Micelio
38408(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38408 República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Extradición No.38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte respecto de las peticiones probatorias que en este trámite de extradición formulan el Ministerio Público y el requerido Leonel de Jesús Montañez Farfán.

ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonel de Jesús Montañez Farfán, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0077 de enero 13 de 2012 a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 2.

En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo aquél y el Ministerio Público en el siguiente sentido: 2.1. Con el propósito de demostrar la invalidez formal de la documentación allegada por el país requirente, que las conductas que se le imputan ocurrieron en territorio colombiano y que por lo mismo, son objeto de investigación por nuestra jurisdicción, solicita el requerido: 2.1.1.

Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique qué autoridad judicial ordenó las diligencias de interceptación telefónica y seguimiento a personas, de las que fue objeto. 2.1.2. Se obtenga de la Fiscalía 21 UNAIM certificación sobre las audiencias de control posterior ante funcionarios judiciales de garantías, en relación con las diligencias antes mencionadas. 2.1.3.

Se oficie al ente investigador para que con referencia a cada una de las cuatro incautaciones de drogas que se puntualizan en el indictment se determine si cursan procesos penales y en tal caso qué autoridad los adelanta. 2.1.4. Se tenga como prueba los diversos oficios que como respuesta a su petición sobre control de legalidad de las interceptaciones telefónicas le han remitido las autoridades investigadoras, los cuales aporta. 2.2.

El agente del Ministerio Público, por su parte, y en aras del principio del non bis in ídem solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. CONSIDERACIONES: 1. Si el supuesto legal previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron en los años 2010 a 2011, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.

Bajo una tal premisa fácilmente se advierte, en relación con las pruebas pedidas y aportadas por el requerido que, si su propósito es desvirtuar la validez de la documentación adjuntada por el país requirente, su inconducencia es patente habida consideración que ninguna de las deprecadas o allegadas logra un tal cometido, ya que en nada cuestionan la forma en que fue hecha la solicitud de extradición, tampoco demeritan la presunción de que la documentación fue producida de conformidad con la legislación del Estado solicitante, ni controvierten en lo más mínimo su autenticidad.

Por la naturaleza de las que el solicitado demanda y aporta, se evidencia no el afán de cuestionar la validez de dicha documentación, sino acaso la de las diligencias de interceptación telefónica y seguimiento a personas de que dice fue objeto, tema que ciertamente no concierne dilucidar en este trámite, por cuanto, como la ha venido reiterando pacíficamente la Sala, este no es un proceso judicial donde sea dable cuestionar la legalidad o mérito de las pruebas que sirvan de fundamento a la acusación proferida en el extranjero.

Ahora, si el fin de las pruebas que allega y cuya práctica solicita es el de acreditar que los hechos fueron cometidos en Colombia y así establecer la causal de improcedencia de la extradición antes referida, es evidente que ellas devienen superfluas, en la medida en que el propio indictment reconoce que las cuatro incautaciones de droga fueron hechas en nuestro país, esto obviamente sin perjuicio de que al momento de rendirse el concepto que atañe a la Corte, se analice la situación antedicha de frente a las diversas teorías relacionadas con el lugar de comisión de la conducta.

Finalmente y como las incautaciones de estupefacientes a que alude la acusación proferida en el Estado requirente, se realizaron en Colombia, por miembros de la Policía Nacional entre los meses de septiembre de 2010 y enero de 2011, tales circunstancias se ofrecen suficientes para comprender que por esos hechos se adelantan por nuestra jurisdicción las correspondientes investigaciones, luego para determinar que por los mismos no se ha condenado o absuelto al requerido y así precisar la existencia o no de una eventual infracción al principio de la cosa juzgada se hace imperativo obtener la respectiva información ante el ente instructor, tal como lo solicitan Montañez Farfán en el numeral tercero de su petición y el Ministerio Público.

Por eso se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, remitiendo de todas maneras las providencias de fondo que se hubieren dictado en relación con el requerido, informe si allí se adelanta o adelantó alguna investigación en contra del mencionado y en ese caso se precise su estado, se señale si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada y en ese evento se detalle el trámite.

Si es del caso dará traslado al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. En el término de diez (10) días más el de la distancia, practíquese la prueba indicada en la motivación de esta providencia. 2. NEGAR la práctica de las demás solicitadas por el requerido, ni tener como tales las que aportara. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE