CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38409 Edilberto Parra Parra Vs. Banco Cafetero S.A. en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38409 Acta N° 16 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió EDILBERTO PARRA PARRA.
ANTECEDENTES EDILBERTO PARRA PARRA, presentó demanda contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le ordenara efectuar la indexación de la primera mesada pensional, desde el 7 de mayo de 2006 “teniendo en cuenta para ello la relación con el salario mínimo legal vigente en cuanto le es más favorable al trabajador”, que cuantificó en la suma de $1.918.277; los intereses de mora, lo que resulte proba ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones afirmó haber prestado servicios al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN desde el 14 de agosto de 1970 hasta el 14 de marzo de 1994; que el último año de vinculación devengó un salario promedio mensual de $648.784,oo equivalente a 6.57 veces el salario mínimo legal vigente; que cumplió 55 años de edad el 7 de mayo de 2006, por lo que la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación a que tenía derecho, mediante Resolución N° 324P del 13 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $486.588; que la entidad demandada no le indexó la primera mesada pensional y se limitó a reconocerle el 75% de lo que devengó en el último año; que reclamó al demandado lo que aquí pretende, sin obtener una respuesta de fondo, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.
La demandada (folios 49 a 58), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada e improcedencia del pago de intereses moratorios, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los que se refieren a la existencia del vínculo laboral y el tiempo de servicio para la entidad durante 23 años; también, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Negó los restantes.
Por sentencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco “a INDEXAR la primera mesada pensional de jubilación al señor EDILBERTO PARRA PARRA a partir del 7 de mayo de 2006, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $917.212,56”, junto con las diferencias causadas y absolvió de las demás pretensiones.
Fijó costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación interpuesta por las dos partes, mediante providencia del 18 de julio de 2008, en la que resolvió: “REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia apelada. En su lugar se dispone lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR al Banco Cafetero en Liquidación a reajustar la pensión de jubilación del señor EDILBERTO PARRA PARRA a la suma inicial de $1.802.579 a partir del 7 de mayo de 2006, y pagar las diferencias que se hayan causado desde esa fecha, junto con los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales.
“SEGUNDO. CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor EDILBERTO PARRA PARRA la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha en que se realice el pago, sobre el valor de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 2006” Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada, y no las impuso en la alzada.
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem consideró que el reconocimiento de la pensión reclamada encuentra origen en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que gobierna lo relativo al régimen de transición pensional, aplicable al demandante y que “habida cuenta de su condición de trabajador oficial al momento del retiro, que contempló la Ley 33 de 1985, que el artículo 1° prescribió que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años”.
En torno a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión, copió parcialmente un pronunciamiento de la Corte Suprema, y acogió la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, lo que le arrojó el valor de la mesada actualizada de $1.802.597. Accedió al reconocimiento de los intereses moratorios con fundamento en que, pese a que la pensión reconocida al demandante no estaba regulada por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 33 de 1985, al tener un carácter legal, debía entenderse incorporada al sistema de seguridad social; aunado a que la pensión se originó en vigencia de Ley 100, para lo cual se apoyó en la sentencia C-601 de 2000, de la Corte Constitucional, así como en la providencia de 28 de marzo de 2006, de esta Sala, que reprodujo en lo pertinente.
Resaltó que la pensión reconocida por Bancafe se compartirá con el ISS “solo a partir del momento en que cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se declaró desierto el interpuesto por la parte demandante, por lo que se procede a resolver el de la demandada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Persigue con el recurso extraordinario que se: “CASE TOTALMENTE la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a revocar los numerales primero, segundo y quinto (sic) de la sentencia del a quo, confirmar el numeral tercero y decidir en costas lo que corresponda”.
Subsidiariamente que “en caso de que la Corte estime procedente la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, se solicita a la h. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo, según la cual el monto inicial de la 1ª mesada pensional es equivalente a la cuantía de $917.212,56 pesos y absuelve de las demás pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, formuló un: CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por vía directa: " en el concepto de interpretación errónea los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 12 de la Ley 33 de 1985, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
En la demostración del cargo dijo que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, esto es que el actor trabajó del 14 de agosto de 1974 al 14 de marzo de 1994; que cumplió 55 años de edad el 7 de mayo de 2006 y que desde esa fecha le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $486.588, equivalente al 75% del último salario promedio mensual devengado, sino que lo que reclama es que esta Sala, “en su jurisprudencia referida a la pensión plena de jubilación le dé el mismo alcance que ha fijado para la pensión restringida, esto es, que el cumplimiento de la edad “no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago”.
Señaló que al aceptarse la intelección normativa que propone, no existiría duda que la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se causó cuando el trabajador acreditó el tiempo igual o superior a 20 años de servicio oficial, es decir el 14 de marzo de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, el cumplimiento de los 55 años, “es tan solo un requisito para su exigibilidad más no de su causación”.
Adujo que era necesario rectificar la línea jurisprudencial y acompasarla con los principios constitucionales contenidos en el artículo 48 y 53 de la Carta Política, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., y de tal manera indicar que únicamente es posible indexar las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993 y no, como en el sub judice, la de Ley 33 de 1985.
Manifestó que el principio de equidad debió entenderse en los expresos parámetros que esta Corporación fijó en sus primeras sentencias en torno al punto, los cuales transcribió y que, en su criterio son acordes con los salvamentos de voto de las providencias en este tipo de asuntos, de los cuales reprodujo, el contenido en la sentencia con radicación 24584, de la que omitió la fecha.
Explicó que si a partir del momento en que el actor adquirió el derecho a percibir su pensión no existió mora en el cumplimiento de la obligación, no era procedente la condena de actualización de la primera mesada. En lo relacionado con el alcance subsidiario del recurso, solicitó acoger la fórmula contenida en la sentencia de 6 de julio de 2000, radicado 13336, la cual se ocupó en transcribir.
Adicionalmente pidió revocar los intereses moratorios, para lo cual esgrimió que la equivocación del Tribunal consistió en ignorar la pacífica jurisprudencia de la Corte, sobre la imposibilidad de impartir condena sobre este aspecto, por no tratarse de una prestación regulada por la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Se opuso a los argumentos de la censura, por cuanto consideró que ellos ignoran el alcance del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia sobre el tema, dado que el derecho a la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Destacó que la fórmula aplicada fue acertada y, además que era plausible la orden de reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto existió retardo injustificado en el pago de la mesada pensional “como legalmente le correspondía”. SE CONSIDERA El censor, en su cargo, apunta a tres aspectos medulares de la sentencia de segundo grado, relacionados con la imposibilidad de acceder a la indexación de la mesada pensional, por haberse causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente discute la fórmula utilizada por el ad quem y la condena por intereses moratorios; por ello, en ese mismo orden se estudiaran los argumentos expuestos por la parte recurrente. 1.
Sobre el tema relativo a la actualización del salario base para liquidar pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es el primer punto que concita la atención de la Sala, en no pocas oportunidades se ha pronunciado la Corte, como por ejemplo en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452, reiterada, entre otras, en la No. 31240, de 12 de febrero de 2008, sin que existan motivos para variar su postura.
Sobre el particular sostuvo lo siguiente: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. “Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”. 2.
Respecto de la fórmula que debe emplearse para actualizar el ingreso base de liquidación de los trabajadores que se encuentran bajo los supuestos fácticos registrados en el caso bajo examen, esta Sala, en decisión de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, fijó su posición en los siguientes términos: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Ahora bien, como en el cargo se controvierte el procedimiento utilizado por el Tribunal, en aras de obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación, corresponde verificar la corrección de dicho desarrollo. De conformidad con el hecho aceptado por el demandado, el salario promedio del actor en el último año de vinculación fue de $648.588,oo; y teniendo en cuenta el certificado del DANE sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, se obtendría la fórmula que ha utilizado la Sala últimamente, por mayoría, que es la siguiente: VA = VH x (IPCf / IPCi), De tal modo que puesta en aplicación la aludida fórmula, con los parámetros y guarismos atrás descritos, arrojaría un monto superior de mesada pensional a la que determinó el Tribunal.
Entonces, aun cuando es cierto que la aplicación de la fórmula para la indexación de la primera mesada pensional del demandante no se ajusta a los parámetros últimamente señalados para eventos de similar naturaleza, no puede accederse a las pretensiones del recurrente, porque ello implicaría la vulneración de la no reformatio in pejus en desmedro de los intereses del recurrente.
Significa lo expuesto, que la censura no sale avante, en este aspecto. 3. Por último en cuanto a los intereses moratorios, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha estimado que aquellos no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Y agregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.
Más recientemente, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición, por lo que el cargo fundado. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta. En sede de instancia, son válidas las consideraciones expuestas para resolver el cargo. Por lo tanto se confirmará la absolución dada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por intereses moratorios, en sentencia de 5 de octubre de 2007.
Dada la prosperidad parcial del recurso, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por EDILBERTO PARRA PARRA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN., en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en sede de instancia, confirma la absolución dada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por intereses moratorios, en sentencia de 5 de octubre de 2007.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 23