Micelio
38408(06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38408 Acta No. 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue RUBY ZULY MACHADO CASTRILLÓN. I.

ANTECEDENTES Ruby Zuly Machado Castrillón demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario y entre otras reclamaciones, la indemnización moratoria. Se fundamentó en que estuvo vinculada con el demandado, entre el 23 de septiembre de 1993 y el 10 de marzo de 2000, en el cargo de Profesional Universitario (abogado), con último salario de $1’454.000,oo, en el Departamento de Atención al Pensionado Tutelas, mediante continua e ininterrumpida subordinación, por lo cual se configuró una relación laboral; y que agotó la vía gubernativa el 23 de febrero de 2003.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, otros parcialmente y de los demás adujo que no lo son o no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, compensación y las declarables de oficio (folios 200 a 205). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Ruby Zuly Machado Castrillón $2’518.247,22 por vacaciones, $9’398.494,44 por cesantías; ordenó indexar las condenas; declaró probada la excepción de prescripción y de lo demás absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales segundo y tercero y, en su lugar, condenó a pagar la indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “

2. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA “En relación con esta materia, la primera instancia la consideró improcedente arguyendo la buena fe del demandado; por el contrario, en el sentir del apoderado de la demandante, no puede predicarse la buena fe de la entidad toda vez que ésta, a sabiendas, suscribió una modalidad contractual a fin de sustraerse de la obligación de reconocer a su trabajadora las prestaciones sociales consagradas en la ley.” Reprodujo el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de marzo de 2005, radicación 23987, y explicó: “Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de abogada en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes recibiendo como contraprestación por ello una remuneración mensual.

Se desvirtúa así la contratación por prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar. “No sobra precisar que desde Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del CST, y a pesar de lo anterior la entidad demandada siguió contraviniendo las disposiciones sobre la forma de contratación lo que deviene en mala fe, pues actuar en contra de derecho resulta aplicable la presunción de mala fe, pues así lo establece el C. C. en su artículo 768 que señala que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, y que resulta aplicable en este caso, pues donde existe un mismo fundamento de hecho debe existir una misma fuente de derecho.

“ART. 768.-La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio… Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” “En este orden de ideas, la indemnización moratoria será la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $48.466,67 diarios desde el 10 de Marzo de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el pago por este concepto.

Dicha suma fue calculada con base en el último salario devengado por la accionante, es decir, la suma mensual de $1.454.000,00. “Por estar íntimamente vinculado con esta pretensión y dado que prospera esta pretensión de sanción moratoria en esta instancia, implica revocar la condena por indexación que fulminó el juzgado, en reemplazo de la mencionada indemnización, tal como lo tiene establecido la honorable Corte Suprema de Justicia, que cuando prospera la indemnización moratoria no procede la indexación. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del CPC que señala.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primera instancia que lo absolvió de pagar la indemnización moratoria y, en su lugar, lo condenó a pagar ese crédito, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado en cuanto lo absolvió de esa pretensión. Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.

La Corte los integrará para estudiarlos en conjunto, en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes; denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945.

Afirma que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal debió acudir, en virtud de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, a las normas especiales que regulan las relaciones individuales de los trabajadores y la administración, puesto que incurrió en su infracción directa al imponer la indemnización moratoria con un criterio jurisprudencial que desarrolla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, similar a la propia del sector oficial, para el que no rige, y tampoco se aplica el numeral 2 del artículo 23, ibídem, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990.

Asevera que se configuró la infracción directa no sólo por su naturaleza jurídica, sino también porque el criterio jurisprudencial referente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que no basta que en un escrito se declare que el contrato es civil y no laboral, para que se dé la buena fe, lo que sería válido para el sector privado, sin que pueda aplicarse, como lo hizo el ad quem, porque expresamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza celebrar el contrato estatal de prestación de servicios, declarado exequible, y que si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese contrato puede generar en el contratista la calidad de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1994, en concordancia con el 11 de la Ley 6 de 1945.

Reproduce unos fragmentos de la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 2004, radicación 23917, y añade que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a su ubicación en ese estatuto, es de índole procesal, y no es válido para calificar la buena o mala fe, sino una presunción. LA RÉPLICA Sostiene que el censor carece de fundamentos legales y fácticos para establecer si le asiste la razón, por lo cual parece que se está frente a la circunstancia de oponerse por oponerse, y se limita a transcribir las normas sin demostrar el porqué de la supuesta violación, ni las razones por las que se debe aplicar una normatividad y no la otra.

Arguye que el impugnante no logra probar su buena fe en forma alguna y, por el contrario, su mala fe está debidamente demostrada, puesto que persiste en violar el orden legal pese a que en la reclamación directa, con el agotamiento de la vía gubernativa, tuvo la oportunidad de subsanarla. Asevera que el recurrente no se opone a la existencia del vínculo laboral, por estar ampliamente acreditada con los diferentes medios probatorios recaudados.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 24 ibídem, 768 del Código Civil, 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945. Para su demostración, esgrime los mismos argumentos del cargo primero que, por economía, no se transcriben.

LA RÉPLICA Sostiene que este cargo deberá correr igual suerte que el anterior, por caer nuevamente en contradicción, puesto que si se concluye que existe la sanción para la conducta del demandado, al mismo tiempo solicita que no se aplique. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no cuestiona en los cargos la existencia del contrato de trabajo, sino la condena que le impuso el Tribunal por la indemnización moratoria, debido a la negativa de reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales debidos.

Para ello, inicialmente denuncia la infracción directa de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el 24 de ese estatuto. Y en ese reproche le asiste razón a la entidad impugnante, pues es lo cierto que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no era pertinente al asunto aquí debatido, como que se halla ubicado en la parte primera del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre el derecho individual del trabajo, en la que se regula lo concerniente a las relaciones individuales de trabajo del sector privado, mas no las correspondientes al sector público, al que pertenece el instituto demandado.

Lo anterior surge del artículo 3 del citado código, que en su artículo 4 excluye de sus regulaciones las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus trabajadores. Es claro entonces que el Tribunal infringió directamente los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el 24 de ese código, pues la declaratoria de inexequibilidad parcial de la norma que lo subrogó ninguna incidencia tenía en el asunto aquí debatido, por no ser pertinente al caso, de modo que no podía atribuírsele al empleador que actuara en contra de las consecuencias de la inconstitucionalidad de ese precepto, como razón para concluir que actuó de mala fe.

Sin embargo, el error jurídico del Tribunal no conduce a la casación del fallo impugnado, porque, como surge de su sinopsis, para concluir la ausencia de buena fe del demandado también se apoyó el Tribunal en otras consideraciones, ya que arguyó que “en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de abogada en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes recibiendo como contraprestación por ello una remuneración mensual”, por lo cual estimó que “Se desvirtúa así la contratación por prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.” (Folios 422 y 423).

Como queda visto, el anterior es un argumento ajeno a cualquier consideración sobre las normas del Código Sustantivo del Trabajo y que por sí solo es suficiente para mantener en pie el fallo impugnado, en cuanto se funda en razonamientos de orden estrictamente fácticos, que los cargos no desvirtúan. En los cargos también se le reprocha al Tribunal que se apoyara en una sentencia de la Corte que es predicable respecto del sector privado, mas no del sector oficial, en el que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios, que si bien puede dar lugar a que en el contratista se de el carácter de trabajador oficial, ello no significa inexorablemente la imposición de la sanción moratoria.

Sobre el particular, importa anotar que el Tribunal no aplicó fatalmente la sanción por mora ante la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, pues, como quedó visto, analizó la conducta del demandado, sólo que encontró que no demostró que actuara con buena fe. Tampoco pasó por alto la posibilidad de que en el sector público se celebren válidamente contratos de prestación de servicios, pero al estudiar las pruebas del proceso, halló acreditado que en este caso, “…los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes sólo tuvieron esa forma escrita pero que, en realidad, se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo dadas las obligaciones pactadas y la forma como debían desarrollarse conforme quedó descrito y de las cuales dan cuenta tanto los documentos como los testimonios rendidos en el proceso”; lo cual pone de presente que no infringió en forma directa la norma legal que permite la celebración de contratos de prestación de servicios en el sector oficial, como tampoco le confirió un entendimiento distinto al que surge de su tenor literal.

Cuanto hace al argumento según el cual el criterio vertido en la sentencia de esta Sala proferida el 16 de marzo de 2005, radicación 23987, del que echó mano el Tribunal, tiene cabida para el sector privado mas no para el público, cumple anotar que no comparte la Corte la glosa del cargo, porque si bien en el caso que allí se analizó se trató de un trabajador privado, el discernimiento expuesto resulta aplicable respecto de los trabajadores oficiales, en cuanto que pese, a que se apoyó en normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, en esencia, indicó la Corte es que cuando se niega la naturaleza laboral de un contrato deben darse razones atendibles para ello, así sean equivocadas.

De ahí que se dijera, como lo transcribió el Tribunal, que la regla de juicio contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, cumple anotar, es la misma de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a las relaciones laborales oficiales, “…le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos”.

No cabe duda, entonces, de que esa regla de valoración probatoria debe ser utilizada también respecto de las relaciones de trabajo oficiales, de suerte que era pertinente para dilucidar si el aquí demandado, al ocultar la realidad del trabajo subordinado bajo el ropaje ficticio de unos contratos de prestación de servicios, actuó de buena fe.

Con mayor razón, si esa regla es trasunto del principio de la primacía de la realidad, hoy día de rango constitucional al estar consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, y, por ello, predicable de todas las relaciones laborales, sin consideración al sector en que se presenten, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la aludida sentencia. Así surge también de lo que explicó la Corte recientemente en la sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506, en un asunto en el que el demandado era el mismo recurrente y alegaba buena fe por haber suscrito contratos de prestación de servicios: “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para revocar la condena por indemnización moratoria, sostuvo en esencia: (I) Que era justificable la actitud del empleador demandado, en virtud de que el no pago de prestaciones sociales durante la ejecución y a la finalización del vínculo que ató a las partes, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió el demandante; y (II) Que lo anterior el ISS lo alegó desde la contestación a la demanda inicial, para lo cual aportó la prueba del contrato al plenario, lo que hace atendible su proceder y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.

“A su turno, en la sustentación del cargo, el recurrente adujo que era completamente desacertado el anterior razonamiento o valoración probatoria para colegir buena fe del Instituto convocado al proceso, toda vez que la abundante prueba documental como la testifical que analizó el fallador de alzada, lo único que deja en claro es la existencia del vínculo de carácter laboral que se tuvo por acreditado, al igual que la subordinación jurídica por las órdenes verbales y escritas impartidas al trabajador demandante por sus superiores inmediatos, la programación de turnos y el desarrollo de funciones idénticas a los médicos de planta del ISS, lo que el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, sin que hubiere prueba de peso que le permitiera tener una convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando de tiempo atrás el Instituto de Seguros Sociales ha tenido conocimiento de los diversos pronunciamientos de las altas Cortes en casos análogos de nóminas paralelas en donde se ha declarado la existencia del, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

“Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

“En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” Por último, se afirma en los cargos que la posibilidad que existe en el sector público de celebrar contratos de prestación se servicios ha servido para que en algunos casos anteriormente ventilados ante la Corte, se concluyera que el ahora demandado obró de buena fe.

Aunque ello es cierto, importa precisar que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Y si bien la Corte ha concluido en otros procesos que el Seguro Social ha obrado de buena fe en casos de contornos similares al presente, recientemente, modificando su percepción sobre tal asunto, ha entendido que conductas, como la aquí demostrada, no permiten concluir la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe.

Así se dijo en la citada sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “La verdad es, que descendiendo a la órbita de lo fáctico, la Sala observa, que el Instituto de Seguros Sociales sostuvo desde la misma contestación de la demanda con la que se dio apertura a la presente controversia, que la modalidad de contrato suscrito con el actor lo fue de en los términos de la Ley 80 de 1993, siendo éste un contratista con autonomía e independencia (folios 13 a 20 del cuaderno del Juzgado), y que en el transcurso del proceso el ISS certificó la vigencia de esos contratos como médico especialista (folio 34 y 35 ibídem), algunos de los cuales obran en los autos a folios 67 a 93, 149 a 163, 189 a 198, 227 a 243 y 266 a 279 ídem; lo cual haría pensar en un principio, como en otros casos anteriores ocurrió, que la actitud o proceder asumido por el ente demandado, bien podía ser atendible aunque no acertado en estricto sentido jurídico, conllevando la justificación de su conducta y la exoneración de la sanción moratoria.

“Más sin embargo, cabe anotar, que la buena fe no se puede sostener con el infringimiento de la ley laboral, como sucede en este caso en particular, donde no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principió con la subordinación jurídica específica propia de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año. “Ciertamente, es evidente que la vinculación del accionante que se hizo a través de la suscripción de veintidós (22) contratos ininterrumpidos entre el 7 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2002 de conformidad con la certificación de folio 34 y 35, con los que se ejecutó una actividad habitual y permanente que igualmente desarrollaba el personal de planta de la entidad, no cumplía los requisitos del numeral 3° del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993 para insistir en la utilización de esta clase de contratación, todo lo cual conforme al derecho y la justicia, implica la pérdida de justificación de la actitud o proceder de la parte demandada.

“Por ello, el Tribunal dejó sentado que “…Tampoco puede entenderse que la contratación del señor Alberto Enrique Camargo Gallardo tuviera por fin cubrir necesidades temporales del Seguro, pues no obstante que los contratos de prestación de servicios citados fueron celebrados a plazo determinado en la decisión recurrida se estableció que el actor se desempeñó en una actividad habitual, que además recibía órdenes del Coordinador del Departamento de Gineobstetricia”; lo que conlleva a que por las características particulares y especiales de la contienda en la que se ve seriamente comprometida la responsabilidad del ISS, resulta a todas luces innegable, que no puede el Instituto demandado continuar amparándose en el numeral 3° del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993 para insistir en la supuesta legalidad de los documentos contractuales.

“Pero es que además, las otras pruebas calificadas y que fueron denunciadas, que sustentan la declaratoria real del contrato de trabajo para con el demandante, valga decir, el memorando de llamado de atención y suspensión de cirugía (folio 55), la comunicación de traslado para la UPZ Centro en una jornada de 8 horas (folio 56), la solicitud de permiso para asistir a un evento en la ciudad de Cali (folio 57), la misiva relacionada con el cubrimiento de turnos (folio 58), el memorando de obligaciones a cumplir como médico tratante (folio 62), la citación a comités con asistencia o participación obligatoria (folio 65 y 66), y las relaciones de turnos y horarios de trabajo (folios 94 a 148, 164 a 188, 199 a 226, 244 a 265, y 280 a 235), no permiten abonar y por ende sostener que al Instituto accionado le asistiera una firme convicción o creencia de estar actuando válidamente o en derecho, cuando estos elementos de prueba muestran todo lo contrario, esto es, que se estaba al frente de una verdadera relación de naturaleza laboral, puesto que el trato dado al accionante era la de un típico trabajador subordinado.

“Sustentar lo contrario sería darle la espalda a la adecuada y cumplida justicia, con violación ostensible de varios derechos fundamentales como el del trabajo, la dignidad y la igualdad, entre otros, con clara vulneración del principio de la buena fe, confianza y lealtad, que siempre deberán estar presentes para la seguridad de los actos jurídicos.

“Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

“Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

“En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

“Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe.

“Ahora bien, frente a la prueba testimonial, y que procede la Sala a examinar por encontrarse demostrado con prueba calificada los yerros fácticos endilgados, las declarantes Hortensia Luz Madera Mendoza y Ruby Ruiz de Reyes (folios 326 a 332 del cuaderno del Juzgado), son coincidentes en dar fe de la actividad personal del demandante, el sometimiento de que fue objeto a una continuada subordinación o dependencia para con el Instituto de Seguros Sociales, y el no pago de prestaciones sociales; no obstante que ejecutaba la misma labor de otros médicos ginecólogos vinculados de planta con el ISS con todas las garantías laborales; todo lo cual contribuye a establecer la ausencia de una excusa válida para haberse sustraído dicho empleador al pago de las prestaciones sociales a las que por medio de este proceso fue condenado a cancelar.

“Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios.” Por ende, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RUBY ZULY MACHADO CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2