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38411(11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 38411 GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO 8 Extradición No. 38411 GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 13 de junio pasado que negó las pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público y algunas de las pedidas por el requerido.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el Delegado del Ministerio Público, solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ” y requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar la tarjeta decadactilar. 2.

En relación con las pruebas solicitadas, mediante decisión de junio 13 de 2012, la Sala las negó por impertinentes así: 2.1. Con su primer pedimento consideró que su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.

Lo anterior, por cuanto el Procurador no indicó si su objetivo era demostrar que los mismos actos por los cuales GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 2.2.

En cuanto al requerimiento de la tarjeta dactilar, señaló la Sala, que si bien ello era procedente, se tornaba innecesario, teniendo en cuenta los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, a la petición de entrega, que muestran en forma clara y cierta que GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO es la persona requerida. 3. Así mismo, el requerido en nombre propio solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “a) S e oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique lo siguiente: (i) funcionario que ordenó y autorizó el seguimiento e interceptación de teléfono de la que fue objeto por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, (ii) certificación de audiencia de control de garantías y legalidad, establecida en la ley 906 de 2006 en su artículo 237 y subsiguiente.” … “c) Oficiar a la fiscalía 21 UNAIM, para que certifique quién dispuso el allanamiento con fines de captura en el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla en la cra. 11C No.53ª-16.

Así mismo certifique la audiencia de control de legalidad ante un juez de control de garantías”. “d) Se oficie al despacho judicial del Distrito este de Virginia caso 38418, para que allegue las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia para la realización de labores de investigación, por cuanto no existe un radicado en la Fiscalía General de la Nación que predique la legalidad de las interceptaciones telefónicas en territorio nacional.” “e) También requiere se oficie a la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, para que indique qué funcionario judicial ordenó el seguimiento e interceptación telefónica del señor GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO capturado el 18 de noviembre de 2011 dentro de la operación denominada ALIANZA 25.” “f) Se oficie al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en Bogotá, para que aporte copia de la audiencia de control previo de legalidad de las prórrogas de las interceptaciones telefónicas e igualmente de la audiencia de autorizaciones de labores de seguimiento y vigilancia al GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, con el fin de determinar su legalidad formal y material.” Las pruebas solicitadas se negaron como se hizo saber en su momento, por cuanto resultan inconducentes, ya que como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, razones suficientes para que éstas sean negadas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición, a fin, según su parecer, verificar que la persona requerida, sea la misma que ha delinquido y no un simple requisito técnico o formal (huellas, nombre etc) para adelantar el trámite, por ello, señala que es de suma importancia que se individualice e identifique plenamente a señor GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO para que se descarte que sea el mismo alias “Pedro” que se señala en el organigrama.

Además, solicita que la Corte de oficio decrete algunas pruebas para “ para determinar cuál fue la autoridad que individualizó e identificó al señor Gonzalo Peinado, para acomodarlo dentro de un organigrama delincuencial al que jamás a (sic) pertenecido, se determine además quiénes fueron los responsables de la elaboración del organigrama delincuencial que incluye al señor peinado (sic) como miembro de una estructura criminal.

Esta prueba conduce a demostrar que el individuo que al interior de la organización era llamado “PEDRO” no es el mismo señor Peinado que fue capturado y para ello se ordene de ser necesario un reconocimiento por parte de las autoridades que participaron en la individualización y captura de señor peinado (sic)”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione. 2.

Para tal propósito, es necesario que quien impugna la decisión exponga las razones jurídicas que lo llevan a considerar que la Sala se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y demostrar que la providencia impugnada causa un agravio urgente de reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado. 3. En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, pues el apoderado se limitó a reiterar la pretensión probatoria con la manifestación simple y llana que lo perseguido es que se decreten las pruebas solicitadas, sin indicar los yerros en que se incurrió por parte de la Sala en esa decisión, la trascendencia de los mismos y por qué surgía la necesidad de aclarar, modificar, o revocar la determinación adoptada, motivo suficiente para que se deniegue el recurso. 4.

En relación con la solicitud que hace el defensor, relativa a que se ordene de oficio algunas pruebas “ para determinar cuál fue la autoridad que individualizó e identificó al señor Gonzalo Peinado, para acomodarlo dentro de un organigrama delincuencial al que jamás a (sic) pertenecido, se determine además quiénes fueron los responsables de la elaboración del organigrama delincuencial que incluye al señor peinado (sic) como miembro de una estructura criminal.

Esta prueba conduce a demostrar que el individuo que al interior de la organización era llamado “PEDRO” no es el mismo señor Peinado que fue capturado y para ello se ordene de ser necesario un reconocimiento por parte de las autoridades que participaron en la individualización y captura de señor peinado (sic)”, se advierte que lo que pretende la defensa, es revivir la etapa probatoria cuando ha precluido la oportunidad para ello.

En este sentido, véase que el -Delegado de la Procuraduría-, en momento alguno interpuso recurso contra la decisión, luego estuvo de acuerdo con su negativa, razón por la cual, la petición del defensor en tal sentido, carece de legitimidad. 5. De otro lado, atendiendo a que a folio 50 del cuaderno original reposa el poder otorgado por el requerido en extradición al doctor LUIS EDUARDO SANZ DE LA ROSA, se ordena su reconocimiento en los términos y para los efectos allí previstos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto impugnado, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Reconocer al doctor LUIS EDUARDO SANZ DE LA ROSA, como apoderado de GONZALO ENRIQUE PEINADO DURANGO, en los términos y para los efectos previstos en el poder allegado.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934); auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168).