Extradición 38409. Pruebas Celedón Segundo Ballestas Najera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 155 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el solicitado en extradición con ocasión del trámite adelantado en contra del ciudadano colombiano Celedón Segundo Ballestas Najera.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Estados Unidos de America, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0078 del 13 de enero de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Celedón Segundo Ballestas Najera. 2. A su turno, mediante comunicación número DVC-3000-FI12-0000597 del 16 de febrero de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.
Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Celedón Segundo Ballestas Najera se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, puesto que considera que las diligencias se puede inferir que por razón de estos hechos se adelanta proceso penal en Colombia.
De igual manera pide que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue la tarjeta decadactilar del solicitado en extradición. Así mismo, el requerido en extradición solicita: a) Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que suministre el nombre del funcionario que ordenó las interceptaciones telefónicas y su seguimiento por parte de miembros de la Policía Nacional. b) Que se allegue certificación de la audiencia de control de garantías y si por los delitos por los cuales es pedido en extradición cursa proceso penal en Colombia y cuál es el estado actual.
Anota que la finalidad de estas probanzas es desvirtuar la validez formal de la documentación allegada por el gobierno extranjero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, por ello, es necesario que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos.
En consecuencia, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o, los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala procederá a analizar si los medios de conocimiento pedidos por los citados intervinientes cumple los anteriores presupuestos, así: La Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; etc, o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia, debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. 2.1.
En tales condiciones, en lo cuanto al elemento de juicio, consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, deprecado tanto el representante del Ministerio Público como el solicitado en extradición se ordenará, en la medida en que del diligenciamiento se avizora que posiblemente se adelanta investigación en Colombia por los mismos hechos.
En lo que tiene que ver con la citada petición, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia, como en este caso, que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. 2.2 Situación distinta ocurre con la petición, según la cual, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a que se incorpore la tarjeta decadactilar de Ballestas Najera, dado que en el diligenciamiento obra la misma pieza procesal, resultando inútil esa petición. 2.3.
En lo atinente al medio de conocimiento pedido por el solicitado, en cuanto que se allegue constancia del funcionario judicial que le ordenó y autorizó las interceptaciones de su telefónico y seguimiento, la Corte advierte que el mismo resulta improcedente, habida cuenta que tiene como finalidad controvertir su compromiso penal, con relación a los cargos que se le atribuye en el tribunal extranjero.
En esas condiciones, valga destacar que al presente trámite no interesa que se verifique quien ordenó las interceptaciones telefónicas, el seguimiento del requerido en extradición y sí se realizó audiencia de control de garantías, pues los hechos que se pretenden demostrar con este medio de convicción, no atañe a los presupuestos del concepto que la Corporación debe emitir, sino que tales aspectos deben ser objeto de discusión al interior del proceso que cursa en el extranjero, en tanto es allí donde se debatirá la responsabilidad penal de Ballestas Najera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido Celedón Segundo Ballestas Najera adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo.
Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria.
2. NO ACCEDER a la práctica de las demás pruebas realizadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el requerido en extradición, por lo expuesto en precedencia. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el solicitado se adelanta alguna investigación por los mismos hechos objeto del requerimiento, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376. PAGE 1