CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 24 Expediente 38411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia No.38411 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por CARLOS ALBERTO MATEUS contra PHARMAEUROPEA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de enero de 2002 y el 14 de junio de 2003. Que de conformidad con el otro sí del contrato, del 8 de enero de 2002, el actor tenía derecho a que se le reconociera por la empresa demandada comisiones por recaudos correspondientes al 1% y 1%, por ventas y recaudos, respectivamente, y no al 0.5% que le fueron pagadas, en ambos casos, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 14 de junio de 2003.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la suma de $12.936.000 por concepto de diferencia de comisiones por ventas y comisiones por recaudos, dejadas de pagar durante dicho periodo contractual, más los intereses moratorios, a la tasa máxima, desde el 15 de junio de 2005 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, conforme al artículo 65 del CST.
Como también de las sumas indicadas por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones compensadas, junto con los intereses moratorios más altos sobre estos conceptos y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones afirmó que el 8 de enero de 2002, las partes firmaron contrato de trabajo para comercializar los productos de la compañía. Este mismo día, las partes firmaron un otro sí, donde se acordó la comisión por ventas y recaudo, del 1% y 1%, respectivamente, respecto de clientes especiales como el ISS, RTS, EPSY FARMA, y otras que se relacionan en la demanda; por los no especiales, acordaron comisiones del 2% y 2%.
En julio de 2002, desde que el señor MATEUS ANGULO concretó un importante negocio con LABORATORIOS BAXTER, la empresa demandada, de manera unilateral, comenzó a liquidarle a su asesor comercial un porcentaje inferior al 1% pactado, situación que se mantuvo hasta diciembre de 2002; de igual manera actuó de enero al 14 de junio de 2003, fecha en la cual el actor decidió retirarse voluntariamente.
Posteriormente, el actor reclamó a la empresa las comisiones adeudadas y esta aceptó deberle la suma $12.936.000 por concepto de comisiones entre julio de 2002 y 14 de julio de 2003, pero no se la pagó. Por lo anterior, asevera que la empresa le adeuda no solo el valor de tales comisiones, sino también la diferencia por prestaciones que especificó con detalle en la demanda, al no tomarle el promedio real de las comisiones para efectos de la liquidación correspondiente.
La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de condena, y aceptó parcialmente los hechos; en lo relevante para el recurso, alegó que se pactaron comisiones, por ventas y por recaudo, del 2%, del 1% y del 0.5%, dependiendo del producto y cliente. Aceptó como cierto que suscribieron un documento adicional al contrato de trabajo que se denominó “carta convenio” donde se establecieron comisiones especiales por ventas y recaudo del 1% para determinados productos y clientes.
Sostuvo que le pagó todas las comisiones al demandante de acuerdo con lo pactado y que no era cierto que hubiese realizado análisis de diferencias de pago de comisiones al demandante, porque tenía la plena seguridad de haberle pagado todas las acreencias laborales en su momento. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006, condenó a la demandada por las sumas liquidadas por concepto de comisiones especiales, reajuste de prestaciones sociales y la moratoria.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Apeló la parte demandada y el tribunal confirmó la decisión del a quo en todas sus partes. En lo que interesa al recurso, el ad quem, con base en la documental de los folios 70-71 del cuaderno principal, consideró que las partes acordaron la tabla de comisiones que regiría la vinculación laboral, pactando, por negocios especiales o por licitación pública o privada una comisión del 1% y 1%, sobre la venta y el recaudo, respectivamente.
Como el citado acuerdo no ofrecía la definición de “negocios especiales” o qué se entendía por dicho concepto, admitió la necesidad de acudir al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, donde definió que estos negocios correspondían a las ventas a entidades especiales como Farmasánitas, RTS o Bagster, Fundación San Carlos, que son negocios de volúmenes que requería tratamiento especial.
Al comparar la anterior relación de clientes especiales, con los indicados por el demandante, el tribunal le dio la razón al a quo en haber concluido que la única sociedad coincidente era RTS LTDA., razón por la que encontró plenamente justificado que hubiese ordenado el pago de diferencias por concepto de comisiones exclusivamente causadas por este cliente.
Advirtió el ad quem: “Curiosamente el apelante pretende desvirtuar tal realidad desacreditando el dicho de su representado, desconociendo obviamente la confesión de su mandante y afirmando que el único negocio “especial” se realizó con el Instituto de Seguros Sociales, actuar reprochable e inaceptable en la medida que se vale de la aportación de documentos que nunca trajo ni solicitó como medio de prueba, y que pretende en esta instancia incorporar usándolos sin que la contraparte los haya podido controvertir, intención que de ninguna forma avalará esta Sala.
(Negrilla del tribunal) Ante tal desatención de las reglas procedimentales, categóricamente se rechaza cualquier validez probatoria que persiga desprenderse de los documentos aportados al escrito de apelación, posición que implica el fracaso de los argumentos del reproche que se encontraban fundados en los documentos que aquí se desconocen.
No sobra recalcar que el juez realizó un juicioso estudio de las diferencias insolutas por concepto de comisiones, motivo suficiente para concluir que no existe reparo alguno a la decisión adoptada”. III. RECURSO DE CASACIÓN “Se pretende que la Honorable Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó en su totalidad la proferida por el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la empresa demandada a pagar sumas de dinero, dejando incólume solamente el punto primero. De la misma manera, que al constituirse en sede de instancia, reforme la sentencia, absuelva de todas las pretensiones a Pharmeuropea, dando por probadas las excepciones de la demandada, y condene en costas al demandante”.
Para tal efecto, formula tres cargos que fueron objeto réplica. PRIMER CARGO. “La sentencia acusada violó la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de errónea interpretación del artículo 195 del C. de P. C. que señala los requisitos de la confesión. Así mismo, el artículo 174 del C. de P. C. Explicación del cargo.- A folio 210, hoja 5 de la sentencia, el señor juez encuentra que la carta convenio resulta ambigua e imprecisa y en el párrafo siguiente dice que se atiene a la ‘confesión’ que el representante legal de la demandada emitió en la diligencia de interrogatorio de parte.
Y añade que, en efecto, al ser indagado el absolvente sobre cuáles eran los negocios especiales a que aludía la carta convenio anexa al contrato de trabajo, éste expuso: ‘Los negocios especiales son licitaciones públicas o privadas y ventas a entidades especiales como (enumera algunas), que son negocios de volúmenes, por lo tanto requieren un tratamiento especial’.
Lo dicho por el Representante Legal no es una confesión, como equivocadamente la llama el juez, sino una aclaración del texto de la Carta Convenio, pues en esa convención no se había dicho cuales eran los negocios especiales, sino que se estableció el tratamiento que la empresa le da ellos. Dice así el cuarto párrafo de la Carta Convenio: ‘Los negocios especiales o por licitación pública o privada son competencia de la gerencia ’ Esta aclaración no está en contra del declarante ni a favor del vendedor.
Se limita, simplemente a hacer la aclaración de que los negocios especiales son negocios de volúmenes. No se puede entonces interpretar como confesión a una expresión que no lo es. El Tribunal, al confirmar el fallo del juez hizo suyo el error y violó directamente la norma citada”. (Negrillas del recurso) RÉPLICA: El antagonista del recurso objeta el cargo por técnica, en razón a que el censor no sustentó debidamente la interpretación errónea del artículo 195 del CPC, y sobre la supuesta violación del artículo 174 ibidem mencionado en la proposición jurídica del cargo guardó silencio en la demostración. IV.
CONSIDERACIONES: Tiene razón la oposición cuando le achaca deficiencias técnicas a la formulación del cargo, pues, tratándose de una acusación por interpretación errónea es menester, así lo tienen enseñado la jurisprudencia de esta Sala, que el acusador señale claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál fue el verdadero significado que debió darle, para que el tribunal de casación pueda realizar la confrontación pertinente.
El censor denuncia la interpretación errónea de dos disposiciones no sustanciales, pero, además, sin explicar la inteligencia equivocada de la norma dada por el ad quem, y sin exponer cuál era, a su juicio, la correcta; con relación al artículo 174 del CPC., nada dijo al respecto; y frente al artículo 195 ibidem, antes que sustentar la interpretación errónea, más parece que su inconformidad está en que el ad quem aplicó la citada disposición a una situación no prevista en la norma, pues, en síntesis, le critica al tribunal el haber considerado confesión a una afirmación del representante legal de la demandada que no tenía esta naturaleza por tratarse de una aclaración del texto del convenio, pues, según su criterio, esta aclaración no estaba en contra del declarante ni a favor del vendedor.
Amén de lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no hizo otra cosa que avalar la valoración probatoria del juzgador de primera instancia, quien también le dio el carácter de confesión a la versión del representante legal de que los negocios especiales eran ventas a entidades especiales, entre ellas RTS o bagster, entidad relacionada como tal en la demanda.
Y sobre el particular, el ad quem agregó que “… el apelante pretende desvirtuar tal realidad desacreditando el dicho de su representado, desconociendo obviamente la confesión de su mandante y afirmando que el único negocio ‘especial’ se realizó con el Instituto de Seguros Sociales, actuar reprochable e inaceptable en la medida que se vale de la aportación de documentos que nunca trajo ni solicitó como medio de prueba, y que pretende en esta instancia incorporar usándolos sin que la contraparte los haya podido controvertir, intención que de ninguna forma avalará esta Sala.
(Negrillas del tribunal) Ante tal desatención de las reglas procedimentales, categóricamente se rechaza cualquier validez probatoria que persiga desprenderse de los documentos aportados al escrito de apelación, posición que implica el fracaso de los argumentos del reproche que se encontraban fundados en los documentos que aquí se desconocen”.
Según lo anterior, la defensa de la demandada, en dicha oportunidad, fue la de tratar de demostrar que las ventas especiales eran las concernientes a licitación pública y que de esta clase solo se hizo una que fue con el ISS, acompañando, para tal efecto, pruebas documentales, pero que, el ad quem, en atención al principio de la oportunidad de la prueba, se las rechazó. Aspectos estos que dejó de lado el censor en su ataque a la sentencia, por lo que se entiende que los acepta.
Con todo, advierte la Sala que no se equivocó el ad quem al darle el carácter de confesión a la declaración del representante de la demandada. Aún, si la Sala hiciese abstracción de las anteriores deficiencias anotadas, y entrase a establecer si el ad quem le dio, erradamente, el valor de confesión a una afirmación del representante legal de la demandada, como lo alega el recurrente, concluiría, contrario al argumento del cargo, que, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al preguntársele cuáles eran los negocios especiales a que refería la carta convenio anexa al contrato de trabajo, del 8 de enero de 2002, este contestó que las ventas especiales eran licitaciones públicas o privadas y “ventas a entidades especiales como farmasánitas, RTS o bagster fundación San Carlos…” (fl.105), lo cual era, justamente, lo que necesitaba demostrar, el actor, en favor de su reclamación por diferencias de comisiones por ventas “especiales” no pagadas, en razón a que, en la carta convenio parte del contrato de trabajo, no se dejó claro el significado de este concepto, por lo que no cabe duda que tal afirmación sí favorecía al demandante y perjudicaba a la parte demandada, requisitos exigidos por el artículo 195 del CPC para tomarse como confesión, pues, ciertamente, el conflicto concernía a que esta se negaba a reconocer al extrabajador el 1% por comisiones por estas ventas especiales.
Lo anteriormente discurrido basta para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO.- “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de no aplicación de las normas que se mencionan enseguida. La violación de las normas citadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado no aplicó los textos correspondientes, porque si los hubiera aplicado habría revocado la sentencia del inferior en todos sus puntos, a excepción del primero, y hubiera declarado probadas las excepciones propuestas por la demandada.
El ad quem incurrió en la sentencia impugnada en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada pagó al trabajador demandante algunas comisiones en un porcentaje inferior al pactado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la ejecución del contrato, incluyendo los pagos de comisiones, se ciñó estrictamente a lo pactado por las dos partes.
Pruebas no estimadas, las siguientes: 1.- Carta de renuncia del demandante, visible a folio 74, en donde el renunciante expresa: ‘Estimado señor Cañón, de la manera más cordial y ante todo agradecido por su constante apoyo, comunico a usted mi decisión de renuncia al cargo de Representante de Ventas que desde el pasado 8 de Enero de 2.002 vengo desempeñando.
Esta renuncia obedece a que me dedicaré a mis negocios particulares y créame, no ha sido fácil tomar la decisión, porque sé que dejo la posibilidad de una gran empresa, ante todo muy seria y cuya gerencia ha sido un constante y decidido apoyo para mi para mi familia, y sobre todo para mi labor. Por tal motivo comunico a la compañía que a partir de la fecha entro en período de preaviso, no sin antes agradecer a usted y a su familia, al señor ROGERS, la señora BEATRIZ y a todos y cada uno de mis compañeros, por todo su cariño y apoyo, para conmigo, mi familia y mi labor.
Con cariño y agradecimiento, Cordialmente, ‘CARLOS ALBERTO MATEUS’. Esta carta de renuncia es demasiado elocuente. Expresa el motivo de la terminación unilateral, que después no podrá ser cambiado. Tres veces en ella se muestra agradecido, y agradecido por el apoyo para con él, y su -familia, y para su labor. Y agradece al gerente, a su familia, su hijo, su esposa, y sus compañeros de trabajo.
Nadie agradece que le hayan dejado de pagar su salario durante once meses, y manifieste tanto pesar por dejar la empresa. Y, sin embargo, la sentencia acusada no le dedica a esta importante prueba ni una línea. Ni siquiera la menciona. 2.- Audiencia de conciliación folio 100. Propuesta del demandante para aceptar la suma de $ 12.000.936,oo 3.- Al hacer el análisis de contrato de trabajo, en la página 5 de la sentencia (Fol. 210) el Señor Juez de la instancia manifiesta que la redacción del mismo ‘resulta ambigua e imprecisa al no establecer de manera concreta cuales son los negocios especiales que dan derecho a la comisión allí pactada.’ Al frente de esta consideración de ambigüedad o imprecisión, no puede el a quo interpretar arbitrariamente el contrato, sino que debe aplicar, y no aplicó, lo dispuesto en los Arts. 1.602, 1.618 y 1.622 del Código Civil, en un claro error de hecho, imputable a la sentencia acusada por cuanto guardó silencio al respecto, y no observó que el contrato laboral es esencialmente consensual y que el consentimiento del trabajador durante la ejecución del contrato, es decir, la aplicación práctica del contrato y el intercambio servicio- salario hace interpretar el convenio como cumplido.
El trabajador, al renunciar no habló de insatisfacción salarial, sino todo lo contrario. RÉPLICA: El antagonista del recurso hacer ver que no se señaló norma alguna supuestamente violada a causa de los yerros fácticos cometidos. Adicionalmente, en síntesis, que las pruebas cuya valoración se cuestiona no desvirtúan las conclusiones del ad quem.
V. CONSIDERACIONES: Tampoco cobra éxito la formulación del segundo cargo. Aparte de que, efectivamente, como lo anota el opositor, el recurrente no cumplió con la carga de indicar las normas de carácter sustantivo violadas supuestamente con la sentencia, de la carta de renuncia ni de la audiencia de conciliación del folio 100, señaladas como no estimadas, se desprenden contra evidencias que desvirtúen las premisas fácticas fijadas por el ad quem.
Si el actor no hizo referencia alguna a la deuda por concepto de comisiones por ventas especiales objeto de reclamo en el presente proceso, en la carta de renuncia, no significa, necesariamente, que la empresa no debiera nada por este concepto o que esta sí le pagó las comisiones en su totalidad, pues bien podía el actor hacer el reclamo en otro momento que considerase pertinente, con el único apremio del término prescriptivo.
Así mismo, si el actor, en la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPL y SS, ante la oferta de la empresa de reconocer la suma de $4.000.000 para llegar a un acuerdo conciliatorio, manifestó que aceptaría la suma de $12.936.000 “…que es lo que se me adeuda únicamente por comisiones no canceladas, renunciando a demás valores que esta situación generaría” (fl.100-101), no significa nada distinto a que este insistió en el pago de las comisiones reclamadas en la demanda, por lo que resulta, a todas luces, inconducente este argumento para desquiciar la sentencia del ad quem.
Se equivoca el censor al acusar, en un ataque por la vía indirecta, que el ad quem no aplicó los artículos 1602, 1618 y 1622 del CC, pues es bien sabido que, según la técnica del recurso extraordinario de casación laboral, tal cuestionamiento se ha de hacer por la vía directa, por lo que esta Sala no hace pronunciamiento alguno al respecto.
Lo anterior basta, para rechazar el cargo. CARGO TERCERO.- “La sentencia acusada violó por vía indirecta la ley sustancial, por error de derecho al no aplicar los artículos 48 a 74 del Código de Comercio y en la modalidad de aplicación indebida del Art. 174 del C. de P. C., y el artículo 1° del CST y SS. La violación de la norma legal citada se debió a que el Tribunal, al acoger en un todo el fallo del a quo, acogió también el error de derecho en que incurrió el inferior al dar carácter de prueba a la Inspección Judicial practicada el 15 de Mayo de 2.006, visible a folios 127 y 128 y no autorizada por la ley, por exigir ésta al efecto determinadas solemnidades que contempla la ley comercial, que no se tuvieron en cuenta.
Se violó además el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto se violó el debido proceso. Explicación del cargo. Por tratarse de Inspección Judicial a la contabilidad de un comerciante, es necesario llenar los requisitos que exige la ley comercial, determinada por el Código de Comercio que establece: Artículo Primero.- Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
El juez practicará personalmente todas las pruebas. Este principio de inmediación, consagrado en el Art. 52 del CPL y S.S., fue desconocido por el juez y su desconocimiento acogido por el Tribunal, al decir que ”Acogiendo caminos ya recorridos por el a quo” (Hoja 5 de la sentencia del Tribunal) y “no sobra recalcar que el juez realizó un juicioso estudio de las diferencias…” “(Hoja 6) y “sin mas, se confirmará la decisión del juez” (Hoja 8).
Pues si el juez desconoció este principio elemental de inmediación, y el Tribunal acogió todos los caminos recorridos por aquel, es obvio que incurrió en el mismo error. Cómo debe el juez practicar personalmente la prueba de Inspección judicial, nos lo enseña el Art. 66 del C. de Co. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y además el estado general de la contabilidad y de los libros con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley y en consecuencia reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.
Este deber del juez no fue cumplido. Por otra parte, el Art, 59 de la misma obra prescribe: entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos. En todo el texto de la Inspección Judicial no aparece que el juez haya hecho constar los hechos y asientos verificados, ni que se haya comprobado la correspondencia entre los comprobantes aportados por el demandante y los asientos de los libros, y no pudo realizar esta correspondencia porque ni siquiera vio los libros.
El juez ignoró la existencia de las solemnidades que la ley comercial exige para la validez de la Inspección Judicial, y el Tribunal, al acogerse a los caminos recorridos por el inferior, se acogió a este error de derecho. Ahora bien. Dentro de esta misma audiencia, que como ya se demostró no se puede apreciar como prueba, se ordenó al perito contador que rindiera un experticio, pero el auxiliar tampoco tuvo a la vista los libros, y por lo tanto no pudo verificar la correspondencia entre los comprobantes y los asientos en los libros; se limitó a pedir que la misma accionada le certificara la legalidad de los comprobantes, lo que no es válido.
Por todo lo anterior, la conclusión a que llegó el juez, acogida por el Tribunal, fue totalmente errónea, dio por demostrado sin estarlo que la demandada había pagado al demandante comisiones inferiores a las pactadas, y en el fallo tuvo incidencia total la equivocada práctica de la Inspección Judicial, único medio probatorio que el a quo esgrimió como fundamento para proferirlo, y como al respecto de pruebas la sentencia acusada se limitó a acogerse a los caminos transitados por su inferior, se acogió al error de aquel y por lo tanto es natural que el ataque prospere, por cuanto se ha demostrado ampliamente que se violó la norma sustancial enunciada, pues no puede haber justicia, que es lo que impone el artículo primero del CST y S. S., sin pruebas.
Solicito, nuevamente, que constituida en Tribunal de Instancia, la Sala revoque los puntos segundo a sexto de la sentencia impugnada, declare exitosas las excepciones propuestas y condene en costas al demandante. RÉPLICA: Considera que además de ser un cargo infundado, el ataque se dirige contra la inspección judicial, prueba que no fue controvertida ni objetada en la apelación. Y que no fue fundamento en las sentencias de instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente, el censor se aparta de las reglas sobre la técnica de cómo formular un cargo con miras a derribar la sentencia de segundo grado en un recurso de casación. En la proposición jurídica, no señala el recurrente norma sustantiva del orden nacional que supuestamente resultó violada de manera indirecta por el error de derecho cometido al no aplicar los artículos 48 a 74 del CCo.
Y 174 del CPC., lo cual es necesario para efectos de que esta Corte pueda establecer la incidencia que tuvo tal equivocación en la parte resolutiva de la sentencia, máxime que, como lo resalta el replicante, las consideraciones de instancia no hicieron alusión alguna a este medio probatorio. A lo anterior se suma que, con el cargo objeto de estudio, el censor se duele de la forma como se produjo la inspección judicial dentro del proceso, lo cual de ninguna manera puede constituir error de derecho como lo tiene señalado de antaño la jurisprudencia de esta Sala: “El error de derecho en materia de casación laboral está referido a la violación indirecta de la ley, proveniente de yerros relacionados con las pruebas ad substantiam actus, en aquellos eventos en que se de por establecido un hecho con un medio probatorio no previsto en la ley, que exige para tal efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, a pesar de ser imperativo hacerlo.
Visto lo anterior así, no es procedente atacar en casación laboral como errores de derecho aquellas violaciones en que incurra el sentenciador con respecto a las reglas sobre la producción de la prueba, como tampoco los yerros de hecho derivados de la falta de estimación o de la mala apreciación de los medios de convicción”. (Sentencia 9330 de 1997) Por lo anterior, se rechaza el cargo.
No prospera el recurso. Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Se le condena a reconocer la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por CARLOS ALBERTO MATEUS contra PHARMAEUROPEA DE COLOMBIA.
Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se condena a la parte recurrente a reconocer la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia