CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia PAGE 38 República de Colombia Extradición 38408 Leonel de Jesús Montañez Farfán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2799 de noviembre 2 de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 24 de agosto de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, de modo que efectuada aquélla el 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0077 de enero 13 de 2012 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de agosto 24 de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a través de la cual se formulan a LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN, entre otros, cinco cargos, así: “ CARGO 1.
(Concierto para delinquir para distribuir cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).Desde al menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … LEONEL MONTAÑEZ, alias Pepe, alias Ronco… y otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, confederaron y concordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963”.
“CARGO 2. (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). El 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … LEONEL MONTAÑEZ, alias Pepe, alias Ronco… distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”. “CARGO 3. (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). El16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … LEONEL MONTAÑEZ, alias Pepe, alias Ronco… distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”. “CARGO 4. (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). El19 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … LEONEL MONTAÑEZ, alias Pepe, alias Ronco… distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”. “CARGO 5. (Distribución de cinco kilogramos de cocaína o más a sabiendas y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados: … LEONEL MONTAÑEZ, alias Pepe, alias Ronco… distribuyeron ilegalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(En violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960 y de lo dispuesto por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”. 1.4. Orden de arresto expedida en contra de Leonel Montañez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia. 1.5. Declaración rendida por Steven P. Murphy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN y otros.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopias de la Tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 13.806.837 expedida a nombre de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN, así como de la cédula misma y fotografía del requerido. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 16 de febrero del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del reclamado en extradición, éste y el Ministerio Público en la oportunidad legal demandaron la práctica de algunas pruebas, accediendo la Corte a incorporar aquellas eventualmente relacionadas con la cosa juzgada, por manera que obtenida la información correspondiente a través de la cual se determinó que el solicitado no ha sido juzgado en nuestro país por los hechos que sustentan el pedido de los Estados Unidos, se surtió enseguida el período de alegaciones, presentándolas tanto la defensa del solicitado, como el Procurador Segundo Delegado. 3.1.
La primera pide que el concepto sea desfavorable en tanto no concurre la condicionante constitucional según la cual la extradición de colombianos por nacimiento procede sólo por hechos cometidos en el exterior. En este asunto, sostiene, de la solicitud formulada por los Estados Unidos se establece que la conducta imputada a Montañez Farfán no ocurrió en el extranjero, ya que fue en nuestro país “donde se agotó la configuración típica de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes endilgados al solicitado en extradición”, así lo infiere a partir de las afirmaciones hechas en las notas verbales y en la declaración de apoyo rendida por Steven P. Murphy, de acuerdo con las cuales las cuatro incautaciones de narcóticos se produjeron por la Policía Nacional colombiana y en lugares pertenecientes a nuestro territorio.
Tal consideración, añade, se mantiene en vigencia aún en el evento de que se optare por cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como explicativas del lugar de ocurrencia del hecho; así, si el delito se entiende cometido en el lugar donde se exteriorizó la voluntad, ésta lo fue en territorio patrio; si es por el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, también lo fue en nuestro país ya que ninguno de los contenedores había sido introducido al barco y si se trata de la teoría mixta o de la ubicuidad que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, así como el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, la solución no es distinta a las anteriores porque ninguno de los cargamentos tenía como destino final los Estados Unidos; además, dice, porque los verbos rectores como transportar y almacenar ocurrieron en Colombia.
Y si del punible de concierto para delinquir se trata, su ámbito de operación territorial es aquél donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde este surte sus efectos; ninguno de los documentos aportados por el Estado requirente permiten colegir que el acuerdo de los acusados para adquirir la sustancia ilícita hubiere traspasado las fronteras nacionales, o hubiere incluido la participación de terceras personas en el exterior: “Todo ocurrió dentro de las fronteras del territorio colombiano, los acuerdos ilícitos con los co-requeridos fue en Colombia y no se indica por el Estado requirente acuerdos con otros ciudadanos nacionales o foráneos ni por hechos sucedidos en el país extranjero, así el destino final de la sustancia fuera Honduras, pues no se probó que de este país centroamericano pasara el estupefaciente por último a territorio de los Estados Unidos…”.
No es suficiente, por tanto, que en la nota verbal se especifiquen lugares del exterior, sin que se mencione el más mínimo soporte probatorio del porqué se presumiera que el destino final de la sustancia ilícita eran los Estados Unidos. Tampoco lo es que en el indictment se diga que los cargos ocurrieron dentro de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, cuando de la misma documentación se infiere que los comportamientos endilgados al requerido sucedieron en Colombia.
Tales hechos, agrega, cometidos en nuestro país, fueron además investigados por la Fiscalía y por ellos profirió resolución preclusiva de la investigación, aún mucho antes de que se solicitara la detención con fines de extradición. No empece lo anterior pasa la defensora seguidamente a cuestionar la validez de la documentación presentada, ya que aunque lo fue por la vía diplomática, la acusación aportada, ni su traducción fueron autenticadas; en segundo lugar no se explica por el Estado requirente cómo logró identificar al requerido, cómo pudo establecer que alias “pepe” o “ronco” es el solicitado y no otro; además, dice, las disposiciones penales aplicables al caso fueron traídas en copia simple, sin autenticación alguna.
De otro lado, afirma, la acusación aportada por el Estado solicitante no satisface la condición de equivalencia con la providencia que en ese sentido prevé nuestro ordenamiento porque aquella no contiene una narración de la conducta investigada, tampoco especifica las circunstancias en que se cometió el delito; se limita a hacer una enunciación de pruebas que no se encuentran allegadas a la investigación y como apoyo a la solicitud de extradición se aportan dos declaraciones las cuales no se pueden apreciar en tanto no son pruebas según nuestro ordenamiento procesal penal, por eso dicha pieza no puede servir como punto de partida para una etapa de juicio porque la misma no le serviría al acusado para controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, requisito procedimental exigido por nuestro ordenamiento en sede de juicio oral.
La acusación dictada en los Estados Unidos contra Montañez Farfán carece de los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3.2. El Ministerio Público, a su turno, solicita que la Corte emita concepto favorable a la extradición reclamada, toda vez que a partir de entender que no hay limitante constitucional alguna porque se trata de hechos cometidos en el exterior, en época posterior a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 1997 y por un delito carente de connotación política, encuentra satisfechas las exigencias previstas en nuestro ordenamiento procesal penal.
Así, en lo que hace a la validez formal de la documentación aportada, ésta lo fue por la vía diplomática y en relación con la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. No hay equívoco alguno en cuanto a que la persona detenida con fines de extradición y pedida por razón de dicho mecanismo es el ciudadano colombiano Leonel de Jesús Montañez Farfán, toda vez que sus datos corresponden con los aportados por las autoridades norteamericanas.
Los hechos que se imputan como delitos al requerido en Estados Unidos lo son igualmente en nuestro ordenamiento y se hallan sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad, por lo que así se satisface el principio de doble incriminación. Finalmente se cumple con la equivalencia de la acusación porque la aportada contiene los cargos que se imputan al solicitado y su adecuación a la regulación normativa del Estado requirente: además dicha determinación tiene por propósito dar lugar a la etapa de juicio, tal como sucede con la resolución de acusación que se prevé en nuestra legislación. Sugiere en consecuencia que en caso de atenderse su petición, se condicione la extradición a que el reclamado no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES 1.
Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida y muy al contrario de lo expuesto por la defensora del requerido, no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados son el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes propiamente dicho, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron desde julio de 2009 y hasta la fecha inclusive de la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, no obstante que las incautaciones del alcaloide se hayan producido en Colombia, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que inclusive es admitido por la defensora al sostener que el destino final de la droga era Honduras, como si eso inhibiere la solicitud de extradición, o esta sólo pudiere pedirse por el Estado requirente en relación con hechos cometidos exclusivamente en su territorio.
No obstante admitir con ello la defensa que los hechos que se endilgan al nacional ocurrieron también fuera de nuestro territorio, adoptando con eso la teoría del resultado y la mixta o de la ubicuidad a efectos de determinar el lugar de comisión del delito, la documentación allegada por las autoridades norteamericanas permite establecer, con sujeción a estas dos mismas teorías, que los punibles fueron cometidos igualmente en los Estados Unidos, toda vez que ese era el lugar donde debía producirse el resultado, valga decir era a su territorio a donde se iba a importar la droga y en donde ella se distribuiría. Así lo señala la acusación, a la cual le sirven de fundamento como pruebas de dicho aserto, según lo explicó el agente de la DEA Steven P. Murphy, interceptaciones telefónicas, vigilancias físicas y registro de incautaciones.
Que los contenedores de la droga hayan sido detectados antes de ser embarcados, no evidencia que el delito ocurrió exclusivamente en Colombia; por el contrario la idea de que lo iban a hacer implica que la droga iba a ser sacada de nuestro país y siendo ello así la connotación de que el resultado del ilícito se verificaría en el extranjero es innegable.
Ahora que convenientemente la defensora se limite dentro de los diversos verbos alternativos en que describe nuestro ordenamiento el tráfico de estupefacientes, al transporte y al almacenamiento, no deja de ser una simple apreciación personal, cuando lo ostensible y hasta admitido por ella, es que la droga iba a ser sacada de nuestro país por lo menos con destino a Honduras.
Por lo mismo resulta restringida, la argumentación defensiva frente al concierto para delinquir, con la idea de que el acuerdo de voluntades se produjo con exclusividad en Colombia, cuando en sentido contrario, los hechos que se narran en el indictment significan la participación de otras personas obviamente en el extranjero, no por razones distintas el cargo correspondiente hace alusión a la participación en el concierto, de otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado.
Por demás, en asuntos similares al que se examina, donde la Corte ha conceptuado la extradición de nacionales con sustento en la misma acusación que fundamenta este tramite, se ha llegado a idéntica conclusión: los hechos materia del pedido también fueron cometidos en el extranjero; valga al efecto simplemente citar los conceptos rendidos en las radicaciones 38414 y 38415. 2.
También es condicionante de orden constitucional en atención a los derechos fundamentales que se involucran, la eventual infracción al principio de la cosa juzgada, como que en términos generales, según lo ha sentado la jurisprudencia, la extradición resulta improcedente cuando el requerido ya ha sido juzgado en nuestro país y se ha dictado en su respecto sentencia debidamente ejecutoriada, o decisión con efectos similares, por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. En ese entorno la defensora alega que el supuesto fáctico de este trámite ya fue investigado por la Fiscalía y por él se profirió resolución preclusiva de la investigación, aún mucho antes de que se solicitara la detención con fines de extradición, mas su aseveración carece de cualquier respaldo probatorio porque además de que ninguna precisión al respecto se hizo en la oportunidad probatoria, lo cierto es que la Sala ofició al ente instructor y la información suministrada no revela en modo alguno que el requerido haya sido investigado y mucho menos juzgado por los comportamientos que ahora le imputa el Estado solicitante.
No concurre en consecuencia circunstancia alguna de orden constitucional que impida la extradición de Montañez Farfán. 3. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 2799 del 2 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonel de Jesús Montañez Farfán, la cual formalizó con la Nota Verbal 0077 del 13 de enero de 2012.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 24 de agosto de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos, así como por la distribución misma de la sustancia controlada y se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Leonel de Jesús Montañez Farfán, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Virginia. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Montañez Farfán, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 14 de mayo de 1949 y titular de la cédula de ciudadanía No. 13.806.837, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente y una fotografía suya.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Stiven P. Murphy, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hachett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones y a diferencia de lo sostenido por la defensora del requerido, la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Leonel de Jesús Montañez Farfán solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Consecuentemente, inexacta resulta la aseveración defensiva de que la acusación aportada no fue autenticada, cuando en su cuerpo se evidencia sello del secretario de dicho despacho testificando que es una “copia correcta”. Por demás, la documentación anexa a la solicitud de extradición no requiere requisitos o formalidades adicionales a las previstas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, de modo que cualquier otra exigencia que no tenga relación con ellas resulta impertinente, puesto que su expedición se rige en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, como claramente se prevé en el inciso final del citado artículo.
Súmase a lo anterior que la emisión de dichos documentos se presume conforme a la ley del respectivo país por disposición legal, toda vez que en términos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En este asunto es evidente que nuestra cónsul en Washington avaló la documentación remitida vía diplomática por los Estados Unidos y en ese orden debe presumirse que aquélla fue expedida conforme con la legislación del Estado requirente. Por eso resulta intrascendente el cuestionamiento que hace la defensora acerca de que la traducción de la acusación foránea no ha sido autenticada, porque tal elemento no se relaciona con el requisito de su validez formal en tanto que la obligación de su traducción al castellano cuando sea necesaria, no está sujeta a trámite especial ni encomendada a persona o entidad determinada, mucho menos si el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa manifiesta que la documentación se encuentra debidamente traducida y legalizada, o si la Embajada de los Estados Unidos asegura en las notas verbales antes referidas que “tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Leonel de Jesús Montañez Farfán junto con la correspondiente traducción…” o que “se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por similares razones ninguna relevancia ofrece la tesis de la defensa respecto a que la copia de las disposiciones aplicables al caso se aportaron de manera simple, sin autenticación alguna, como que en las condiciones dichas lo que se aprecia es exactamente lo contrario, no sólo porque así lo expresan las autoridades del Estado requirente, sino porque se presume que tal documento fue expedido de acuerdo con la ley de ese país. 3.2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leonel de Jesús Montañez Farfán y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 14 de mayo de 1949 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 13.806.837.
La persona aprehendida el 18 de noviembre de 2011 en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.806.837 y dijo llamarse Leonel de Jesús Montañez Farfán, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Leonel de Jesús Montañez Farfán, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. Sólo ahora la defensora en su escrito de alegaciones pone en entredicho el tema de la identidad, pero no porque haya algún error en ella, sino porque el Estado requirente no aportó las explicaciones que lo condujeron a lograrla, cuestionamiento que deviene inane en tanto en parte alguna de los requisitos que debe llenar la solicitud de extradición exige la ley que se ofrezcan las que reclama la apoderada.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 demanda simplemente “todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”, no la explicación de cómo estos se obtuvieron. Acá el Estado requirente pide la extradición de Leonel de Jesús Montañez Farfán, nacido el 14 de mayo de 1949 y portador de la cédula de ciudadanía No. 13.806.837, y estos datos corresponden a la persona que con ocasión de este trámite se encuentra privada de la libertad, luego ninguna duda queda que se halla plenamente identificada.
Diferente es que la defensora pretenda cuestionar por este medio la responsabilidad de su prohijado dejando latente la posibilidad de que Leonel Montañez no sea el alias “ pepe ” o “ ronco ”, mas eso no es tema que corresponda dilucidar a la Sala en este concepto, porque si su velada intención es la de señalar que el requerido no cometió los delitos que se le imputan por las autoridades foráneas, es ante ellas que concierne acreditarlo. 3.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en el indictment proferido por las autoridades judiciales del Estado requirente, así: “Fue parte del concierto para delinquir que los acusados y sus cómplices operaran un laboratorio de cocaína capaz de producir alrededor de 250 kilogramos al día. “Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices usaran tractomulas y otros tipos de camiones equipados con caletas para transportar cargamentos de varias cantidades de miles de kilogramos de cocaína desde el interior de Colombia hasta la costa norte de Colombia.
“Fue parte del concierto para delinquir además, que los acusados y sus cómplices construyeran contenedores de embarque equipados con caletas con la finalidad de ingresar de contrabando cocaína desde los puertos de Cartagena y Barranquilla, Colombia, a Honduras y luego a los Estados Unidos. “El 2 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína ocultos en caletas secretas en los remolques de dos camiones de grava… “El 16 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína ocultos en caletas de doble fondo adheridas a las paredes del tanque de una tractomula… “El 9 de noviembre de 2010, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína y alrededor de 25 kilogramos de cocaína sin refinar, ocultos en caletas de doble fondo secretas ubicadas en los cielos rasos de dos contenedores de embarque de 40 pies de largo.
Estos contenedores de embarque estaban destinados a ser transportados por barco desde Barranquilla a Honduras… “El 3 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron e hicieron que se transportaran al Puerto de la Sociedad Portuaria Regional en Cartagena, una ciudad ubicada a orillas del Mar Caribe, un contenedor de embarque de 40 pies de largo, equipado con caletas que contenían aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína…”.
Además, según lo precisa el agente de la DEA, cuya declaración fue aportada, “Leonel de Jesús Montañez Farfán recibía los contenedores de embarque en Barranquilla y los carga con cocaína para su envío a Honduras. Llamadas telefónicas interceptadas indican también que este acusado estaba involucrado en la falsificación de la documentación de exportación que se usaba apara pretender que los cargamentos de cocaína eran cargamentos legítimos”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Leonel de Jesús Montañez Farfán en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Virginia, como asociación para distribuir cocaína importada a los Estados Unidos y distribución, propiamente dicha, de la misma y en cantidad de cinco kilogramos o más. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en el Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito en las Secciones 952, 959 y 960, entre otras, referidas precisamente la primera a la importación de una sustancia controlada, la segunda a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país y la tercera a la importación, posesión con intenciones de distribución y distribución de narcóticos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Leonel de Jesús Montañez Farfán implican, tal como lo admite su defensora, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la distribución misma de cocaína, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Connota igualmente ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, fabricar y distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a Leonel de Jesús Montañez Farfán, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, y narcotráfico propiamente dicho estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece en principio discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, toda vez que lo ha dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Montañez Farfán contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ya que en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Para la defensora, sin embargo, la acusación aportada por el Estado solicitante no satisface la condición de equivalencia con la providencia que en ese sentido prevé nuestro ordenamiento porque no contiene una narración de la conducta investigada, tampoco especifica las circunstancias en que se cometió el delito; se limita a hacer una enunciación de pruebas que no se encuentran allegadas a la investigación y como apoyo a la solicitud de extradición se aportan dos declaraciones las cuales no se pueden apreciar en tanto no son pruebas según nuestro ordenamiento procesal penal, por eso dicha pieza no puede servir como punto de partida para una etapa de juicio porque la misma no le serviría al acusado para controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, requisito procedimental exigido por nuestro ordenamiento en sede de juicio oral.
Empero, examinado el indictment que aportara el Estado solicitante, tales señalamientos resultan infundados porque aquél sí contiene bajo los títulos de “ antecedentes ”, “ maneras y medios del concierto para delinquir ” y “ actos cometidos en fomento del concierto para delinquir ”, una narración detallada circunstancialmente de las conductas que se imputan al nacional.
En segundo lugar la equivalencia no se desvirtúa por el hecho de que allí se relacionen pruebas que no han sido allegadas, porque esto no es exigencia legal; tampoco se diluye porque se hayan adjuntado dos declaraciones que en el sentir de la abogada no son pruebas, aunque de ellas se haya valido para pretender demostrar que los hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia.
Y que el indictment anexado no sirva de punto de partida del juicio, no deja de ser más que una apreciación de lege ferenda respecto del ordenamiento estadounidense, cuando las propias autoridades norteamericanas han explicado la naturaleza de dicha decisión, bajo el entendido que es en relación con los cargos en ella contenidos que versará el juicio y se defenderá el acusado.
Supone la defensora entonces, pero de manera errada, que las investigaciones y los juicios de ambos países deben identificarse y ser idénticas las decisiones que le sirven de fundamento, cuando en verdad lo que exige nuestra legislación es apenas una equivalencia entre las acusaciones. En aras de comprender una tal problemática, debe admitirse que los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en el país reclamante como en Colombia, si bien son acusatorios, no puede por ello indicarse que son idénticos.
Comprensible es que antes de emitirse el indictment en Estados Unidos no se agota el mismo trámite procesal que se lleva a cabo en Colombia como preámbulo de nuestra resolución de acusación, o que el órgano que acusa es diverso, como que en delitos de la especie de los que acá se habla, es un Gran Jurado el que lo hace en Estados Unidos, por ello la equivalencia entre aquélla y ésta se fija más por los efectos subsiguientes que generan, así: las dos decisiones precisan los cargos por los cuales ha de responder el acusado; también se mencionan las preceptivas que se estiman infringidas por la conducta imputada; en ambos escenarios se abre paso al juicio; y en esta etapa, tanto aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas aducidas por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para tratar de enervar los cargos o atenuarlos. 4.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas y narcotráfico propiamente dicho.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, y la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano LEONEL DE JESÚS MONTAÑEZ FARFÁN, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No 1:11-Cr-308 proferida el 23 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE