Micelio
38407(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38407 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario promovido por ANA ELVIA RODRÍGUEZ GUERRERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Ana Elvia Rodríguez Guerrero demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, incluidas las adicionales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 20 de mayo de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $236.243,30, que equivalía a 4.57 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la Caja a partir del 31 de agosto de 1996 con una mesada de $177.181,72, que no correspondía al 75% del último salario mínimo devengado; que entre la fecha de retiro y aquella en la que le reconocieron la pensión, la desvalorización del peso es un hecho notorio, evidente y continuado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que para esta fecha la demandante no cumplía los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, condiciones que sólo adquirió a partir de 31 de agosto de 1996, cuando cumplió 47 años de edad; que ha cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento de la prestación; además, en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación diferente a los que dispone la ley, y en ella se señala los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la cuantía de la pensión; los restantes, los negó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 14 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a la Caja Agraria y le impuso las costas a la promotora de la litis. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar, condenó a la Caja a reliquidar la pensión de jubilación de la actora; dejó el valor de la mesada pensional inicial que le corresponde a la demandante en $473.075,20; igualmente declaró probada la excepción de prescripción con respecto de los reajustes causados con anterioridad al 1 º de febrero de 2003; e impuso las costas de la primera instancia a la demandada y señaló que en la alzada no se causaron.

El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 0456 de 1996, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 31 de agosto del mismo año, precisó que debe tenerse por cierto ya que se trata de un hecho notorio que como consecuencia del aumento generalizado en los precios de al economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por la demandante cuando se retiró del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación transcurrido entre dicha fecha y el momento en que recibió la primera mesada pensional.

Precisó que si bien no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar las pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993, o convencionales, ni se encontró una disposición extralegal que hubiera definido el tema, tal vacío normativo se llena con los artículos 19 del C. S. T. y 8 de la Ley 153 de 1887, que ordenan que en estas circunstancias debe acudirse a la equidad, pues no resulta de recibo que el trabajador deba asumir los efectos de la inflación sobre su pensión, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de esta es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad de trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar esas condiciones, a lo que debe agregarse que esa prestación goza de la protección Constitucional que define el artículo 53 de la Carta que obliga al Estado a garantizar el pago y reajuste periódico de las pensiones legales, sin perder de vista que el artículo 1 ° del CST otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad de la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Por lo tanto, aceptando que la equidad es fuente de justicia, la única forma de contrarrestar los efectos de la inflación, es ordenando la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar la primera mesada pensional. Concluye diciendo que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su entrada en vigencia y también a las de origen extralegal.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y con el mismo pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado. Con esa finalidad, presentó un sólo cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea de los “artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T. que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Aduce que se aparta de la tesis de esta Corte respecto de la procedencia de la indexación de las pensiones legales o extralegales, toda vez que estima que la interpretación que de antaño venía prohijando la Corporación “es la que se ajusta a los principios de derecho y por ende de justicia que inspiran las normas aplicables, y con ello a los postulados de hermenéutica jurídica”: en ese sentido rememora y trascribe apartes de las sentencias del 24 de abril y 12 de diciembre de 2002 y la del 28 de febrero de 2005, sin indicar radicados.

Insiste en que la pensión concedida es de carácter convencional, por lo que “no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobre todo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional”. VII. LA RÉPLICA Aduce que el cargo es incompleto, pues no señala la vía que debió escoger para la supuesta interpretación errónea; de otro lado los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 no tienen ninguna relación con los artículos 467 a 480 del CST, pues estos se refieren a una convención colectiva que no reposa en el expediente y los mismo ocurre con las demás normas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es materia de discusión que la Caja demandada reconoció a la actora una pensión convencional de jubilación, a partir de 31 de agosto de 1996, cuya cuantía fue indexada por el fallo recurrido. En esas condiciones, es evidente que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.

Así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.

En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

En consecuencia, con base es esas directrices, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional dispuesta por el Tribunal, que por lo mismo no incurrió en los errores que se le achacan. Se desestima el cargo. En razón a que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada no salió avante y hubo réplica, las costas quedarán a su cargo.

En su liquidación, inclúyanse como agencias la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre de 2007, e n el proceso que promovió ANA ELVIA RODRÍGUEZ GUERRERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia