República de CoCombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38406 Acta N° 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovió NARCISA ELENA CORREA RICO en nombre propio y en el de su menor hija LEIDY CAROLINA GARCÍA CORREA.
ANTECEDENTES NARCISA ELENA CORREA RICO, actuando en nombre propio y en representación de su menor'hija LEIDY CAROLINA GARCÍA CORREA, pidió que se condenara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a sustituir la pensión de jubilación que se le venía pagando a W,epública cle Colombia Corte Suprema de Justicia 12a4. 38406 Warcisa Correa Tico y otro vs. El -ectricaribe S.A. EST: LORENZO GARCÍA GARCÍA, a favor suyo proporcionalmente; a cancelar la diferencia que a favor de las mismas, resultara entre la pensión que en vida recibía el causante LORENZO GARCÍA inicialmente y la que cancela actualmente el Instituto de Seguros Sociales, a partir de noviembre de 1998; también el reajuste del 15% mensual del total de la mesada pensional para el año 1999 y los años que se sigan causando, siempre que el reajuste fuera inferior; la indexación e intereses moratorios de las sumas retenidas, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.
Alegó que LORENZO GARCÍA GARCÍA laboró para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. por 28 años, y recibió de ella la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1981, prevista en la Convención Colectiva vigente; las demandantes están registradas en los archivos de la entidad demandada, como cónyuge e hija respectivamente, y dependían de él económicamente; la primera convivió con el mismo hasta su muerte y ejerce la patria potestad de su hija, también demandante.
Agregó que mediante Resolución n° 004834 de 1993, el Instituto 2 República de CoCombia Corte Suprema de justicia XacC. 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Efectricatibe S.A. E.S.P: de Seguros Sociales reconoció a GARCÍA GARCÍA la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1990; mediante escrito del 4 de octubre de 1993, el pensionado autorizó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO para que cobrara esas mesadas al seguro, por cuanto, al estar entregando la totalidad de la pensión de jubilación extralegal, asumía el mayor valor; la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO transfirió los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a ELECTRICARIBE, y esta, a partir del 16 de agosto de 1998, asumió el pago de la pensión de jubilación extralegal que devengaba el exánime cuyo valor era de $864.4560.00, lo cual hizo hasta el 31 de octubre de 1998; la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y ELECTRICARIBE suscribieron acuerdo de sustitución patronal, por el cual la segunda asumiría las obligaciones de carácter laboral a favor de trabajadores y pensionados; al fallecimiento de LORENZO GARCÍA, el 2 de noviembre de 1998, la demandante solicitó la sustitución de la pensión que devengaba su cónyuge, pero le fue negada con el argumento de que la misma debería ser cancelada por el Instituto de Seguros Sociales; así lo hizo la actora y el Instituto la concedió por la suma de $206.889.00. et.
Wepública de CoCombia Corte Suprema de justicia Tad 38406 Xarcisa Correa Rico y otro vs. Efectricaribe S.A. E ST: Adujo que con su actitud, la demandada violó normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la sala Laboral de la Corte, y desconoció las Convenciones Colectivas de Trabajo; que ni en estas, la ley, las costumbres laborales, ni en la doctrina, existe norma que impida la sustitución pensional de jubilación reclamada y que la demandada confunde el verdadero sentido de una pensión de sobrevivientes, porque da a entender que es una nueva prestación. La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., negó el derecho, la causa y la razón, invocados por la demandante.
Luego de hacer un recuento sobre las razones de su origen y el acuerdo de transferencia de activos celebrado con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, en uno de cuyos anexos se pactó la sustitución patronal, la demandada señaló que el demandante fue pensionado por aquella, mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía el riesgo; que una vez ocurrió, la obligación quedó a cargo de éste y la empresa cancela únicamente la diferencia entre la pensión que venía reconociendo y la que concede el ISS.
Negó que estuviera violando disposiciones legales o contractuales, y alegó que, al 4 República de Cokimbia Corte Suprema de Justicia Kali. 38406 Warcisa Con-ea Rico y otro vs. Túctricari6e contrario, es la demandante la que pretende violarlas al reclamar dos pensiones cuando el titular recibía solo una, y no es posible sustituir una pensión que ese titular no tenía al momento de fallecer.
Propuso las excepciones de "Buena fe", "Prescripción", "Cobro de lo no debido", "Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada" y "Pago legal y oportuno". Formuló denuncia del pleito y llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en los términos de los artículos 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado, admitió la segunda forma de tercería solicitada (folios 417 y 418 c.1), y la entidad llamada en garantía se opuso, en general, a las pretensiones, y propuso las excepciones de "Inexistencia de la obligación", "Cobro de lo no debido", "Prescripción" "Buena Fe", y "Falta de legitimación en causa pasiva". El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 25 de enero de 2005, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA Xepúbfica de Colombia Corte Suprema de Justicia /,ad. 38406 Warcisa Correa tco y otro vs. Efectrwarzbe E.S.T: DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo, por tal razón, de decidir sobre los medios exceptivos.
Condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia; declaró no probada la prescripción alegada; absolvió de los cargos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.; y condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a las demandantes, el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida a LORENZO GARCÍA GARCÍA, y al pago de $258.405.457.00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante hasta el mes de agosto de 2008.
Condenó en costas de ambas instancias a la parte vencida. Resaltó como hechos ciertos el matrimonio de la demandante con el causante García García; el nacimiento de su hija común, también demandante y menor de edad para entonces; el fallecimiento del 6 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Eüctricaribe E.S.T.' causante y su calidad de pensionado de ELECTRICARIBE por sustitución del último empleador, la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO; también, que la pensión pasó a ser compartida con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y que luego del deceso del jubilado, el Instituto le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hija.
Recordó que ELECTRICARIBE adujo estar autorizada para suspender el pago de la pensión de jubilación, una vez el ISS reconoció la de vejez, dado que el trabajador no podía recibir dos pensiones; argumentó, con apoyo jurisprudencial, que la demandante y su hija tienen derecho a sustitución del mayor valor que venía asumiendo la demandada, pues no se trataba de un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino de la transmisión del derecho adquirido; que en esa medida, como ELECTRICARIBE, por el convenio con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, asumió las obligaciones pendientes con los trabajadores y pensionados, le corresponde el pago del respectivo derecho.
Ese, concluyó, ha sido el criterio reiterado de esa Sala en similares planteamientos. 7 República de CoCombia Corte Suprema cíe justicia Rad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Eüetricaribe S.A. TEST: Estudió la excepción de prescripción y la encontró no probada, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante y la de presentación de la demanda, término en el cual no alcanzaron a transcurrir los tres años que exige el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo referente al reajuste de la mesada pensional con fundamento en la Ley 4 a de 1976, aseguró que esta disposición fue derogada tácitamente por el Ley 71 de 1988 y ésta a su vez por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 14 se estableció otra forma de hacer ese reajuste. Por tanto, dijo, no procedía pretensión en ese sentido y por ello debía despacharse desfavorablemente ese pedido.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Xepú6Cica de Cororndia Corte Suprema de Justicia Rgd 3 84 0 6 Warcisa Correa hico y otro vs. 'Efectricaribe SA. EST: Pide, en forma principal, se " CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia del A Quo absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declarando probada las excepciones propuestas".
Subsidiariamente pidió que se " CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al revocar la decisión de primer grado para condenar únicamente a ELECTRICARIBE, absolvió a ELECTRANTA, para que en su lugar y en sede de instancia al modificar la decisión del A-Quo de manera condenatoria, ELECTRANTA sea condenada en el 90% y ELECTRICARIBE en el 10%, según lo estipulado en el Convenio de Sustitución Patronal".
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo presenta así: "Acuso la sentencia recurrida ( ) por violar en forma directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 25 a 34 y 41 del mismo Acuerdo y los artículos 31 y 47 a 49 de la Ley 100 de 1993".
Acepta los supuestos de hecho cuya demostración encontró probados el Tribunal y adicionalmente que, como éste dijo, la Repúffica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Rad 38406 Warcisa Correa Vco y otro vs. Erectricaribe S.A. EST.. Convención Colectiva de Trabajo, fuente de los derechos demandados, no tenía relevancia en esta discusión. Dice que tratándose de una pensión de jubilación reconocida en 1981, compartida con la de vejez reconocida por el ISS, la fuente normativa de esa compartibilidad la constituyen los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, las cuales consagran ese régimen únicamente entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el Instituto, pero en ningún caso entre la pensión de jubilación y la de sobrevivientes.
Para ésta, indicó, aplica únicamente el artículo 41 del citado Acuerdo, en concordancia con los artículos 47 a 49 de la Ley 100 de 1993; que igualmente, los artículos 25 a 34 del mismo Acuerdo, que consagran la pensión de sobrevivientes como prestación autónoma de la de vejez, no citan régimen de compartibilidad. Anota que si bien el Tribunal adujo que nada impedía que las prestaciones del pensionado se transmitan a sus causahabientes, omitió considerar los términos y condiciones normativos que adoptó como supuesto de su decisión, lo que lo condujo a 10 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Wad. 38406 %trusa Correa,leeco y otro vs. Efectricanbe S. A. EST': condenarla a pagar un mayor valor inexistente por no considerar que la compartibilidad solo era aplicable en relación con la pensión de vejez del causante GARCÍA; que si el ad quem hubiera aplicado el artículo 16 o el 18 del mencionado Acuerdo y los hubiera cotejado con las demás normas de la proposición, habría concluido que esas disposiciones no contemplan régimen de compartibilidad para las prestaciones por muerte ni para la pensión de sobrevivientes.
SE CONSIDERA El asunto en debate puede sintetizarse en que la demandada estima, que por tratarse de una pensión convencional que beneficiaba al fallecido LORENZO GARCÍA GARCÍA, no era transmisible a sus beneficiarios, y por ende no debió accederse a la pensión de sobrevivientes pedida, cuando, además, la demandante goza de ese beneficio, concedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Adujo, para sostenerlo, que la fuente normativa la constituyen los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales los cuales consagran la 11 República Le Colombia Corte Suprema Le justicia Zar!. 38406 Warcisa Correa 4tico y otro vs. ECectricaribe 511. E.S.0 compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que el ISS le reconoce al causante, pero no entre la pensión de jubilación y la de sobrevivientes.
Frente a este primer tópico, se dijo por esta Sala de la Corte que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n° 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n° 23718, señaladas en la sentencia de 11 de septiembre de 2007, radicado n° 29782: "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: ""De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensiona!" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos." "Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: 12 República de CoCombia Corte Suprema di justicia Wad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Elecoicali6e S.A. E.8.43: ""Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales".
""Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad".
""Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral".
""Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensiona!, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia re irse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las wercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar "a título de mera liberalidad", porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post modem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, aue ampliaron. como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores".
(Negrillas y subrayas de la Sala). "Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: ""Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades 13 Wepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia Xad. 38406 Xarcisa Correa hico y otro vs. Electricari6e S.A. EST: de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez." (Destaca la Sala).
"Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.
"El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.
"Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.
"Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como "única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora", según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera." 14 Repú6lica de CoCombia Corte Suprema de justicia Itgd. 38406 Warcisa Correa 4Zi, co y otro vs.fectricatibe E.S.P: Como el caso que aquí se trata, en el evento inicial es semejante al contemplado, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que se le endilgan en el cargo, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional conforme a las mismas exigencias y condiciones de la legal.
El cargo no prospera CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, " por violar en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049/90 (D. 758/90) y en el artículo 54 A, numeral 3, del CPT y SS.". Hace consistir la violación de las normas sustanciales citadas en los siguientes errores de derecho: I. "Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente aparece la convención colectiva que sustenta el derecho impetrado. 2.
"Afirmar que 'luego de leer el texto convencional aplicable al causante (1979-1981) se puede concluir que no tiene mayor relevancia en el debate', cuando la página de la Convención Colectiva que presuntamente consagra el derecho deprecado no se encuentra en el expediente ni LZ 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 38406 Warcita Correa (Rico y otro vs. Electricarihe S.A. T.S.T: existe constancia de depósito y, por /o tanto, no se allegó la prueba autorizada por la ley para sustentar tal afirmación".
En la demostración, asegura que según manifestaciones del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo es fuente de los derechos reclamados, que no tiene mayor relevancia porque nada establece sobre el punto materia de discusión; que la pensión que estaba recibiendo el causante pasó a ser compartida con la de vejez dada por el Seguro, y que la demandante tiene derecho a la sustitución pedida, pero que, examinadas las convenciones aportadas con posterioridad al fallo de primer grado, la vigente en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, 1979 - 1981, no aparece entre las suministradas; que el documento que aparece en las copias de los folios 585 a 587 pertenecientes a la convención 1979 - 1981, está incompleto, al no haberse aportado todo el paginado del mismo, por lo que de su texto no puede inferirse que se trata de ese acuerdo convencional; que en esa medida, el Tribunal, al admitir que esa convención es la fuente de los derechos deprecados, y no estar aportada, no podía establecer la validez del derecho pensional extralegal reconocido al causante ni su alcance respecto de la G5 16 Wepública de CoCombia Corte Suprema cíe Justicia eventual sustitución. Rad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Electticati6e SE CONSIDERA Se duele el censor de que no se haya aportado copia completa del acuerdo convencional vigente para los años 1979-1981, por lo que para aceptar la compartibilidad de la pensión convencional con la legal otorgada por el Seguro, era necesario que así lo hubiera dispuesto en forma expresa la convención, y que como no se aportó completa, no se podían evaluar los alcances de la misma en materia de sustitución pensiona!.
La misma suerte del primer cargo correrá este, porque ya la Corte dejó establecidas las razones por las cuales procedía la sustitución de la pensión convencional en favor de los causahabientes del extinto pensionado, para lo cual, como lo señaló el Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo vigente no tenía mayor relevancia en el debate, pues lo que concluyó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, fue que no se extinguía le derecho al fallecer el pensionado, sino que se sustituía en sus beneficiarios y en esa 17 Repúffica de CoCombia Corte Suprema de Justicia Rad 38406 Xarcisa Correa Rico y otro vs. rúctricatibe ESP: medida, escasa era la intervención de ese acuerdo convencional.
No se configura, entonces, el desacierto señalado en el cargo, el que, por tanto, tampoco prospera. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, "por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468 y 470 (D. 2351/65, art. 37) del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 y 1602 del Código Civil.
La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, en modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio de sustitución patronal entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (ELECTRANTA) y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) (folios 55 a 414), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la fecha de sustitución. 18 República de Colombia Corte Suprema de justicia %ad 38406 Varetea Correa Rico y otro ve.
EQctricatibe S.A. E.S.2: 2. No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE". Asegura, en el desarrollo del cargo, que el Tribunal tuvo en cuenta parcialmente el convenio de sustitución patronal, sin referirse a las cláusulas 3 a y 4a, por lo cual concluyó que ELECTRICARIBE asumía las obligaciones para con los trabajadores y pensionados, sin atender la proporción acordada.
Memora lo plasmado en las mencionadas cláusulas 3 a y 4a del convenio, que el mismo se celebró en agosto de 1998, la pensión de jubilación fue reconocida al causante García García en enero de 1981, y fue compartida con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en 1993, razón por la cual, la obligación adquirida por ELECTRANTA tuvo lugar antes de la sustitución patronal.
Dice que esa apreciación errónea del convenio de sustitución patronal, por parte del Tribunal, lo condujo a vulnerar el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haber considerado que las obligaciones a que dieron lugar a la condena fueron adquiridas 19 República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Pad 38406 Warcisa Con-ea Rico y otro vs. [Electricaribe E.S.P: antes de la sustitución, habría concluido que esa condena debía incluir a ELECTRANTA en un 90%.
SE CONSIDERA La aplicación indebida de normas sustantivas, se hace provenir de la errónea apreciación del Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., porque no se tuvieron en cuenta las cláusulas 3 a y 4a; que de haberlo hecho, hubiera concluido el ad-quem que la primera de las mencionadas tendría que asumir el pago de a condena en un 90% y ELECTRICARIBE el restante 10%.
Las disposiciones del citado acuerdo, regulan, en efecto, la asunción por cada uno de los entes citados, de un porcentaje en el pago de las condenas judiciales, pero esa distribución fue limitada al " valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le 20 República de Colombia Corte Suprema cíe justicia Rad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Ekctricari6e SA.
E.S.0 haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente " (Negrillas de la Sala ) El censor reconoce, y no discute, que la fecha efectiva de la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998. Como los hechos por los cuales se demandó a ELECTRICARIBE son posteriores, ya que provienen de la negativa de ésta a conceder la sustitución de la pensión convencional que beneficiaba al causante, quien falleció el 2 de noviembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha Efectiva, no tienen aplicación, en este caso, las disposiciones antes referidas, contenidas en las cláusulas 3 a y 4a del acuerdo de sustitución patronal, Son suficientes las anteriores razones para negarle razón al cargo el que, en tal virtud, no prospera.
No habrá costas en casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 JORG MAURIC • BUReill • Ul ELSY DEL PILAR ELLO 1 DE N 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia kad 38406 Warcisa Correa Rico y otro vs. Electricati6e veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovieron NARCISA ELENA CORREA RICO y LEIDY CAROLINA GARCÍA CORREA. a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. No hay condena en costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRI DE ORIGEN. _1_1; n•~•••n-••n••.- ILO TARQUINO LLEGO RIGOBE RI BUENO LUIS A RIEL MIR NDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA ~SALVE FRANCISCO JAVIER RICA IRTE GÓMEZ 22 dc1a constancia que en;in aktfdre 2012. s, o Pri Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23