SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38410 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38410 Acta N° 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LAURENTINO GALEANO contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A..
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4526 del 4 de febrero de 2008. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se declare la nulidad de la conciliación que celebró con la demandada en relación con la pensión que le otorgó, y la compartibilidad de tal prestación, y se condene a ésta al pago indexado del mayor valor de las mesadas dejadas de devengar, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS S.A. hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., mediante contrato de trabajo por más de 25 años, entre el 30 de junio de 1954 y el 26 de junio de 1980; que durante gran parte de la relación laboral estuvo a cargo de su empleadora la pensión de jubilación en los términos del artículo 259 del C.S. del T., pero luego dicha prestación quedó sometida al régimen de las pensiones compartidas del I.S.S.; que en acta de conciliación que éstos celebraron ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 1980, quedó plasmado que dicha empresa le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, esto es el 11 de mayo de 1993, en cuantía de $8.553,75, equivalentes al 75% de $11.405,oo, que fue su promedio salarial del último año de servicios, la cual se regiría por el régimen de las pensiones compartidas por I.S.S., desde la fecha en que cumpliera 60 años de edad; que la empresa comenzó a pagarle dicha pensión, en los términos convenidos, a partir de mayo de 1993; y que por Resolución 009352 del 26 de mayo de 2000, el I.S.S. le reconoció la pensión mínima de vejez, a partir de enero del mismo año, por lo que desde entonces la demandada se sustrajo de la obligación de pagarle compartidamente la prestación conforme al régimen legal, amparado en una conciliación que celebraron en el año de 1999, de la que no tiene copia, la cual esta viciada de nulidad por objeto ilícito.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último salario promedio devengado por el actor, el reconocimiento pensional que le hizo, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., y la suspensión del pago de la pensión de jubilación a su cargo, aclarando que lo hizo con fundamento en una conciliación que celebraron el 27 de octubre de 2000, ante la Inspección Veinticuatro del Trabajo de Bogotá, sobre la diferencia entre ambas prestaciones; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, y compensación III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 9 de junio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante en forma indexada el mayor valor que le corresponde como consecuencia de la compartibilidad pensional, desde el 12 de marzo de 2002, y a las costas del proceso.
Para ello consideró, que la pensión otorgada por la demandada al actor era de carácter legal, y siendo un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, no podía ser objeto de conciliación, por lo que el acuerdo al que llegaron las partes en relación con ella, el 27 de octubre de 2002, estaba viciado de nulidad; además, que como la pensión del empleador tenía un mayor valor al que le fue reconocido por el I.S.S., existía una diferencia a cargo de aquél. Al respecto expresó: “Contestada la demanda por el apoderado judicial de PHILCOLON, propuso las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción, refiriéndose a la primera en el sentido de que la conciliación atacada únicamente había dirimido la diferencia entre las dos pensiones, sin tocar la prestación propiamente dicha, argumento que fue corroborado por el fallador.
Sin embargo observa la Sala que la conciliación que dio origen a la pensión compartida con la del Instituto de Seguros, no era una pensión voluntaria sino una pensión legal, y por consiguiente no podía ser objeto de conciliación por estar constituida bajo la premisa de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. Cabe resaltar que el origen del acuerdo se encuentra construido en el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 12 de agosto de 1.980 (fol. 24), en donde le otorgó la pensión de jubilación conforme el trabajador había cumplido 25 años de servicio y para cuando cumpliera 55 años de edad, pensión que estaba regulada legalmente, en el artículo 260 del C. S. del T. que en lo pertinente reza;
“Art. 260.- DERECHO A LA PENSIÓN. - 1.- Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años, si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio ” Por tanto, cuando se indicó en el acta de arreglo que se le otorgaba pensión de jubilación al demandante por haber laborado 25 años pagadera al cumplir los 55 años de edad, no le estaba reconociendo una prerrogativa de carácter voluntaria sino acudiendo al precedente normativo, lo que permite deducir que concurrió a una disposición de corte legal, que por su naturaleza de prestación social, no era negociable en detrimento de los intereses del trabajador.
Siendo cierto lo anteriormente argumentado y dada la calidad de la pensión otorgada por la demandada, no podía ser objeto de renuncia aun cuando primara la voluntad del conciliado, entendiendo ésta como un medio de arreglo amigable entre las partes, que se verifica de conformidad con los postulados de los artículos 20 y 78 del C de P. L., vigentes para la época, bajo la vigilancia del Inspector del Trabajo adscrito a la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien valga resaltarlo, además que omitir su obligación de garantizar los derechos mínimos del trabajador, no registró su nombre o antefirma en el acta (fol. 81), en la que el demandante declinó a la compartibilidad pensional, en los siguientes términos: ” Que por su parte INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S.A. cree no deber nada, y aparte de las citadas controversias, las partes consideran que el derecho del señor Galeano es incierto, por desconocer tales partes hasta cuándo estaría vigente ese hipotético derecho porque en el caso de que estuviere vigente él dependería de la fecha hasta la cual viviera el aludido señor; además tampoco conocen las variaciones que hacia el futuro tendría esa prestación, por depender ello de múltiples variables de carácter económico.
Que para conciliar todas y cada una de las diferencias y controversias existentes entre las partes, que quedaron atrás anotadas, INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., reconoce y paga al señor LAURENTINO GALEANO la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 800.000,oo) suma esta que le entrega en el cheque No, que el señor Galeano declara haber recibido a su entera satisfacción, quedando expresamente establecido que INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S.A. no queda con ninguna obligación futura para con el señor Galeano. De todas formas también queda convenido que si por cualquier causa la Empresa en el futuro le tuviere que pagar suma alguna al señor Galeano lo que hoy dicho señor recibe será imputable a dichas posibles obligaciones ”.
La ineficacia del acuerdo es palmaria, por cuanto que al renunciar a la compartibilidad pensional estaba indirectamente renunciando a la pensión legal de jubilación, porque si la que le fue reconocida por la empresa era superior a aquella liquidada por el I.S.S., cuestión que quedó plenamente acreditada, la solo desmejora de su mesada constituía un desatino constitucional que afectaba la validez del acto, en mérito a su ilícito e irregular objeto, que reiteramos reducía la mesada pensional del reclamante en la suma adicional a cargo de la empresa.
Es decir, que se renunciaba a la compartibilidad pero no a la pensión, dijo el a-quo; y acaso la pensión legal reconocida por la empresa, no estaba representada en ese rubro adicional que compartía con el I.S.S..? O cómo con una suma caprichosamente concebida por las partes, fijada en ochocientos mil pesos ($ 800.000,oo) tenía la sociedad el poder de concertación de un derecho futuro y vitalicio de la pensión de jubilación, sin haberla respaldado con un obligatorio cálculo actuarial que supliera la suma futura que matemáticamente arrojara, por una actual y equivalente que la representara, conculcando de esta otra manera la renuncia del derecho pensional otorgado en virtud del artículo 260 del C.S. del T. Son los anteriores interrogantes que inquietan a la Sala, (que no inmutaron al juez del conocimiento), premisas válidas para concluir que el acta de conciliación, equivocadamente citada en la demanda, no podía ser objeto de renuncia, desmejora o modificación alguna que no beneficiara los intereses prestacionales del demandante.
Por ello, en forma analógica, el contenido de los artículo 43 y 109 del C.S. del T., aplican y extienden su campo de acción a las cláusulas conciliatorias, en cuanto adolecen de ineficacia cuando quiera que “desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbítrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto…”.
Salta a la vista que la censura formulada se encuentra inconforme con los presupuestos legales que dio por sentados el Juez del conocimiento, al asegurar que en la conciliación no se tocó la pensión de jubilación otorgada por la empresa, sino únicamente la suma compartida con la de vejez, insistiendo que por tener el carácter de legal la pactada en 1.980, no podía afectar el mínimo vital del pensionado.
(…..) Además, es visible que el fenómeno de la compartibilidad tampoco fue concebido en el acta de conciliación suscrita en el año 1.980 como una prerrogativa autónoma y voluntaria, porque desde el artículo 60 del decreto 3041 de 1.966 se regulaba la compartibilidad pensional estando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, cuando el trabajador tuviere una antigüedad de 15 años de servicios continuos o discontinuos al iniciarse la obligación de asegurarse.
De los documentos aportados al proceso y que obran como folios 31, 108 a 114, es factible determinar, como ya lo mencionamos, que la pensión de jubilación otorgada por Philips tenía un monto mayor que el que le fue reconocido por el Instituto de Seguros mediante resolución 9352 de 2.000, con lo cual es razonado concluir que existía una suma adicional a cargo de la demandada que enriquecía la mesada prestacional del actor conjugada con la pensión de vejez del Instituto, conformando, ambas, una cifra consolidada que no podía ser objeto de abdicación. Es más, reiteramos que el acta irregular e ineficaz por causa de su ilícito objeto, igualmente lo es por cuanto el funcionario que la avaló, no se identificó al imponer su rúbrica en forma ilegible, cuando la ley lo obligaba a consignar su nombre completo como lo ordena el contenido del artículo 321 de la Ley 4 de 1.913, aún vigente, que en lo pertinente reza: “…Todo empleado público debe firmar poniendo todas sus letras en el nombre apellido.
Solo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos “. Luego la referida diligencia de conciliación amén de poseer un vicio de corte sustancial, también lo afecta uno formal, en cuanto el inspector de trabajo que encausó y moderó la diligencia incumplió con la prealudida disposición que lo obligaba a identificarse dentro del acta levantada con motivo del acuerdo.
(…..) Sean estas consideraciones suficientes para anular el acto conciliatorio celebrado entre las partes el 27 de octubre de 2.000, con lo cual retoma vigencia no solamente la pensión legal de jubilación reconocida y pagada al reclamante, sino igualmente la compartibilidad de aquella con la otorgada por el I.S.S. En consecuencia se condenará a la demandada a pagar al actor el rubro diferencial entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., desde cuando suspendió su pago hasta la fecha, en forma indexada, y en adelante hasta cuando las circunstancias lo determinen.
(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se le absuelva por estar probada la excepción de cosa juzgada; y en subsidio, se declare que no tiene obligación de pagar diferencia alguna, por razón de que la pensión del I.S.S. es mayor que la reconocida por ella, y por tanto, opera la compartibilidad total entre ambas; y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…..los artículos 70 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260, 14 y 19 del C.S.T., 8° y 90 de la Ley 153 de 1887, 1740, 1741 y 1742 del C. Civil, 332 del C.P. Civil y 145 del C.P. Laboral, 43 y 190 del C.S.T., 60 del Acuerdo 224 de 1965 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 321 de la Ley 4° de 1913, y 20 y 78 del C.P.L., 14, 21, 35, 36, 50,142 de la Ley 100 de 1993.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que venía pagando la parte demandada al actor era superior a la reconocida al mencionado actor por el ISS. 2° No dar por demostrado, estándolo que la pensión que venía pagando en enero de 2000 la demandada al actor era de $246.567.00 (Fol. 108) y la reconocida por el ISS a partir del 12 de enero de 2000 según Resolución 009352 de 2000, era de $260.100,00. 3° Dar por demostrado, no estándolo que el ad-quem se equivocó evidentemente cuando tomó la pensión que pagó la demandada al actor en junio de 2000, (cuando ya el ISS se había subrogado en la obligación desde el 12 de enero de 2000) de $509.082.oo, porque allí se pagó con la pensión la prima adicional y tal error lo llevó a concluir que era mayor la pensión de la demandada con la que había reconocido el ISS de $260.100,oo mensuales. 4° No dar por demostrado, que las partes acordaron en conciliación, que produce efecto de “cosa juzgada” que de acuerdo con el reglamento del ISS, solo estaría obligado a pagar la demandada el mayor valor de la pensión venía reconociéndole si lo hubiere, con relación a la pensión reconocida cuando cumpliera 60 años por parte del ISS, hecho que no ocurrió cuando el ISS reconoció pensión desde el 12 de enero de 2000, porque esta fue superior.” En los cuales incurrió por haber apreciado erróneamente la relación de pagos de la pensión mensual hecha por la demandada al actor desde enero de 2000, visible a folios 108 a 114; la Resolución 009352 de 2000 por medio de la cual el I.S.S. le reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $260.100,00, desde el 12 enero del mismo año -folio 31-; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folios 102 y 103; y las actas de conciliación celebradas por las partes el 12 de agosto de 1980 y 27 de octubre de 2000, visibles a folios 24 a 28 y 81 a 82, respectivamente.
En su desarrollo argumenta, que al estimar las pruebas documentales referidas, la colegiatura incurrió en error evidente de hecho, al afirmar que la pensión reconocida por el I.S.S. al actor en la Resolución 009352 del año 2000, era inferior a la que venía pagándole con anterioridad la demandada, desde cuando cumplió 55 años de edad, que para el año 2000 era de $246.567,oo; yerro que se derivó de haber apreciado equivocadamente lo que le canceló la empleadora pensionante (sin tener ya la obligación de hacerlo por subrogación del I.S.S.), el 30 de junio de 2000, esto es $509.082,oo, en el que iba incluida la prima adicional de ese mes.
Expresa, que también se equivocó el ad quem al apreciar las conciliaciones celebradas por las partes el 12 de agosto de 1980 y 27 de octubre de 2000, visibles a folios 24 a 28 y 81 a 82, respectivamente, en las que las partes pactaron reconocer un mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el I.S.S. al actor y la que venía pagando la empresa, desde cuando éste cumplió los 55 años de edad, para dar cumplimiento al Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 del C.S.T.; no existiendo por lo tanto objeto ilícito, y al no haber excedente, no hay indexación del mismo como se pidió en la demanda inicial.
Finalmente dice, que en la sentencia impugnada se incurre en un grave dislate, al desconocer una conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada y que en nada contradice lo establecido por la ley. VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse, dado que está orientado por vía directa y pese a ello denuncia la comisión de errores de hecho y se sustenta en la errónea apreciación de unas pruebas.
De otro lado afirma, que la decisión del Tribunal debe mantenerse, por cuanto no hizo cosa distinta que obrar en derecho, anulando un acto conciliatorio en el que concurrían vicios de fondo, concretados en la renuncia del demandante a un derecho cierto e indiscutible como era la pensión legal de jubilación reconocida por su empleadora. VIII.
SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, pues de la modalidad de violación que señala y de la demostración del cargo, debe entenderse que está orientando por vía indirecta. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia parezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
Del análisis objetivo de las pruebas, todas obrantes en el cuaderno del juzgado, denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el juez colegiado, se tiene lo siguiente: La Resolución 009352 del 26 de mayo de 2000, visible a folio 31, por medio de la cual I.S.S. le otorgó pensión de vejez al actor, a partir del 12 de enero de 2000, en cuantía de $260.100,oo, no fue distorsionada por el Tribunal, pues de ella extrajo lo que efectivamente muestra.
Los documentos que contienen la relación de pagos de pensión efectuada por la demandada al actor a partir de enero de 2000 y hasta julio del mismo año, visible a folios 108 a 114, dan cuenta que el monto mensual de la misma para esa anualidad era de $267.343,oo, y no de $246.567,oo, como lo sostiene la censura; siendo por lo tanto superior a la reconocida por el I.S.S., aunque en una cuantía ínfima; y por ende el ad quem no los apreció con error.
Por lo demás, tampoco infirió como se sostiene en el ataque, que la pensión a cargo del empleador para el mes de junio de tal año, fuese de $509.082,oo. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folios 102 y 103, no fue tenido en cuenta por la Colegiatura, y por lo tanto frente a él debió denunciarse la falta de apreciación. De las actas de conciliación celebradas por las partes el 12 de agosto de 1980 y 27 de octubre de 2000, visibles a folios 24 a 28 y 81 a 82, respectivamente, el juez de apelaciones extrajo, en lo que interesa, justamente lo que éstas acreditan, así: de la primera, que por el tiempo servido por el actor, es decir más de 25 años, la demandada le reconocería la pensión cuando cumpliera 55 años de edad, y por ello consideró que ésta era de carácter legal; y de la segunda, que dada la calidad de dicha pensión otorgada por la demandada, esto es, de ser legal, no podía ser negociable, aun cuando mediara la voluntad del trabajador, siendo palmaria la ineficacia del acuerdo, pues al renunciar a la compartibilidad, indirectamente estaba renunciando a la pensión del empleador; no habiendo por lo tanto una desacertada apreciación de tales pruebas.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “….los artículos 70 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260, 14 y 19 del C.S.T., 8° y 90 de la Ley 153 de 1887, 1740, 1741 y 1742 del C. Civil, 332 del C.P. Civil y 145 del C.P. Laboral, 43 y 190 del C.S.T., 60 del Acuerdo 224 de 1965 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 321 de la Ley 4° de 1913, y 20 y 78 del C.P.L., 14, 21, 35, 36, 50,142 de la Ley 100 de 1993.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “1° Como se trata de un punto de derecho se plantea el cargo por la vía directa en cuanto aplica normas del Código Civil y del C. Procesal Civil sobre objeto ilícito de la conciliación supuestamente por renuncia equivocada de un derecho irrenunciable.
No ha habido renuncia a un derecho porque la pensión de la empresa es compartible con la del ISS según el Decreto 3041 de 1966, y solo está obligada la empresa a pagar un mayor valor si lo hubiese entre la pensión de la empresa y la pensión del ISS. Como la pensión del ISS es mayor no hay lugar a pagar diferencia alguna, y por lo tanto, la conciliación celebrada el 27 de octubre de 2000 tiene efecto de “cosa juzgada” según los artículo 20, 78 y 145 del C.P.L., en concordancia con el artículo 332 del Código Procesal Civil.
Esa conciliación no contiene ninguna renuncia del trabajador, por lo que no existe objeto ilícito, como lo declaró el ad-quem. 2° Por otro lado, declara el ad-quem inválida la conciliación porque el funcionario que la autorizó no colocó su nombre, según lo previsto por la ley 4 de 1913, obligación que no existe pues el Código Procesal laboral reglamenta la materia en los artículo 20 y 78 del mismo, y entre ellos no existe la exigencia que echa de menos el ad-quem.
Cuando un asunto está reglamentado íntegramente por el C.P. Laboral no hay obligación de aplicar otras leyes como lo ordena el artículo 145 del C. Procesal Laboral; así el acta de conciliación del 27 de 2002. 3° Pero si la conciliación del 2002 (sic) fuere invalida, lo que es inexacto, quedaría vigente la conciliación del 12 de agosto de 1980 (FIs. 84 a 88) del expediente, punto jurídico en cuanto tiene relación con la invalidez de la conciliación de octubre de 2002 (sic). 4° No habiendo excedente de pensión, no hay indexación de ese saldo que fue lo pedido en la demanda.
Tampoco hay perjuicios porque lo accesorio sigue a lo principal. (…..)” X. LA RÉPLICA La réplica solicita desechar el cargo, por cuanto se orienta por la vía indirecta y su desarrollo se contradice al decir que se plantea por vía directa; además reitera que la sentencia impugnada debe mantenerse, dado que el juez colegiado no hizo más que hacer prevalecer el derecho, anulando un acto conciliatorio en el que el actor había renunciado a derechos ciertos e indiscutibles.
XI. SE CONSIDERA No obstante ser cierto, como lo hace notar la réplica, que en la proposición jurídica se denuncia la violación de las normas enlistadas por vía indirecta; del desarrollo del cargo se infiere que está orientado por la senda del puro derecho y se trató solo de un lapsus cálami por parte de la censura. No obstante lo anterior, debe advertirse que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación del segundo cargo, adolece de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. En la demostración del cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, pese a que el cargo está orientado por vía directa, en su desarrollo se plantean aspectos puramente de hecho que necesariamente obligarían a la Sala a consultar las pruebas, como cuando se afirma que “Como la pensión del ISS es mayor no hay lugar a pagar diferencia alguna, y por lo tanto, la conciliación celebrada el 27 de octubre de 2000 tiene efecto de “cosa juzgada….””, y que “Esa conciliación no contiene ninguna renuncia del trabajador…”. 2.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, uno de los supuestos fácticos de la misma, fue que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada al actor era superior a la que le otorgó el I.S.S., y por lo tanto al aseverarse en el cargo que fue al contrario, la acusación está cimentada sobre una premisa ajena a las que arribó la Colegiatura. 3.
La demostración del cargo no contiene una argumentación clara y coherente, con la cual se puedan desvirtuar las inferencias jurídicas del Tribunal, como fueron el que la pensión reconocida por la demandada al actor era de estirpe legal y por consiguiente no podía ser objeto de conciliación al estar constituida bajo la premisa de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable; que no podía ser objeto de renuncia aun cuando primara la voluntad del conciliado; que al renunciar a la compartibilidad pensional estaba indirectamente renunciando a la pensión legal de jubilación; y que la sola desmejora de su mesada constituía un desatino constitucional que afectaba la validez del acto, debido a su ilícito e irregular objeto. 4.
La argumentación que contienen el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En consecuencia, por las limitaciones que presenta el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LAURENTINO GALEANO contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18