la sentencia inicial que fue avalada por el Tribunal se dijo expresamente, que “ la demandada tuvo en cuenta las sobreremuneraciones devengadas por el demandante como factor variable para efectos de la liquidación y pagos de prestaciones, con las cuales se paga la diferencia de salario entre lo devengado por el demandante en el cargo de que era titular y el salario del cargo que ocupaba en encargo, sin embargo, la empresa no liquidó algunas prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo, como la prima semestral de 1993 y la prima de vacaciones de acuerdo con lo considerado anteriormente… ”.
Precedentemente se puntualizó que la demandada no tenía obligación alguna de cancelarle ni primas por vacaciones no disfrutadas, ni la semestral de junio de 1993; luego, tampoco resultaba legalmente posible computar tales rubros para variar el valor de la liquidación por cesantía, como erróneamente lo hizo el a quo y lo avaló el juzgador de segundo grado.
Igual sucede con la liquidación de la pensión, que fue reajustada por el juzgado con fundamento en los ítems antes referidos (primas de vacaciones y semestral de 1993), que valga reiterarlo, no debían tenerse en cuenta. Por ello, resulta totalmente equivocada la apreciación consignada en la sentencia que confirmó el Tribunal, en cuanto expuso: “ Efectivamente al demandante le tuvieron en cuenta de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales las sobreremuneraciones, sin embargo y teniendo en cuenta que se ordeno (sic) un ajuste a la prima semestral de junio de 1993, y la prima de vacaciones, las cuales hacen parte de los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de este concepto, debe el despacho en consecuencia reajustar el valor reconocido mediante resolución 2276 ”.
No está por demás resaltar que el mismo juzgador estimó que en el lapso comprendido del 6 de noviembre de 1992 al 20 de mayo de 1993 era improcedente “por cuanto la prima de vacaciones de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo no se paga de manera proporcional”. Si se lee con cuidado el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hace relación a la pensión de jubilación, se puede constatar que la prima de vacaciones tampoco se puede tener en cuenta como factor de liquidación; textualmente dicho parágrafo reza: “ La pensión se liquidará así: Primer factor fijo.- Ultimo sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando.
“Segundo Factor.- Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
“De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido ” (fls. 115 a 116). Las anteriores consideraciones son suficientes, para concluir que el Tribunal incurrió de manera manifiesta en los 4 primeros errores de hecho endilgados por la censura, con la fuerza necesaria para la prosperidad la prosperidad del cargo. En lo que toca con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay que decir que si bien, como lo advirtió la réplica, la accionada en la apelación no manifestó inconformidad alguna en torno a ellos, y ahora no es posible proponerla, la misma no se puede mantener por sustracción de materia, al no haber lugar al pago de rubro alguno. Igual ocurre con la impuesta por concepto de indemnización moratoria fundamentada en la “ mala fe ” de la demandada, que en realidad no se advierte.
Así, la misma luce notoriamente improcedente y debe desaparecer. Por lo explicado, se casará la sentencia acusada en su totalidad. En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para revocar íntegramente la sentencia de primer grado y en su reemplazo, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en el proceso que JORGE ENRIQUE MOYA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se revoca en su totalidad la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y en su reemplazo, se absuelve a la Caja demandada de todas las pretensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25