Micelio
38409(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 38409. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38409. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 283 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar respecto a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante Nota Verbal número 0078 del 13 de enero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó en extradición al ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, capturado el 18 de noviembre del año anterior, en cumplimiento de la resolución del 10 de noviembre de 2011, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI/GCE 0102 del 17 de enero de 2012. Además se remitió la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y legalizada. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0078 del 13 de enero de 2012, de la siguiente manera: “La investigación ha relevado que desde julio de 2009, hasta el 24 de agosto de 2011, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de la producción, transporte e importación a los Estados Unidos de por lo menos 7.000 kilogramos de cocaína.

La DTO utilizaba camiones y contenedores de carga con compartimientos escondidos para transportar la cocaína desde los sitios de producción en la región del Magdalena Medio en Colombia, hasta Cartagena y Barranquilla, Colombia, desde donde la cocaína era cargada en embarcaciones hasta Honduras para posteriormente ser despachada desde Honduras hasta México, siendo su destino final los Estados Unidos.

La DTO controlaba negocios en Honduras, los cuales se crearon para recibir estos contenedores de carga con la cocaína escondida en su interior. La investigación resultó en la incautación, por parte de oficiales de las fuerzas del orden, de cuatro cargamentos con un peso aproximado de 7.000 kilogramos de cocaína. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 1:11-CR-308, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, acusó a CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, de los siguientes cargos: “Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estado Unidos, desde un lugar fuera de los Estado Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del titulo 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y “Cargos tres al cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del código de los Estado Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Michael P. Ben’ary, Fiscal Auxiliar, y de Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA. El primer funcionario, esto es, Michael P. Ben’ary, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Steven P. Murphy relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, “ también conocido como ‘Alumno’ o ‘Cele’, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de diciembre de 1965, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 72.137.759”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Virginia. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, negó unas pruebas solicitadas por el requerido y el Delegado del Ministerio Público y ordenó oficiar “ a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido Celedón Segundo Ballestas Najera adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo.

Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria”. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora, después de enunciar los antecedentes, hechos y los fundamentos del concepto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: Sostiene que existe “ un motivo constitucional que impide conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Ballestas Najera ”, dada “ la fuerza vinculante de las normas constitucionales, que subordina como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente ”.

La profesional del derecho aduce la supremacía de los valores y principios establecidos en la Carta Política y solicita que se tengan en cuenta los aspectos fácticos materia de la solicitud de extradición en contra de su prohijado, así como los verbos rectores del delito “ transportar y “ almacena r”, ya que corresponden a hechos y expresiones que tuvieron ocurrencia “en Colombia ” y que dicho precepto vulneraría lo presupuestado en el artículo 35 de la Constitución Política, que condiciona la entrega de nacionales en delitos cometidos en el exterior, por lo que solicita que el concepto sea desfavorable.

Así mismo, anota que en cuanto el delito de concierto para traficar sustancias estupefacientes, “ su ámbito de operancia territorial es aquel donde se lleve a cabo el convenio ilícito o donde este surta sus efectos ”, manifestando que los “ presuntos acuerdos” realizados por el requerido tuvieron ocurrencia en nuestro país. Acota que en la Nota Verbal No. 78 no se menciona el “ más mínimo soporte probatorio del por qué se hace presumir que el destino final de la sustancia ilícita era los Estados Unidos sin que sea suficiente la manifestación del investigador Steven Murphy… ”.

Reitera que los comportamientos endilgados a su defendido ocurrieron “ integralmente en Colombia ”, para lo cual menciona el artículo 14 del Código Penal, aduciendo que la aplicación de la ley colombiana resulta privilegiada en el juzgamiento del caso. Después de referir decisiones de la Sala en materia de extradición, anota que “ por los mismos hechos por los que se pide la extradición se adelantó actuación judicial por parte de la Fiscalía Especializada UNAIM dentro el radicado 080016001055201006616…, culminando con auto de preclusión, violándose el principio del Nom bis in idem ”, por lo que solicita a la Corte emitir concepto desfavorable.

Sobre la validez formal de la documentación presentada, comenta que la traducción de la acusación no está autenticada. En cuanto a la plena identificación dice qué no se aportó qué labores se realizaron para identificar a Ballestas Najera, y respecto al principio de la doble incriminación dice que se cumple con dicho requisito. En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que no se “ ha cumplido ”, dado que “ carece de los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906, pues en aquella no fueron consignadas las circunstancias temporales, modales y el lugar en que se ejecutaron las presuntas conductas ilícitas …” Por lo expuesto, solicita a la Sala conceptuar de manera desfavorable al pedido de extradición. ALEGATO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 13 de diciembre de 1965 y portador de la cédula de ciudadanía número 72.137.759, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir relacionados con tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, entre otros, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Frente a los pedimentos de la profesional del derecho, considera la Corte oportuno reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

Así mismo, recuérdese que las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a Ballestas Najera, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Además de ello, según oficio 11726 del 28 de mayo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró registro alguno sobre investigación que se adelanta o se haya adelantado contra Ballestas Najera por los mismos hechos, razón suficiente para entender que tampoco se pone en peligro el principio non bis in ídem (ver folios 48 a 50 del cuaderno de la Corte) En consecuencia, los aspectos que inquietan a la memorialista deben ser resueltos ante los tribunales extranjeros, que son los que tienen jurisdicción y competencia para dirimir la responsabilidad o no de Ballestas Najera, conforme con los cargos que se le atribuyen.

Aclarado lo anterior, procederá la Corte a emitir el correspondiente concepto así: El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

Contrario a lo afirmado por la defensa, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 1:11-CR-308, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Michael P. Ben’ary y Steven P. Murphy, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Magdalena Boynton, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 2 (penas) y 3282 (penas) y Título 21, Secciones 812 (penas), 853 (penas) 952 (importación de sustancias controladas), 959 (penas) 960 (penas) y 970 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2800 y 0078 del 2 de noviembre de 2011 y del 13 de enero de 2012, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (72.137.759).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 13 de diciembre de 1965 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.137.759, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Según la acusación número 1:11-CR-308, a CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA se le atribuyó el punible de “Concierto para importar cinco kilogramos o mas de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera…”, (cargo uno) y “Distribución de cinco kilogramos o mas de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, … ” ( cargos dos al cinco ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

Respecto del cargo uno, advierte la Sala que conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar cocaína.

En lo atinente a los cargos dos al quinto, también encuentran correspondencia típica en nuestra legislación con el artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006 y el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que superan los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, en desacuerdo con la defensa, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, acusó a CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno al cinco que le fueron imputados en la segunda acusación sustitutiva número 1:11-CR-308, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano CELEDÓN SEGUNDO BALLESTAS NAJERA, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3