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38405(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 38.405 –Concepto- FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 233. Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensora del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 2796 del 2 de noviembre de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva N° 1:11-CR-308, dictada el 24 de agosto de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos. 2.

La señora Fiscal General de la Nación, con resolución del 10 de noviembre de 2011, decretó la captura con fines de extradición de LÓPEZ HERNÁNDEZ, diligencia que se llevó a cabo el 18 de noviembre del mismo año por miembros de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, lo que hizo a través de la nota verbal N° 0074 del 13 de enero de 2012, haciendo alusión que el citado López Hernández era objeto de la segunda acusación sustitutiva N° 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos, allegando la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJ/GCE N° 0094 del 17 de enero de 2012, conceptuó que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

El solicitado le otorgó poder a una abogada de confianza, quien presentó escrito de alegaciones previas al concepto. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público, expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000), el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Es por esto que estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien nació el 20 de noviembre de 1975 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 7.170.889 Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento. 4.

El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la primera conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años, o de 8 (ocho) a dieciocho (18) años, si se trata de narcotráfico lo concertado.

Así mismo, la atribución realizada en los Estados Unidos comprende el delito que en Colombia se tipifica como tráfico de estupefacientes, establecido en el artículo 376 del C.P., que comprende pena de prisión desde 128 hasta 360 meses. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la Delegada que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que el pliego de cargos proferido contra FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la acusación proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Virginia, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte la Procuradora, la Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno Norteamericano, que el señor FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7.

A consecuencia del estudio de los requisitos referidos a la procedencia de la extradición, encuentra la Procuradora que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. ALEGATO DE LA DEFENSORA DEL SOLICITADO La profesional del derecho aduce que se tengan en cuenta los aspectos fácticos materia de la solicitud de extradición en contra de su prohijado, ya que corresponden a hechos que tuvieron ocurrencia dentro del territorio nacional colombiano, y que dicho precepto vulneraría lo presupuestado en el artículo 35 de la constitución nacional, que condiciona la entrega de nacionales en delitos cometidos en el exterior, por lo que solicita que el concepto sea desfavorable por lo anteriormente expuesto.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 2796 y 0074, del 2 de noviembre de 2011 y 13 de enero de 2012, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.

Dicha solicitud se ampara en la segunda acusación sustitutiva número 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, fueron autenticados así: 2.1 Nota verbal N° 2796 de 2 de noviembre de 2011 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ. 2.2 Nota verbal N° 0074 de 12 de enero de 2012 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ. 2.3 Declaración rendida por Michael P. Ben´Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia el 3 de enero de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estado Unidos 2.4 Declaración jurada de Stephen P. Murphy, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA), rendida el 3 de enero de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos. 2.5 Copia de la orden de arresto contra FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ. 2.6 Copia de las normas aplicables del Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas. 2.7 Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick o. Hatchett, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 6 de enero de 2012. 2.8 Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham Clinton y la autorización para que suscriba su nombre el funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchett.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada, el 18 de noviembre de 2011, por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 10 de noviembre de 2011, por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 2796 del 2 de noviembre de 2011 y 0074 del 13 de enero de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, también conocido como “Fabio López”, “Fa”, “F” se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 20 de noviembre de 1975, es portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 7.170.889.

Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ. En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogada de confianza para que lo representara en el presente trámite, FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 23 de noviembre de 2011, la Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia, profirió la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Este de Virginia, en los Estados Unidos, le imputan a FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: “Desde julio de 2009, hasta el 24 de agosto de 2011, los acusados eran miembros de una organización de trafico de narcóticos (DTO) responsable de la producción, transporte e importación a los Estado Unidos de por lo menos 7.000 kilogramos de cocaína.

La DTO utilizaba camiones y contenedores de carga con compartimientos escondidos para transportar la cocaína desde los sitios de producción en la región del Magdalena Medio en Colombia, hasta Cartagena y Barranquilla, Colombia, desde donde la cocaína era cargada en embarcaciones hasta Honduras para posteriormente ser despachada desde Honduras hasta México, siendo su destino final los Estados Unidos.

La DTO controlaba negocios en Honduras, los cuales se crearon para recibir estos contenedores de carga con la cocaína escondida en su interior. La investigación resultó en la incautación, por parte de oficiales de las fuerzas del orden, de cuatro cargamentos con un peso aproximado de 7.000 kilogramos de cocaína. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Este de Virginia, mediante la segunda acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, lo acusa de: “Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos o mas de cocaína a los Estado Unidos, desde un lugar fuera de los Estado Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo dos: Distribución de cinco kilogramos o mas de cocina con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del titulo 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y Cargos tres al cinco: Distribución de cinco kilogramos o mas de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del código de los Estado Unidos.

La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 21, Sección 853 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.

El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006. Por su parte el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el articulo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En consecuencia, no hay duda de que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos de América, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la afirmación de la defensora en cuanto que el actuar delictivo haya tenido su génesis en territorio colombiano, como está acreditado con los documentos allegados con la solicitud de extradición. Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° 1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a LÓPEZ HERNÁNDEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 8 Magistrados Extradición N° 38.405 –Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.