República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38413 OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38413 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, solicita el pago de las mesadas subsiguientes, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la Caja, del 2 de julio de 1970 al 29 de octubre de 1991, su último salario mensual fue de $286.891.39, que equivalía en ese entonces a 5.5 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 26 de diciembre de 1996, con una primera mesada de $ 215.168,54, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; en la fecha el salario mínimo era de $381.500, y por ello, debe recibir el equivalente a 5.5 salarios mínimos mensuales, igual a $2.117.325 por mesada; se debe indexar la pensión; y que agotó la vía gubernativa.
La Caja, al contestar la demanda (folios 24 a 29), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó haberle reconocido la pensión de jubilación al actor. Adujo que éste, con anterioridad, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, le promovió idéntica demanda que le fue adversa en ambas instancias; aceptó algunos hechos y negó otros, entre ellos, el de la imposibilidad de indexar la mesada pensional, por cuanto cumplió con lo pactado en el acta de conciliación suscrita.
Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de mayo de 2006 (folios 76 a 80), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Caja Agraria.
Impuso costas al recurrente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 6 de mayo de 2008 (folios 179 a 183), confirmó íntegramente la de primer grado y fijó costas al demandante. En lo que interesa al recurso, apuntó exclusivamente al estudio de la excepción de cosa juzgada. Dijo que no emergía duda de que el actor, con anterioridad, promovió proceso ordinario laboral con fundamento en idénticos hechos, partes y pretensiones, las cuales se ocupó de transcribir, para lo cual se apoyó en las sentencias que decidieron el litigio anterior, que le fue fallado de manera desfavorable.
Discurrió sobre la imposibilidad de reexaminar el litigio con fundamento en el cambio jurisprudencial sobre indexación “toda vez que admitir lo contrario crearía un escenario de inseguridad jurídica en el que las controversias entre particulares serian interminables. Restando valor jurídico a los efectos de la cosa juzgada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto accede a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda”. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria “ en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C. P del T y S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 19 del C. S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7.2, y 68 del decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5.1, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985, 14, 21 y 36 de la ley 100/93; 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del código Civil; 178 del C.C.A.; 2, 13, 29, 45, 48, 53, 230 y 373 de la constitución Política, éste último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.
En la demostración, indicó que no existe controversia respecto de la existencia de un pronunciamiento anterior “con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta, en primera y segunda instancia y que las partes litigantes, ahora son las mismas de aquel proceso”. Su inconformidad estriba en que, para adoptar la decisión, el ad quem desconoció las normas que gobiernan la seguridad social, las cuales se encuentran especialmente protegidas por el Estado, razón que le imponía, en su criterio, darle prevalencia a las disposiciones constitucionales, en virtud de las cuales “al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, proceder a acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional del señor RAMÍREZ YEPES”.
Transcribió apartes de la sentencia SU 120/03 de la Corte Constitucional y resaltó la rebeldía del tribunal, por no acatar dicho pronunciamiento, en menoscabo de los derechos fundamentales y de los fines esenciales del estado. Resaltó sobre la importancia de las prestaciones pensionales, sobre su carácter obligatorio y su enorme trascendencia social y, realizó un recuento histórico sobre el tema de la indexación. Por último, indicó que el Tribunal ignoró el contenido constitucional de las pensiones, razón que le imponía estudiar el asunto, sin que fuera factible declarar probada la cosa juzgada, ya que, al hacerlo, hizo prevalecer el formalismo sobre el derecho sustancial.
LA OPOSICIÓN Pide se declare impróspero el cargo, en primer lugar, por pretender discutir aspectos fácticos por la vía directa, y en segundo, porque no es posible revivir un debate jurídico que fue dilucidado con anterioridad, en las instancias procesales, porque de ser así, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica. Expresó, que el hecho de que el debate haya versado sobre un tema pensional, en nada modifica la cosa juzgada, pues este es un principio que comporta rango constitucional.
Aunado a lo anterior expresó que, en todo caso, no es viable la indexación de las pensiones convencionales, para lo cual se apoyó en salvamentos de voto de esta Sala. SE CONSIDERA Contrario a lo dicho por el opositor, no se evidencia dislate del cargo formulado, que impida su estudio, pues su desarrollo lo realizó sin discutir la vía de los hechos; por el contrario, aceptó haber tramitado idéntico proceso, que le fue fallado de manera desfavorable, pero, con fundamento, principalmente, en normas de rango constitucional, pidió reconsiderar la postura jurídica adoptada por el ad quem, y abrirle paso a la protección de los derechos de los pensionados, por tener estos rango superior.
Sin embargo, para la Corte, las consideraciones de la censura no son de recibo, pues admitirlas, tal como lo destacó el Tribunal, implicaría desconocer el principio de cosa juzgada, lo que, de paso, entrañaría la ruptura de la seguridad jurídica, sobre la que está edificado el Estado Social de Derecho. En efecto, al estudiar un proceso, de similares contornos al aquí discutido, esta Sala señaló: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, la aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0005 de 20 de febrero de 1998 (folios 2 a 5), ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con resultado adverso a su pretensión, no obstante haberse surtidas las instancias previstas en la ley, se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.
“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. “En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
De lo anterior, y dado que la postura de la Sala no ha variado en este aspecto, surge la improsperidad del cargo formulado. Con costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que OSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13