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38407(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.38407 LUÍS FELIPE ORTEGA PUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.38407 LUÍS FELIPE ORTEGA PUELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 458 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Ortega Puello, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos ANTECEDENTES: 1.

Mediante la nota verbal No. 2801 del 2 de noviembre de 2011, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Luís Felipe Ortega Puello, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1:11-CR-308 dictada el 24 de agosto de 2011 en la Corte del Distrito Este de Virginia, en la cual se le acusa de “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) 960 y 963 del Código de los Estados Unidos”. 2.

La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación, quien profirió la orden de captura solicitada a través de la resolución del 10 de noviembre de 2011, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2011. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1 Copia de la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308, dictada el 24 de agosto de 2011, en la Corte del Distrito Este de Virginia. 3.1.2 Nota Verbal No. 0080 del 13 de enero de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición 3.1.2.

Declaración jurada rendida el 3 de enero de 2012 por Michael P. Ben´Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra Luís Felipe Ortega, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 3 de enero de 2012 por Stephen D. Murphy, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) destacado en la División de Operaciones Especiales, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.4 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Luis Felipe Ortega Puello, ciudadano colombiano nacido el 31 de octubre de 1977 en Turbaco (Bolívar), portador de la cédula de ciudadanía No.9.293.398. 3.1.5 Copia de la orden de arresto emitida el 30 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0077 del 13 de enero de 2012, envío las diligencias y la nota verbal No. 0080 del día 13 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Luis Felipe Ortega Puello, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tanto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, como el defensor del requerido en extradición guardaron silencio.

Ahora bien, el memorial con el cual se presenta los alegatos de fondo de la Procuraduría General de la Nación se recibió en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre de 2012, resulta claro que ello ocurrió después de haberse vencido el término que la ley prevé para la interposición del respectivo concepto de conformidad con la norma arriba señalada.

Así las cosas, el término procesal finalizó a las cinco de la tarde del día 20 de noviembre de 2012, y el concepto se allegó con posterioridad a dicha fecha, motivo por el cual la Sala habrá de declararlo extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Ortega Puello y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 24 de agosto de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra Luis Felipe Ortega Puello e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la nota verbal No. 0080 del 13 de enero de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Luis Felipe Ortega Puello, quien nació el 31 de octubre de 1977, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.293.398 de Turbaco - Bolívar. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 1.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en un único cargo, así: “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.

Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Los hechos del caso indican que desde julio de 2009, hasta la fecha de radicación de la acusación formal – 23 de noviembre de 2011 –, el acusado es parte de una organización de tráfico de drogas que controlaba la fabricación, el embarque y la exportación de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína destinada a la venta en los Estados Unidos”.

Luis Felipe Ortega era responsable de proveer de documentación de exportación falsificada para los contenedores de embarque cargados con cocaína. Este acusado estaba involucrado también el la coordinación de la carga legítima que se enviaba en los contenedores de embarque”. Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como traficar, fabricar o portar estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido Luis Felipe Ortega Puello corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 24 de agosto de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 dictada el 24 de agosto de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Luis Felipe Ortega Puello, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde julio de 2009, hasta el 23 de noviembre de 2011, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a Luis Felipe Ortega Puello fueron desplegadas, según el indictment, con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Conforme con los anteriores criterios, nada obsta para emitir concepto favorable a la extradición del requerido.

El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema De Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Ortega Puello, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308 de fecha 24 de agosto de 2011 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Luis Felipe Ortega Puello, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 60 cuaderno anexo � Folio 17 cuaderno anexo � Folio 141, pie de página 7 Ibídem � Folio 247 Ibídem � Folio 301 a 303 Ibídem � Folio 91 Ibídem � Folios 26 a 29 Ibídem � Folio 58 C.O � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. PAGE 2 _1177920619.doc _1177920622.doc