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38415(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38415 JOSÉ SANTOS CASTILLO LATORRE VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38415 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ SANTOS CASTILLO LATORRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSÉ SANTOS CASTILLO LATORRE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, de conformidad con los acuerdos 029 de 1983 y 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; al pago de las mesadas pensionales causadas conforme a la resolución 022181 de 2001; los intereses moratorios; la indexación; las mesadas adicionales; las prestaciones adicionales; lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 3 y 4).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que fue trabajador dependiente inscrito en el ISS; que cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, pues tuvo la calidad de asegurado obligatorio; dijo que cuenta 60 años de edad y que al haber realizado las cotizaciones al ISS, considera tener derecho a la pensión deprecada a partir del 4 de junio de 1992; sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales pretendió reconocerle la pensión solicitada, pero, ordenó pagar las mesadas pensionales causadas a favor del último empleador para el cual laboró, sin tener en cuenta el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; agregó que no autorizó al ISS para girar el valor de las mesadas pensionales a favor de un tercero; que la pensión reclamada no tiene el carácter de compartida, es decir, no se encuentra sometida a condición resolutoria alguna.

El ISS al contestar la demanda (folios 33 a 38), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que mediante resolución 022181 de 2001 le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 2000, y que con los documentos obrantes dentro del expediente se concluyó que el retroactivo hasta septiembre de 2001, se debía girar a favor de EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, debido a que ésta reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demanda y las genéricas que se muestren en el proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006, declaró probada la prescripción propuesta por la demandada, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (Folios 74 a 79). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por sentencia del 29 de agosto de 2008 (folios 124 a 134), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al demandante.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo: “El A quo conceptuó que las pretensiones de la demanda resultaron imprecisas y ambiguas, al peticionar el reconocimiento de una pensión de vejez que ya fue reconocida por el ISS, por lo que dedujo que lo perseguido por el actor era el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reconocida por el ente accionado a través del acto administrativo y trasladado directamente a la Empresa de Energía de Bogotá. “Para desatar la litis que aquí se debate, comparte plenamente la Sala las apreciaciones del fallador de primer grado al manifestar que el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, resulta ser ambiguo, pues de la literalidad del mismo se extrae: "habida cuenta que es evidente que lo que se persigue precisamente es el reconocimiento y pago de la pensión causada por el actor, ya que no basta como al parecer su Señoría acepta que se afirme por la encartada el reconocimiento de lo pedido, pero que se pague a favor de un tercero".

“Conforme lo anterior, se trata de deducir, que el recurso se encamina a que la pensión de vejez no se le pagó al actor como asegurado, sino a un tercero, es decir la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ como última empleadora.” Teniendo en cuenta, que al expediente se allegó, copia de la Resolución N° 022181 de 2001, obrante a folio 17, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, el Tribunal señaló: “Así las cosas, es claro, que al actor le fue otorgada la pensión de vejez según la resolución antes transcrita, por tanto no es viable considerar el reconocimiento de una pensión que ya fue reconocida, y que lo pretendido sea la declaración y pago del retroactivo pensional, el cual fue trasladado al último empleador, tal como lo conceptuó el A quo.

“Por tanto, es de señalar que según la resolución antes mencionada, el retroactivo pensional concedido al último empleador, es decir, la EMPRESA DE ENERIGÍA DE BOGOTÁ, la suma de $ 18.139.972, no obstante, vemos que el actor, no ejercitó en debida forma los recursos de ley que contra dicha providencia procedían, como quiera, que el señor JOSÉ SANTOS CASTILLO LATORRE, fue noticiado personalmente de tal acto administrativo el día 6 de diciembre de 2001, Y formuló la reclamación administrativa el 10 de marzo de 2006 (fl.18 y 19), tal como consta en el recibo de la empresa de correo certificado.

“Así las cosas, y teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del plenario, considera la Sala que para la fecha de la reclamación administrativa, es decir, el 10 de marzo de 2006, los derechos aquí reclamados estaban prescritos, por cuanto ya superaba el término de los 3 años, establecidos en el artículo 488 del C.P.T y S.S., para su reclamación a través de la presente acción, por tanto, se confirmará el fallo materia de apelación en este punto.

DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN “El A quo absolvió al instituto demandado, con fundamento en que la resolución fue notificada personalmente al pensionado el día 6 de diciembre de 2001, en consecuencia tuvo la posibilidad de reclamar el pago directo de las mesadas atrasadas que fueran reconocidas por el ente accionado a título de retroactivo pensional.

Agregó en el caso no operó la interrupción de la prescripción, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de marzo de 2006, es decir, casi año y medio después de que por el paso del tiempo, hubiera sido cobijado por la prescripción. “El apoderado de la parte actora manifiesta que con la decisión adoptada por el A quo al declarar probada la excepción de prescripción, desconoce la circunstancia de que la pensión por ser un derecho irrenunciable, vitalicio y de tracto sucesivo, no prescribe, y en segundo lugar que la demandada no procedió conforme a derecho, teniendo en cuenta que era requisito sine qua non enterarlo al demandado de los recursos que procedían.

“Frente al tema de la prescripción es de señalar, tal como acertadamente lo aduce el apelante, que el derecho pensional, no prescribe dado sus características especiales, por tanto, la acción para reclamar tal prestación puede ejercerse en cualquier tiempo, siempre y cuando no se extinga la condición de pensionado. Así mismo es necesario precisar, que en el caso objeto de examen, lo que se estudia es la prescripción del retroactivo pensional, más no de la pensión, pues como se reitera, el derecho pensional es imprescriptible.

“Respecto al acto de notificación de la Resolución N° 022181 de 2001, observa la Sala que al respaldo del folio 17 del expediente se encuentra la notificación personal realizada al demandante, de la cual se extrae, que es el mismo actor quien con su firma y número de cédula, se entera de la decisión emitida por el Instituto demandado, por tanto, se concluye que el acto de notificación se realizó conforme a derecho, contrario a lo afirmado por la parte actora.

Ahora bien, no le asiste razón al apelante al manifestar que la demandada no puso de presente en el acto de notificación los recursos que procedían contra dicha providencia, como quiera que al final del artículo tercero de la Resolución N° 022181 de 2001(fl.17) se señaló: "Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo" (Subrayado fuera de texto).” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, es decir, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., "Sala Laboral de Descongestión", el 29 de agosto de 2008, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y JAVIER AUGUSTO OSORIO BARRERO, por medio de la cual resuelve: "PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la parte demandante."., para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, REVOQUE la de primer grado en todas y cada una de sus partes, esto es, condenando a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del señor José Santos Castillo Latorre, la pensión vitalicia de vejez reclamada en la forma que real y legalmente correspondía, incluyendo para tales efectos el retroactivo o mesadas pensionales giradas al empleador jubilante.

Sobre costas esa Corporación decidirá lo pertinente.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del mismo estatuto procesal, en relación con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 ° Y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en relación con lo dispuesto en los artículos en relación con los artículos 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitucional Nacional.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, conforme a la demanda impetrada, la resolución No. 022181 de 2001, y el acta de notificación, que la pensión de vejez reconocida al actor lo fue en la forma que real y legalmente corresponde y que opera el fenómeno de prescripción de la acción instaurada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda formulada es clara y precisa, en cuanto los hechos y las pretensiones invocadas, en el sentido de que al actor no le fue reconocida la pensión de vejez solicitada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas y debidas al actor, sin tener en cuenta que no puede ni debe pregonarse tal figura, pues la pensión deprecada no le fue reconocida al demandante en la forma que real y legalmente corresponde, si se tiene en cuenta la notificación irregular de la resolución en comento. 4°._ No dar por demostrado, estándolo, que al no realizarse en debida forma y como lo indica la Ley sustantiva la notificación al actor, no puede ni debe tomarse como fecha para que corrieran los términos para accionar, el día en que se realizó de manera irregular el acto de notificación de la resolución comentada.” Pruebas erróneamente apreciadas: “-Demanda introductoria (folio s 3 a 16 Cdo.

Principal) -Resolución Nº022181 de 2001 y diligencia de notificación que milita a folios 17 y vuelto del cuaderno principal. -Constancia de recibida reclamación administrativa (folio 18). -Reclamación administrativa radicada ante el ISS (folio s 20 a 23). -Contestación demanda (folios 33 a 38).” Adujo que el Tribunal consideró en forma equivocada que la pensión de vejez fue otorgada por el ISS al demandante; sin embargo, el sólo hecho de manifestarse en el acto administrativo el reconocimiento de una pensión, no es suficiente para suponer que se dio conforme a derecho.

Indicó que las pruebas valoradas en conjunto establecen que el derecho pensional no fue reconocido al recurrente como era el deber legal del ISS, de tal forma que no era viable formular la prescripción. Pidió que se tenga en cuenta que las mesadas pensionales causadas, es decir el retroactivo pensional no se le reconoció al demandante sino a un tercero que no es beneficiario de dicha prestación. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del mismo estatuto procesal, en relación con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitucional Nacional.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto de notificación de la Resolución 022181 de 2001, realizado por el ISS, se hizo conforme a derecho - por ende opera el fenómeno de prescripción del derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas y debidas al actor, y que fueron giradas a motu propio al empleador jubilante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto de notificación de la citada resolución mediante la cual se reconoce y ordena pagar una pensión de vejez al actor, no se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 47 Y 48 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no se le puso de presente en el texto de la resolución comentada el término para interponer lo recursos ni menos aún ante que autoridad debía interponerlos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, tomando como fecha el día en que se le notificó de manera irregular y contraria a derecho al actor el acto administrativo emanado del ISS, en el que supuestamente se le reconoce una pensión de vejez. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que al no realizarse en debida forma y como lo indica la Ley sustantiva la notificación al actor, no puede ni debe tomarse como fecha para que corrieran los términos para accionar, el día en que se realizó de manera irregular el acto de notificación de la resolución comentada.

Pruebas erróneamente apreciadas: “-Resolución Nº 022181 de 2001. -Diligencia de Notificación que milita a folio 17 y vuelto del cuaderno principal.” Expuso que el ad quem no tuvo en cuenta que no obstante que en la resolución Nº 022181 de 2001 del ISS, se mencionaron los recursos que procedían contra la misma, no se le puso de presente al demandante, tal como dispone el artículo 47 de la ley contencioso administrativa, el término para interponer dichos recursos y tampoco ante qué autoridad debía interponerlos.

De esta manera, el Tribunal no debió declarar la prescripción, toda vez que la diligencia de notificación no se surtió en legal forma. TERCER CARGO Dice: ““Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 16 Decreto 1650 de 1977; en consonancia con los artículos 13, 14 Y 15 del mismo estatuto; en relación con los artículos 48, 53 Y 58 de la Constitución Nacional; en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con lo normado en los artículos 9°, 13, 16 Y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.” Expresó que el Tribunal no aplicó lo instituido en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, pues el mismo determina el régimen y administración del ISS, consagra quienes son sus beneficiarios y toda la reglamentación acerca de la afiliación. De igual forma, dijo que el ad quem debió observar dicha normatividad y tener en cuenta las semanas cotizadas al régimen por el trabajador, para otorgarle el derecho reclamado en la demanda introductoria.

LA RÉPLICA Se refirió en conjunto a todos los cargos y dijo que las apreciaciones del recurrente son insuficientes para destruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia del Tribunal. Dijo que si esta Corte decidiera estudiar los cargos tampoco saldrían avantes, como quiera que el retroactivo pensional fue pagado por el ISS a la empresa, toda vez que se produjo el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la otorgada por el ISS, y es claro que este fenómeno se causa desde el momento en que la pensión de vejez empiece a pagarse, así su reconocimiento se haga en fecha posterior, de ahí que, el trabajador recibe lo que le corresponde de acuerdo con la ley.

SE CONSIDERA La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los tres cargos propuestos, pues a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación. La inconformidad de la censura se centra en dos aspectos: de una parte considera que el Tribunal no debió decretar la prescripción de los derechos para reclamar el retroactivo pensional, y de otra adujo que dicho retroactivo debió habérsele concedido al demandante y no al último empleador toda vez, que este es un tercero que no es beneficiario de dicha prestación. En cuanto al primer aspecto, para la sala el Tribunal no cometió los yerros denunciados, dado que de la resolución Nº 022181 de 2001 del ISS (fl.17), se desprende que en dicho documento sí se informó acerca de los recursos de ley que procedían contra dicho acto administrativo y, además, se remite al Código Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con los términos y contra quién proceden dichos recursos.

Así mismo, observa la Corte que la diligencia de notificación que milita a folio 17 y vuelto del cuaderno principal, evidencia que el demandante se notificó el 6 de diciembre de 2001 en debida forma de la resolución en comento. En consecuencia, tal como lo arguyó el ad quem, es acertado declarar la prescripción para el pensionado del derecho al retroactivo pensional, puesto que conforme con el artículo 488 del C.S.T., la reclamación administrativa se produjo el 1 de marzo de 2006 (fl.18), es decir, ya superaba el término de los 3 años, desde la fecha de la notificación. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto de inconformidad que se refiere a que el pago del retroactivo pensional se ordenó a disposición de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y no al demandante, toda vez que, alega la censura, las personas afiliadas al régimen en pensiones son las beneficiarias de los seguros sociales obligatorios, y que el ISS no puede disponer a su antojo el retroactivo generado por el derecho a la pensión de vejez del trabajador, en realidad, observa la Corte que ello es un asunto jurídico no posible de dilucidar por la vía indirecta que fue la escogida en los dos cargos iniciales.

Ahora bien, como no cuestiona el recurso que las pensiones fueran compartibles, a juicio de la Sala, el ISS podía disponer el giro del retroactivo de la pensión de vejez a la empresa, en cuanto tampoco fue objeto de discusión que ésta venía pagando la pensión de jubilación completa, aún después de que se causó la prestación de vejez a cargo del Instituto.

Ha señalado la Corte en otras oportunidades que no se trata en estos casos de una cesión de derechos como un acto jurídico por el cual un acreedor cede o transfiere voluntariamente un crédito o derecho personal, sino que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.

En la sentencia Radicación N° 27311 del 15 de junio de 2006, señaló la Corte textualmente: “Conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

“Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.

Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice, por lo que los cargos formulados no prosperan. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido por JOSÉ SANTOS CASTILLO LATORRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costa a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000.oo. Por secretaría liquídense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4